Sentencia Penal Nº 168/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 13/2011 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 168/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100319

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00168/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo: 213050

N.I.G.: 02003 37 2 2011 0201353

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000348 /2010

RECURRENTE: Mauricio

Procurador/a: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 168/11

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a tres de Junio de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 348/10 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, siendo apelante en esta instancia Mauricio , representado por la Procurador/a D./ª LORENZO GÓMEZ MONTEAGUDO, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de ocho meses de multa a razón de seis euros diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como cuarenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante quince meses, y las costas del procedimiento.

Se le condena igualmente como autor de un delito de desobediencia del artículo 383 a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por quince meses, y las costas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. LORENZO GÓMEZ MONTEAGUDO, en representación de Mauricio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 26 de Mayo de 2011.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por el apelante, como único motivo de desacuerdo con la resolución judicial que impugna, vulneración del principio non bis in idem al haber sido condenado por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por un delito de desobediencia por no someterse a las pruebas de alcoholemia.

SEGUNDO .- Vulneración del principio non bis in idem sobre la que nada alegó la parte en la instancia pese a conocer que se le pedía la sanción por dichos delitos, el del art. 379.2 y el del art. 383 del CP, siendo en esta alzada cuando se invoca por primera vez, lo que supone un planteamiento sorpresivo, teniendo señalado la STS de 8 de junio de 2001 que "es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación "per saltum", que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia" y ello por suponer un quebrantamiento de los principios de contradicción, lealtad y buena fe procesal ( STS de 30-4-2003 ).

Lo anterior ya sería suficiente para denegar la pretensión. Pero en todo caso hemos de señalar que a pesar de la reforma operada por la LO 15/2007, y de la nueva redacción que en su art. 383 del CP da a modalidad delictiva antes contemplada en el art. 380 del CP , mantenemos la siguiente doctrina.

Que el delito del art. 380 del Código Penal consistente en la negativa al sometimiento a las pruebas de alcoholemia, protege la seguridad de tráfico, ya que como indica la STC 161/1997 de 2 de octubre , "no cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art.380 del Código Pernal ", pero al ser un delito pluriofensivo también ampara el principio de autoridad propio de los delitos de desobediencia a la autoridad, de los que el tipo penal del art. 380 constituía una modalidad como se desprendía de su tenor literal.

Al respecto ya la STC 161/1997 aludía a "la entrada en juego en el art. 380 CP de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379 CP "

En virtud de ello cuando se cometía la conducta penada en el art. 380 del Código Penal, se estaba vulnerando uno de sus bienes jurídicos protegidos, el del principio de autoridad, pero dado que como recordaba el propio Tribunal Constitucional este bien no está comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico, su sanción de forma independiente y como delito autónomo del delito del art. 379 , no supone una vulneración del principio "non bis in ídem", razón por lo que considerábamos que no estábamos ante un concurso de leyes, sino ante un concurso real de delitos.

Lo expuesto sigue siendo predicable igualmente con el vigente art. 383 del CP EDL 1995/16398 , pues el bien jurídico protegido no es única y exclusivamente el de la seguridad vial, que también protege el art. 379.2 y se deba acudir a las reglas del art. 8 CP EDL 1995/16398 que resuelven los problemas del concurso de normas para evitar una infracción del principio "non bis in idem".

Y ello porque pese a la supresión de la mención del art. 556 del CP lo cierto es que la conducta del art. 383 CP sigue implicando la existencia de un mandato expreso emanado por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y dirigido al sujeto requerido, que debe ser acatado y cuyo incumplimiento por parte de éste es lo que se sanciona, por lo que se sigue protegiendo el principio de autoridad.

Por otra parte falta la identidad fáctica que es presupuesto básico del "non bis in idem", ya que el delito previsto en el artículo 379 , se ha producido antes de la intervención de los agentes, desde el momento en el que el acusado conducía el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, mientras que el segundo tiene lugar en un momento posterior, cuando requerido por los agentes se niega a efectuar las pruebas legalmente establecidas.

TERCERO .- Por todo lo cual procede la integra confirmación de la resolución impugnada, con condena en costas al recurrente, de conformidad al acuerdo no jurisdiccional del pleno de esta Audiencia de mayo del 2010,

Por todo lo cual,

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mauricio , contra la Sentencia de fecha 21 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos nº 348/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a nueve de Junio de dos mil once.

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fé

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