Sentencia Penal Nº 168/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 65/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 168/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100422

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00168/2010

Rollo J. Faltas 65/2010 S301110.10U

Sentencia Apelación Penal Número 168

En Huesca, a treinta de noviembre de dos mil diez.

La Audiencia provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, ha visto el recurso de apelación planteado en el juicio de faltas número 3/2010 procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Huesca, sobre amenazas y falta contra los intereses generales, seguido entre Leopoldo , como denunciante, contra Rodrigo y María Inmaculada , como denunciados, defendidos por el letrado Manuel Arcas Gutiérrez, y en el que también es parte el Ministerio fiscal. El denunciante, Leopoldo , ha interpuesto recurso de apelación, el cual ha quedado registrado en este tribunal al número 65 del año 2010.

Antecedentes

PRIMERO: Doy por reproducidos los expuestos en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: En el juicio antes reseñado, el Magistrado Juez sustituto del Juzgado indicado anteriormente dictó la sentencia apelada el día 20 de julio de 2010 , en la que pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO / Que debo absolver y por ello absuelvo a los denunciados, don Rodrigo y doña María Inmaculada , por los hechos investigados en la presente causa. Se declaran de oficio las costas procesales [...]".

TERCERO: Contra la anterior sentencia, el denunciante, Leopoldo , interpuso recurso de apelación, en cuya súplica interesó a esta Sala la revocación total o parcial de la sentencia. El Juzgado lo admitió a trámite y dio el oportuno traslado a las demás partes, en cuya fase el Ministerio fiscal se adhirió al recurso, mientras que los denunciados, Rodrigo y María Inmaculada , solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia provincial, que acordó formar el presente rollo y designó al Magistrado competente para la decisión del recurso.

CUARTO: Por auto de 9 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó lo siguiente: "PARTE DISPOSITIVA / LA SALA, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, HA RESUELTO: RECHAZAR la unión de los documentos acompañados por el apelante, Leopoldo , a su escrito de interposición de recurso (folios 37 a 43), los cuales le serán devueltos y, en su lugar, quedará testimonio de esta resolución [...]".

Hechos

ÚNICO: Doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo la siguiente expresión: "muy probablemente", la cual quedará suprimida del relato.

Fundamentos

PRIMERO: El denunciante considera en su recurso que los hechos objeto de juicio son constitutivos de una falta del artículo 620-1 .º (amenazas leves) y de otra falta del artículo 631.1 (contra los intereses generales, por dejar sueltos a animales feroces), ambos del Código penal .

SEGUNDO: Sin embargo, hemos de tener en cuenta que este Tribunal ad quem, privado de inmediación, no puede modificar, a fin de obtener la condena solicitada, el relato de hechos probados que ha dado lugar a un pronunciamiento absolutorio, tal y como lo tiene reiteradamente dicho el Tribunal Constitucional, como en sus Sentencias 24/2006, de 30 de enero , 114/2006, de 5 de abril , 120/2009 , 132/2009, de 1 de junio de 2009 y 2/2010, de 11 de enero de 2010 , 11 de enero de 2010. Es decir , como recuerdan las sentencias del Tribunal Constitucional números 167/2002 , 14/2005 , 19/2005 , 116/2005 , 186/2005 y 208/2005 , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. De este modo, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia, con nuevas pruebas de cargo que sean procedentes conforme al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Igualmente, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina, también, la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena.

El Tribunal Constitucional constata incluso que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral ( 229/2005 , sentencias 120/2009 y 132/2009 ).

TERCERO: En el presente caso, el apelante pretende que este Tribunal lleve a cabo una valoración probatoria distinta de la realizada por el Juez de instancia, el cual ha tenido que fundar su convicción teniendo en consideración las pruebas personales practicadas ante él en el plenario; y tal actividad, como acabamos de decir, no puede ser suplida mediante la grabación audiovisual del juicio.

Únicamente procede acoger los argumentos del apelante y del Ministerio fiscal en cuanto al defecto procesal apreciado en el relato de hechos probados, cual es introducir una expresión ("muy probablemente") que es contraria a los requisitos de claridad y contundencia exigibles a los hechos probados de una sentencia penal, como corrobora el artículo 851-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sede de recurso de casación. La infracción procesal solo puede ser subsanada en esta segunda instancia suprimiendo la locución indebida (que va seguida de esta otra: "con el bozal puesto"), como ya consta en el correspondiente apartado, y sin posibilidad de declarar probado el hecho en cuestión (la ausencia de bozal), por las limitaciones procesales que impone una sentencia absolutoria, en los términos indicados, y partiendo de las propias dudas racionales expuestas en la sentencia apelada sobre este particular, las cuales, como es sabido, siempre deben ser resueltas a favor del acusado en todo proceso penal.

Por tanto, no es posible, conforme a la citada jurisprudencia constitucional, que este Tribunal lleve a cabo una valoración probatoria distinta de la realizada por el Juez de instancia, de modo que este Tribunal de apelación, al carecer del intransferible privilegio que siempre confiere la inmediación, no se halla en condiciones de modificar el relato de hechos probados a partir de una nueva valoración de las declaraciones que no han sido vertidas ante él y que solo ha podido ver la grabación de lo actuado en primera instancia, todo lo cual conlleva la confirmación de la absolución por las faltas imputadas en primera instancia y mantenidas en el recurso.

CUARTO: Sobre la base de todo ello, procede desestimar el recurso; así como declarar de oficio las costas de esta alzada, dado que no aprecio méritos para hacer un distinto pronunciamiento, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, Leopoldo , contra la sentencia referida. Declaro de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos estimen legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia provincial, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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