Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 53/2010 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 168/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN 53/2010
P.A. 68/2009 J. INSTRUCCION 3 de VALENCIA (antes D.P. 1460/2009)
P.A. 365/2009 J. PENAL 6 VALENCIA
F/ D. JOSÉ VICENTE GUILLAMÓN
SENTENCIA 168/2010
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
Dª LUCÍA SANZ DÍAZ
Dª. OLGA CASAS HERRÁIZ
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En la ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil diez
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 584, de fecha 11 de diciembre de 2009, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 3 de Valencia, por delito de estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Matías , representado por la Procuradora Dª. Ana Larios Acacio y dirigido por el letrado D. Alejandro Serón Rey y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por D. José Vicente Guillamón; siendo Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Se declara probado que el acusado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, aparentando una solvencia de la que carecía, contrató el día 24 de noviembre de 2008 una habitación en el Hotel AC Valencia, sito en la Avenida de Francia nº 67 de Valencia y la ocupó hasta el día 30 de noviembre, en que abandonó el hotel sin abonar el importe del alojamiento, room-service y teléfono, todo lo cual ascendía a 603,78 euros.
Posteriormente personal del hotel le localizó y requirió de pago sin conseguirlo, pues facilitaba tarjetas de crédito carentes de fondos, hasta que, finalmente, en los primeros días de diciembre de 2009, antes de la celebración del juicio oral, abonó lo que adeudaba al hotel, que, por tal motivo, ya no reclama ninguna indemnización."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a D. Matías , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Matías , representado por la Procuradora Dª. Ana Larios Acacio, se interpuso recurso de apelación contra la misma, fundamentado en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; habiéndose dado al expresado recurso el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal por los propios fundamentos de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 25-2-2010.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente sea dictada una sentencia por la que se le absuelva del delito de estafa por el que fue condenado en la primera instancia, basando su pretensión en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo que no existen en autos pruebas que permitan inferir la condena al apelante de un delito de estafa al estar en presencia de un mero incumplimiento contractual, de carácter civil, no dándose, en el supuesto analizado, los elementos de engaño antecedente y bastante, del que derivare un error en el sujeto pasivo determinante de un desplazamiento patrimonial, añadiendo que lo ocurrido fue la imposibilidad sobrevenida en el pago, habiendo intentado pagar el recurrente, sin éxito, en diversas ocasiones con diferentes tarjetas de crédito; finalmente adujo que la prestación de un servicio sin exigir deposito dinerario alguno previo, supone al hotel asumir el riesgo de un impago posterior que podía sobrevenir en cualquier circunstancia.
SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y, a la vista del contendido de lo actuado en la causa de autos, es procedente efectuar las siguientes puntualizaciones, a saber:
1.- De un lado, que en el supuesto de autos el apelante acudió al hotel solicitando, directamente en el mismo, una habitación, no siendo cierto que hubiere reservado con anterioridad y a través de una agencia, una habitación, como así manifestó en declaración sumarial, no habiéndose practicado prueba alguna en el procedimiento que permita poner de manifiesto que la reserva en cuestión se hubiere realizado mediando una agencia, constando, en cambio y a través del testigo que depuso en la vista oral, D. Florian , director del hotel "AC Valencia", que el Sr. Matías solicitó directamente una habitación en la recepción, sin que conste que en aquel momento le hubiese sido exigida la presentación de alguna tarjeta de crédito para garantizar el pago de los gastos que generase su estancia en e hotel..
2.- Que no cabe duda que el recurrente aparentó, cuando llegó a citado hotel y solicitó una habitación, una solvencia de la que carecía pues, de lo contrario y si hubiese conocido el hotel que aquel no pensaba pagar, no le hubiese permitido alojarse, como así se infiere de lo declarado en la vista oral por el testigo, sin que sea de recibo el alegato aducido por la defensa del apelante y referido a que el hotel, al prestar unos servicios sin exigir depósito dinerario previo, estaba asumiendo el riesgo de un posible impago posterior pues, en definitiva, lo que mostró el recepcionista del hotel, al no exigir depósito alguno, así como la entrega de ninguna tarjeta de crédito, fue, ni más ni menos, que su actuación estuvo guiada por la buena fe y, lo que es más importante, que el cliente le estaba inspirando confianza pues, de lo contrario, no se le hubiese concedido la habitación que, en días posteriores (del 24 al 30-11-2008), estuvo ocupando.
No cabe duda que el recurrente solicitó una habitación a sabiendas de que carecía de solvencia para hacer frente al pago de la factura, limitándose a facilitar, ante los reiterados requerimientos efectuados por el hotel dirigidos a obtener el pago de los servicios prestados, sendas tarjetas de crédito carentes de fondos y a nombre de terceras personas
3.- Dice el recurrente que el impago de autos es un mero incumplimiento de carácter civil ya que, aunque quería pagar, sobrevino la imposibilidad de hacerlo, pero la realidad es que, con su imcomparecencia a la vista oral, se desconoce cualquier explicación exculpatoria, sin que lo aducido en la declaración prestada en fase de instrucción del procedimiento tenga acogida alguna, al tratarse de meras manifestaciones de parte, en modo alguno probadas; el recurrente reconoció que estuvo alojado en el hotel, así como que se marchó sin pagar el importe de los servicios prestados, ascendentes a 603,78 euros (doc. fol. 94) y siguió sin pagarlos pese a los requerimientos efectuados a tal fin (hasta unos días antes de la vista oral, según indicó el director del hotel), sin que el alegato aducido en el recurso y referido a que el apelante entregó a un amigo suyo, Jose Augusto , la cantidad de 700,00 euros para pagar la factura del hotel (doc. fol. 119), -lo que pretende probar con el documento aportado de forma sorpresiva con el recurso ("me Jose Augusto I recive from Matías 700 €, foro on line payment today 26 november 2008")- y que fue el amigo el que, teniendo la obligación de hacerlo, no atendió el encargo de aquel, ninguna trascendencia puede tener a los efectos que ahora interesa, pues al margen de que el documento acompañado con el escrito de recurso supone la incorporación extemporánea del mismo, éste se trata de una mera fotocopia, carente de alcance probatorio alguno.
4.- En consecuencia y visto el motivo analizado y la valoración que de la prueba practicada se ha efectuado en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados, como la participación en éstos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, se impone la desestimación del motivo.
TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia (art. 24 CE ), ha de decirse que:
1.- La presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo haberse obtenido dichas pruebas con las debidas garantías, haberse practicado normalmente en el juicio oral y ser valoradas con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo tal que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (S.S.T.C. 123/2002, de 20 de mayo y 3860/2003, de 3 de marzo ), debiendo ir encaminada la prueba de cargo a fijar el sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito, así como los subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad que se declara (S.S.T.C. 87/2001, de 2 de abril y 724/2007, de 26 de septiembre ).
2.- Que solo cabe constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando el órgano judicial haya valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (S.S.T.C. 8/2006, de 16 de enero y 92/2006, de 27 de marzo ).
3.- Que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria sino, como acontece en el supuesto de autos, la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia, pues la citada presunción, que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda desvirtuada por la prueba apreciada libremente por el Juzgador en uso de la función que le atribuye el artículo 741 L.E.Crim . y en consonancia con la misión jurisdiccional atribuida por el articulo 117.3 CE , quedando extramuros de la competencia del tribunal de apelación, salvo en los supuestos más arriba especificados (S.S.T.C. 205/1998, de 26 de octubre, 33/2000, de 26 de junio, 171/2000, de 26 de junio .), no dándose ninguno de ellos en el caso de autos.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, con éste, la del recurso.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, procede declararlas de oficio.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Matías , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 365/2009 y, en consecuencia, confirmar íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia también se notificará a los perjudicados u ofendidos por el delito, aunque no se hubieren personado en el procedimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

