Sentencia Penal Nº 168/20...il de 2010

Última revisión
20/04/2010

Sentencia Penal Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 79/2010 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 168/2010

Núm. Cendoj: 28079370022010100272


Encabezamiento

MJ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 79 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 166 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 26 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 168/2010

ILMOS/AS. SRES/AS. DE LA SECCION SEGUNDA.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a veinte de abril del dos mil diez.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ, en representación de Ángeles Y Juan Francisco , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 26.

Han sido parte los mencionados recurrentes, Demetrio representado por la Procuradora Dª VERONICA GARCIA SIMAL; y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Actúa como ponente de la resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 19/11/2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo absolver y absuelvo a Juan Francisco y Ángeles del delito del art. 234 del C. Penal de que vienen acusados y con declaración de oficio de un tercio de las costas causadas."/P>

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

No ha quedado acreditado que se causaran daños en un muro y en aperos de labranza cuyo valor ascendía a 488,31 ?.>

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los recurrentes se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Demetrio , se presentaron escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 20/04/2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª Ángeles y D. Juan Francisco contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 y se invocan como motivos: Infracción por indebida aplicación del art. 245-2º del Código Penal . Infracción por aplicación indebida del art. 263 del C. Penal y consecuente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En relación al primer motivo se señala que los acusados han reconocido desde el primer momento haber entrado en la vivienda y carecer de autorización necesaria para ello, afirmando que lo hicieron porque no tenían otro sitio y porque tenían a su cargo dos hijos de corta edad, asimismo, reconocen que los dueños les pidieron en varias ocasiones que se marcharan. Pero también han señalado el estado de abandono en el que se encontraba la vivienda, con muebles viejos y desmontados, colchones donde dormían gatos, mosquitos... y que el dueño solo acudía al huerto, por lo que no se puede considerar perturbado el bien jurídico protegido por el tipo del art. 245-2º del Código Penal . Que hay otros modos de solucionar este tipo de conflictos sin recurrir a la vía penal, tratándose de una pena desproporcionada.

En relación con el segundo motivo, se señala que una simple declaración de parte que no va acompañada del más mínimo indicio probatorio, no puede servir de base a una condena penal pues ello vulnera el derecho a la presunción de inocencia de quien ahora recurre. Que los propios acusados reconocieron haber hecho fuego con muebles viejos que estaban desmontados, pero no hay prueba de que quemaran o rompieran doce juegos de sabanas, 2 edredones, dos mesillas, juego de café, platos, vasos... etc; y lo que se cuestiona es la condena por un delito de daños que lleva aparejada una responsabilidad civil que no ha sido acreditada de manera suficiente por las acusaciones.

Solicita la libre absolución de los recurrentes.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución.

TERCERO.- La representación de la acusación particular impugna el recurso, afirma que concurren todos los elementos del tipo penal del art. 245 por lo que no hay aplicación indebida. En relación con el delito del art. 263 del código Penal se impugna el motivo, ya que consta relación de los daños, tasación pericial, manifestaciones de los acusados y de los denunciantes por lo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Este Tribunal, a la vista de las actuaciones, acto del juicio y sentencia dictada, entiende en relación con el primer motivo invocado que no puede prosperar.

El art. 245-2º del Código Penal "castiga al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular".

Los elementos del tipo son los siguientes: la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; por otro lado, que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión; en tercer lugar, que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, que en tal caso deberá ser expresa; y, por último, que concurra dolo en el autor, abarcando el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

En el presente supuesto los propios acusados en su declaración tanto en Juzgado como en juicio oral que accedieron a la vivienda por el muro, saltándolo, el acusado añadió que entró por la ventana y arrancó los hierros. Que decidieron ocupar la casa porque les hacía falta. Que la primera vez que fue la policía no se fueron. Que se fueron en la segunda vez. Estuvieron entre el 22 de enero al 16 de marzo de 2007.

Se ha acreditado que existe voluntad contraria a tolerar la ocupación y de ahí que pusieran la denuncia correspondiente.

Que los acusados sabían que la finca tenía dueño, que era su vecino y había oposición a que se quedaran.

Que se intentó que se marcharan y al no hacerlo se tuvo que interponer denuncia; por lo que no hay infracción alguna de la Ley.

En relación con el segundo motivo y referido a la aplicación indebida del art. 263 del Código Penal . Este precepto castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, si éste excediera de 400 ?.

Consta por admitirlo en el acto del juicio oral, que rompió los hierros de la ventana para entrar; que hicieron fuego con muebles viejos; que como era todo viejo, sacaron fuera colchones, armarios, etc ... y por la prueba testifical de los policías se acreditó la existencia de fogata.

Se señala que respecto de los daños se ha tenido en cuenta una relación hecha por los denunciantes; pero son estos los que sabían lo que había, y ahora han tenido que adquirirlo.

Por otra parte la acusada en el acto del juicio señaló que "el muro lo hizo su marido y como era suyo ella lo rompió"; admitiéndolo en el mismo sentido el acusado.

Consta la tasación pericial realizada por el perito tasador y los peritos en el acto del juicio se ratificaron en sus informes.

De ahí que se entienda que no ha habido aplicación indebida del art. 263 del C. Penal y en consecuencia la sentencia se debe confirmar.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángeles , Juan Francisco contra Sentencia dictada con fecha 19/11/2009 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 166 /2009 por el JDO. DE LO PENAL N. 26 de MADRID, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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