Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 65/2010 de 29 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SANTOS
Nº de sentencia: 168/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100482
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00168/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
APELACION DE SENTENCIAS PROC. ABREV. Nº. 65/2010
Proc. Abreviado nº. 162/2009
Juzgado de lo Penal nº. 1 de PONFERRADA.-
S E N T E N C I A Nº.168/2010
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
Dº. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado Suplente.
En la ciudad de León, a veintinueve de julio de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Proc. Abreviado nº. 162/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de PONFERRADA, habiendo sido apelante Andrea , representado por el Procuradora Dª. Maria Pilar González Rodríguez y defendida por el letrado Dº. Dionisio Terrón Vázquez, con la adhesión del Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: ABSOLVER a Prudencio de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.
Las costas del procedimiento se declaran de oficio."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 6 de julio del año en curso.
Hechos
PRIMERO.- La Sala acepta el relato fáctico contenido en la declaración de Hechos Probados que sirve de soporte a la sentencia apelada, a excepción del último párrafo de su apartado Tercero cuya redacción debe ser sustituida en los siguientes términos: Sobre las 3:00 horas del día 25 de junio de 2008, el acusado, Prudencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de Andrea , situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Ponferrada, y tras la negativa de esta última a facilitar su acceso al interior de la vivienda, comenzó a golpear repetidamente la puerta de entrada hasta desencajarla de su marco y provocar su fractura, habiendo sido tasados pericialmente los daños ocasionados en la suma de 862,06 €.
SEGUNDO.- Se acepta el resto del relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente: Primero.- Andrea y Prudencio mantuvieron durante el año 2008 una relación de amistad, fruto de la cual era habitual que Prudencio acudiera al domicilio de Andrea sito en la DIRECCION000 nº. NUM000 - NUM001 de la ciudad de Ponferrada para verla.
Este domicilio era propiedad de Emiliano quien lo tenía alquilado a Andrea .
Segundo.- El día 15 de junio de 2008 y como consecuencia de haber golpeado con demasiada fuerza la puerta mientras llamaba para que le abrieran, Prudencio rompió uno de los paneles de madera de la misma, comunicando Andrea esta rotura al propietario de la casa quien arregló la puerta.
Tercero.- No está probado que durante el tiempo en que mantuvieron su relación de amistad Prudencio haya agredido, amenazado o insultado a Andrea .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación procesal de la acusación particular, a cuyo recurso se adhiere el Ministerio Fiscal, interesando ambas acusaciones la revocación de la resolución impugnada al entender que el Juzgador a quo ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, toda vez que el material probatorio desplegado en el plenario posee suficiente entidad incriminatoria para enervar la presunción de inocencia del acusado y concluir que los hechos objeto de esta causa son constitutivos de sendos delitos de daños y maltrato en el ámbito familiar tipificados, respectivamente, en los artículos 263 y 153 del Código Penal .
Por su parte, la defensa del acusado no ha formulado escrito de impugnación del recurso de apelación, a cuyo efecto le fue conferido el oportuno traslado conforme a lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones por este Tribunal, el recurso debe ser parcialmente estimado.
En primer lugar, la Sala comparte íntegramente los razonamientos de la sentencia apelada en orden a la inexistencia del delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de acusación, en cuanto que, al margen de no haberse acreditado en el curso del proceso que la naturaleza de la relación personal existente entre ambos implicados admita invocar la figura delictiva que describe el artículo 153 del Código Penal , nada de lo actuado en el acto del juicio permite fracturar la presunción de inocencia del acusado y encajar su conducta en ninguno de los tipos penales que tutelan la integridad física y moral de las personas.
En efecto, si bien es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que, a modo de reacción frente a la impunidad, admite en determinados supuestos pronunciamientos de condena basados en la mera declaración prestada en juicio por quien interviene en el mismo como parte denunciante siempre que, como en el caso que nos ocupa, su declaración se haya prestado con escrupuloso respeto a los principios que informan el desarrollo del plenario en el proceso penal (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), la eficacia probatoria de lo manifestado en juicio por quienes intervienen en el proceso en calidad de víctimas se encuentra sometida a tres presupuestos esenciales ya ampliamente configurados por el Tribunal Constitucional: verosimilitud intrínseca, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la declaración incriminatoria.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la concurrencia de tales presupuestos se encuentra manifiestamente desdibujada en razón de la confusa y contradictoria versión de los hechos que la denunciante ofreció tanto en el plenario como en el curso de la instrucción, al referir, vagamente, episodios de violencia que nunca llegó a denunciar carentes de cualquier dato o elemento periférico de corroboración que avale sus manifestaciones.
Junto a ello, y no obstante haber procedido este Tribunal a examinar la grabación audiovisual del acto del juicio incorporada a las actuaciones, no podemos olvidar que el pronunciamiento condenatorio de instancia se apoya en la valoración de medios de prueba de carácter personal y, por tanto, si bien la apelación abre paso a un novum iudicium en el que las facultades revisoras del órgano ad quem se encuentran intactas y, en consecuencia, el Tribunal superior puede efectuar una valoración discrepante del resultado que ofrecen las pruebas desplegadas en el acto del juicio, la ponderación de los medios de prueba de naturaleza personal requiere de una extremada cautela en cuanto que, en esta alzada, la Sala no ha dispuesto de la percepción directa proporcionada por la inmediación que disfruta el juez a quo para valorar adecuadamente las versiones ofrecidas en el plenario por las partes implicadas, cuya eficacia probatoria únicamente puede ser rectificada cuando los razonamientos valorativos del juzgador de instancia se presenten notoriamente erróneos, oscuros, irracionales, incongruentes o contradictorios o, en su caso, resulten desvirtuados por otros medios de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, en orden al delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de acusación, ninguna censura predicarse de la valoración del material probatorio del proceso realizada por el juzgador a quo, en cuanto que el Fallo de la sentencia de instancia encuentra respaldo en una acertada ponderación de las medios de prueba desplegados en el acto del juicio.
TERCERO.- Distinta suerte debe correr el recurso respecto del delito de daños cuya condena se interesa en esta alzada. Ciertamente, examinado el conjunto de las actuaciones, la Sala considera acreditada su comisión al existir elementos de convicción de carácter indiciario suficientemente hábiles para enervar la presunción de inocencia del apelado.
Sentada la aptitud de la denominada prueba indiciaria, circunstancial o indirecta para fracturar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, debemos recordar que, en todo caso, su eficacia incriminatoria se encuentra condicionada a determinados presupuestos ya ampliamente configurados por la Sala 2ª del Tribunal Supremo con apoyo en principios interpretativos establecidos por el Tribunal Constitucional.
Así, no por desconocida, resulta aconsejable reproducir aquí la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 1372/97, de 11 de noviembre al abordar los requisitos que condicionan la aptitud demostrativa de la prueba indiciaria:
" 1) De carácter formal:
a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados.
b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.
e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Sentado lo anterior, un examen conjunto de lo actuado en la presente causa permite advertir a esta Sala la existencia de indicios de signo inequívocamente incriminatorio dotados de suficiente potencia probatoria para incardinar la conducta del acusado en el artículo 263 del Código Penal .
En primer lugar, al folio 33 de las actuaciones consta la declaración prestada por el imputado ante el juzgado de instrucción el mismo día en que ocurren los hechos y, en la cual, podemos comprobar que el acusado manifestó a preguntas del instructor: "Que causó daños en la puerta porque estaba en un estado de euforia y que pensaba que le estaba pasando algo y por eso llamó (...)". Que la primera vez que rompió el marco de la puerta había alguien, que pidió perdón (...)"
En consecuencia, si bien posteriormente tanto en el curso de su declaración ante el instructor como en el acto del juicio el acusado reconoce haber ocasionado daños en la puerta en una sola ocasión anterior al día 25 de junio de 2008, resulta inevitable concluir que quien refiere haber roto la puerta una "primera vez" forzosamente hubo de haberlo hecho en una segunda ocasión.
Dicho esto, no olvida la Sala que no existen más pruebas de cargo para fundar una sentencia condenatoria que las desplegadas en el plenario, como tampoco ignora que las declaraciones prestadas durante la instrucción ( en cuanto prueba de carácter personal "documentada") forman parte también del acervo probatorio de la causa y, en consecuencia, su contraste con las manifestaciones vertidas posteriormente en el acto del juicio puede erigirse en elemento de convicción, que, en nuestro caso, invita a restar crédito a la versión exculpatoria sostenida en la Vista por el imputado.
De otra parte, la testigo Elena , vecina de la denunciante, ratificó sustancialmente en el acto del juicio su declaración ante el instructor (folios 94 y 95) en la que podemos leer: "sólo puedo decir que éste señor iba casi todos los días y que en ocasiones golpeaba fuertemente la puerta y le decía a Andrea que abriera la puerta y ha oído como ella desde casa le decía que no le abría la puerta, luego él se iba y volvía al rato para hacer lo mismo.
Particularmente reveladora resulta la declaración prestada en juicio por el agente de Policía Nacional ( NUM002 ) al ratificar el atestado cuya instrucción dio origen a esta causa; por una parte, el testigo refiere que la denunciante identificó al imputado como la persona que ocasionó los daños en la puerta de su vivienda facilitando a los agentes desplazados su descripción física y las características de su automóvil y, por otra, confirmó en el plenario que el imputado fue detenido (poco después de ocurrir los hechos) en una calle situada en las inmediaciones del domicilio de Andrea , cuya ubicación desbarata la coartada exculpatoria esgrimida por la defensa.
En efecto, el acusado insiste en que se encontraba en el interior de un local ( "Magel") del que salió al ser avisado por su propietario de la presencia de una dotación policial que procedía a inspeccionar su automóvil; sin embargo, tal y como refiere el testigo, la trayectoria seguida por el imputado en el momento de su detención resulta incompatible con su estancia previa en el referido establecimiento, resultando, precisamente, que el lugar de su detención es más compatible con la hipótesis de que regresara del domicilio de la denunciante y no de abandonar el interior del local.
En definitiva, a juicio de este Tribunal, la versión que introduce en el plenario el efectivo de Policía Nacional que depuso como testigo ofrece más garantías de objetividad que la sostenida por las dos testigos que intervinieron en el plenario a instancia de la defensa ( ambas amigas del imputado) que no llegaron a declarar en fase de instrucción (siendo propuesta una de ellas en el mismo acto del juicio), las cuales aseguran haber estado en compañía del imputado al tiempo de ocurrir los hechos y presenciado como el propietario del establecimiento donde, según afirman, se encontraba aquél, le advirtió de la presencia policial. Esta versión, insistimos, pugna abiertamente con la declaración del agente de Policía Nacional cuyas manifestaciones sólo habrían podido resultar oscurecidas con el testimonio del propietario del local en cuestión, cuya intervención en el plenario, por lo demás, no fue interesada por la postulación procesal del acusado.
Y así, con la prudencia que aconseja revisar un pronunciamiento basado en la valoración de elementos de convicción de carácter personal, a juicio de esta Sala, y pese no haber gozado de la inmediación que permite evaluar en toda amplitud medios de prueba esta naturaleza, esta Sala se limita a censurar los razonamientos jurídicos empleados por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia para desvirtuar la eficacia probatoria de la declaración del agente de Policía Nacional NUM002 al no considerar acertado su proceso deductivo.
En efecto, el juzgador de instancia no atribuye privilegio probatorio alguno a la declaración prestada en el plenario por el testigo, cuyas manifestaciones, amén de desmontar enérgicamente la estrategia de la defensa, permiten abrir paso a la inferencia lógica en que descansa la eficacia demostrativa de la prueba indiciaria.
Y, en este sentido, resultan aquí de plena invocación los argumentos expuestos en la SAP de Madrid de 8 de septiembre de 2009 ( EDJ 2009/231889 ):
"Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).
No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc, de mayor dificultad de apreciación a pesar de las actuales medios de grabación de los juicios.
Y existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos".
Finalmente, no puede obviarse el indicio que constituye la constatación de los daños ocasionados en la puerta de la vivienda, cuya violenta fractura en la madrugada del día 25 de junio de 2008, nadie discute en este juicio.
En suma: sabemos que el acusado visitaba asiduamente a la denunciante en su domicilio, en ocasiones, a altas horas de la madrugada; sabemos que no siempre se le permitía acceder a la vivienda, negativa que provocaba en el imputado arrebatados accesos de ira; sabemos que, el día 15 de junio de 2008, el acusado rompió la puerta de la vivienda al negarse Andrea a recibirle; sabemos que, sobre las 3:00 horas de la madrugada del día 28 de junio, alguien rompió la puerta de la vivienda tras golpearla repetidamente; sabemos que, minutos después, el acusado fue detenido en las inmediaciones del domicilio de aquélla; y sabemos, finalmente, que el imputado falta a la verdad al explicar de donde procedía en el momento de su detención.
Dicho esto, para explicar la rotura de la puerta del domicilio de la denunciante sólo son posibles dos opciones: o concluir que el acusado protagonizó el día 25 de junio de 2008 idéntica conducta a la observada diez días antes o, por el contrario, compartir con el juzgador de instancia que un tercero, con parecida tendencia colérica que el imputado, rompió la puerta de la vivienda al negarle el acceso su moradora.
Y así, decantada esta Sala abiertamente por la primera de ellas con apoyo en la entidad incriminatoria de los indicios objeto de valoración en la presente sentencia, procede la estimación parcial del recurso.
CUARTO.- Acreditada la comisión del delito de daños objeto de acusación, y en virtud de lo establecido en el artículo 109 y concordantes del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a D. Emiliano en la cantidad de 862,06 €, importe en el que ha sido tasados los daños ocasionados en la puerta de la vivienda de su propiedad conforme a las determinaciones contenidas en el informe pericial obrante a los folios 106 a 108 de esta causa.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, absuelto el acusado de uno de los delitos objeto de acusación, procede condenar al mismo al abono de la mitad de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, declarando de oficio la mitad restante así como las devengadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrea frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento abreviado, revocamos de modo parcial dicha resolución y, en su virtud, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Prudencio como autor responsable de un delito de daños previsto en el artículo 263 del Código Penal , imponiéndole la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOS EUROS, así como a que indemnice a D. Emiliano en la cantidad de 862,06 €; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en esta alzada, y condenando al acusado al abono de la mitad de las devengadas en la primera instancia de la presente causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
