Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 168/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 167/2010 de 14 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 168/2010
Núm. Cendoj: 50297370032010100421
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00168/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
SENTENCIA NÚM. 168/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a catorce de Julio de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 462/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 167/2010, seguidas por delito electoral, contra Don Luis María , con D.N.I. número NUM000 , nacido el 27/5/1988, hijo de Lorenzo y de Ramona, natural y vecino de Zaragoza, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privado; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Borobio Laguna y defendido por la Letrada Doña María Lobato Lapuente. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha tres de Junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Luis María como Autor responsable de un delito ELECTORAL, previsto y penado en los Arts. 143 y 137 de la LO 5/1985, de 19 de junio , de Régimen Electoral General, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de veinticuatro días la cual, en aplicación del Art. 88 del CP, SE SUSTITUYE por la pena de multa de CUARENTA Y OCHO DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP , así como otra multa de CINCO MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP .
Se impone igualmente al acusado, en aplicación del Art. 137 de la Ley Electoral en relación con el Art. 40 del CP , la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de DOS AÑOS.
Se condena al acusado al pago de las costas.
En su caso y para el cumplimiento de la pena abónesele el tiempo que haya pasado privado de libertad por estos hechos.
Firme esta resolución, procédase a la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la Provincial y remítase testimonio de la misma a la Junta Electoral Central".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que el acusado don Luis María , mayor de edad y actualmente con antecedentes penales si bien irrelevantes a efectos de reincidencia en esta causa, fue designado 2º Vocal de la Mesa A de la Sección 2 del Colegio Electoral del Ayuntamiento de Pinseque (Zaragoza) en las elecciones al Parlamento Europeo convocadas para el día 7 de junio de 2.009, siéndole notificada en forma debida su designación.
El día 7 de junio de 2.009 el acusado acudió a las 8:30 horas al Colegio Electoral citado y pese a las advertencias del Delegado del Secretario de la Junta Electoral de Zona de las responsabilidades en que podía incurrir, abandonó el lugar sin tener para ello motivo o causa legal, siendo precisa la presencia del primer suplente del Segundo Vocal para la constitución de la mesa electoral".
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Borobio Laguna, en la representación que ostenta, expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 13 de Julio de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Miriam Borobio Laguna, se alega en esencia quebrantamiento de normas y garantías procesales; en concreto se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, ya que no ha existido actividad probatoria suficiente para incardinar la conducta del recurrente en el tipo delictivo por el que se le condena. Se alega asimismo error en la apreciación de la prueba por el Juzgador "a quo".
SEGUNDO.- Se alega como primer motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, lo que implica traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008, de 22 de septiembre, y 109/2009, de 11 de mayo. Al respecto se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».
En cuanto a los límites del citado control, constituye también doctrina consolidada de ese Tribunal que al órgano ad quem no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma al Juez ordinario en la función exclusiva que le atribuye el artículo 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
Resulta de la prueba practicada, la existencia de material probatorio proveniente de lo manifestado y, en su día certificado, por el señor Secretario del Ayuntamiento de Pinseque (Zaragoza), las valoración médico forense realizada en el Plenario, y las propias manifestaciones del acusado, para entender que, sin perjuicio de la valoración que se realice, hay prueba de cargo valorable para entender que no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
El motivo debe de desestimarse.
SEGUNDO.- El siguiente motivo alegado es error en la apreciación de la prueba por el Juez "a quo".
Se hace hincapié en el recurso que el recurrente no fue notificado personalmente de su obligación de comparecer a constituir la mesa electoral para la que había sido llamado y que desconocía, por lo tanto, qué recursos tenía para alegar contra ello. Lo cierto es que compareció en forma y tiempo hábil lo que convalida toda la actuación previa si así fue como se relata en el recurso. No obstante, siempre pudo reclamar el expediente donde constara la citación, al mismo atribuible al invertirse la carga probatoria, y no lo hizo.
Presupuesta la comparecencia en forma del recurrente, lo que parece claro es que acudió sin padecer ningún mal físico y que fue allí, y así se alega, donde se puso enfermo. Lo manifestado por el Secretario del Ayuntamiento no se compagina con lo alegado por el recurrente que, si bien es cierto que acudió al médico, no se constata ningún tipo de prescripción médica y la valoración del médico forense en el acto del juicio es clara al determinar, a la vista de los documentos obrantes, que no existió causa justificada para que el recurrente abandonara el lugar, cuestión que dio lugar a la oportuna denuncia al estar incardinado tal hecho como delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/1985 .
En este caso, y dejando al margen la prueba pericial, la practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado el Juez "a quo" atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal "ad quem" analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal lo que exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales, entendiéndose por corroboración aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. En realidad el elemento de corroboración externa ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
En este sentido el Juzgador de instancia ha valorado las declaraciones del acusado y la del testigo que deponen en el Plenario, constituyéndose como prueba objeto de valoración judicial y no otra, lo que ponderado con la adecuada confirmación que se lleva a cabo por el médico forense y que dota de credibilidad a la manifestación del Secretario del Ayuntamiento, se llega a la conclusión de que el recurrente se marchó sin causa suficiente y justificada para ello como así se ha valorado en la primera instancia con inmediación por el Juez "a quo".
El motivo y, por ende, el recurso deben de ser desestimados.
TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Borobio Laguna, en nombre y representación de Don Luis María , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha tres de Junio de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 462/2009 , y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.
