Sentencia Penal Nº 168/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 121/2011 de 21 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA

Nº de sentencia: 168/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100431

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

Sección Segunda

Rollo de Sala Núm. 121/2011

Autos de Procedimiento Abreviado Núm. 42/2011

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma

S E N T E N C I A NÚM. 168/ 2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.

Magistrados:

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.

Dª. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

En la ciudad de Palma de Mallorca, a 21 de julio de 2011.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 121/2011, dimanante de los autos de procedimiento abreviado núm. 42/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma, seguido por un presunto delito de amenazas del artículo 171.4º del Código Penal , al haberse interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Berta Jaume Monserrat, en nombre y representación de Roque , al cual se ha opuesto el Ministerio Público con el resultado que obra en Autos, habiendo correspondido la ponencia del asunto por turno de reparto, para que exprese la opinión de este Tribunal tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma, en 4 de marzo de 2011, ha sido dictada la sentencia número 95/2011, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Roque como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 174.4º y 5º, párrafo segundo, del Código Penal , a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS en beneficio de la comunidad, prohibición de la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio, directo o indirecto, con Gregoria por tiempo de seis meses y un día, con expresa imposición de las costas causadas al condenado.

De la pena de trabajos en beneficio de la comunidad serán descontados al condenado los días que estuvo privado de libertad por esta causa, es decir, los días 23 y 24 de octubre de 2.010, al igual que de las penas de prohibiciones de acercamiento y comunicación, desde el día 24 de octubre de 2010 al

15 de noviembre de 2010, ambos inclusive".

Segundo.- En la tramitación del presente recurso ha sido observado lo previsto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados, en esencia, los propios de la recurrida, esto es:

"PRIMERO.- El día 23 de octubre de 2010, sobre las 17,20 horas, Roque , llegó al domicilio en donde vive con su pareja sentimental, Gregoria , sito en la calle Villamayor de Marratxí y con la cual sigue manteniendo la relación de pareja en la actualidad. Roque había consumido en las horas previas, bastante alcohol de forma que disminuía, sin anularlas, sus facultades volitiva e intelectiva.

SEGUNDO.- Como quería seguir consumiendo cervezas, Gregoria , le escondió las mismas, poniéndose agresivo Roque , al negarse a dárselas aquélla. Por dicho motivo, Roque dijo a Gregoria "hija de puta, dame las cervezas". Ésta llamó a su hija, Caridad que no convive con ellos y le pidió que llamase a la Policía. Una vez personados en el domicilio antes indicado, efectivos de la Policía Local de Marratxí, formados por los agentes con carnets profesionales nº NUM000 y NUM001 , Roque dijo delante de los citados policías, "te voy a matar hija de puta, te voy a cortar el cuello", en tono agresivo, sintiendo temor Gregoria .

TERCERO.- El 28 de junio de 2008, el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Palma, en las presentes diligencias previas dictó orden de protección a favor de Gregoria , resolución que fue dejada sin efecto por Auto de fecha 15 de noviembre de 2.010.

CUARTO.- El acusado estuvo privado de libertad por esta causa los días 23 y 24 de octubre de 2.010".

Fundamentos

PRIMERO.- Consiste el motivo articulador del recurso en error en la valoración de la prueba, llamando la atención sobre el dato de que el objeto de la denuncia fueron unos insultos y no las amenazas presenciadas por parte de los agentes de la policía local, en el domicilio común de la pareja, en el cual se personaron tras ser requeridos al efecto, proferidas sin que la señora Gregoria se encontrara ya presente y con la cual continúa viviendo aún al día de la fecha, habiéndose acogido la misma en el acto del plenario a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para no perjudicar a su compañero sentimental.

Si embargo lo anterior y tras el análisis de lo actuado, esta Sala considera que la valoración del material probatorio desplegado en juicio, realizada por parte del juzgador a quo no ha sido arbitraria, caprichosa, ni absurda, habiendo alcanzado la convicción plasmada en el fallo dispositivo de la sentencia impugnada, de una parte, en base a la declaración de uno de los agentes de la autoridad actuantes y, de otra, las contradicciones observadas en las declaraciones de la hijastra del acusado, el cual se acogió en juicio a su derecho constitucional a no declarar, sin que por nuestra parte se evidencie o ponga de manifiesto, error notorio o razonamiento absurdo o ilógico en la valoración de la prueba realizada en la instancia, siendo a ella a quien compete realizar la misma, conforme a las reglas de las sana crítica, de la lógica y máximas de experiencia y en virtud de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, toda vez que existe un testigo presencial de los hechos que, intervino en los mismos por motivos profesionales, entre cuyas obligaciones se encuentra el deber de perseguir delitos, que en el caso concreto que nos ocupa al haber sido cometido en un contexto de violencia de género y ser las infracciones penales relacionadas con el mismo perseguibles de oficio, por el carácter público de las mismas, el perdón de la ofendida no extingue la responsabilidad penal de la acusado, erigiéndose el testimonio del referido agente en la prueba de cargo suficiente, para que el juzgador de instancia apoyara el pronunciamiento de condena ahora impugnado.

Y es que, el agente de la policía local de Marratxí con número de carnet profesional Nº NUM000 (uno de los cuales se presentaron en el domicilio de los implicados, tras ser requerido al efecto) manifestó en juicio que el acusado amenazó de muerte a Gregoria en presencia de la fuerza actuante, la cual se encontraba aún en el referido domicilio, junto a su hija, cuando ellos llegaron, presentando el encausado en un estado de agresividad que les obligó a su reducción.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ).

Por consiguiente, no procede realizar en esta alzada una segunda valoración de la prueba, habiéndose practicado de otra parte en la instancia prueba de cargo de entidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia que protege al encausado, concurriendo por lo demás, en el caso enjuiciado, todos y cada uno de los elementos que integran el tipo de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal .

Y es que, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto y determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16 de abril ). Los caracteres esenciales de dicho delito son: 1º) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, 2º) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal, en el caso del artículo 171 del C. Penal , que no constituya delito, anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o "animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14 de noviembre ). A los que habría que añadir que esas mismas circunstancias subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva, la cual se alcanzara aunque la amenaza sea leve cuando la amenazada sea o haya sido la esposa de quien profiere la amenaza, o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, por la intrascendencia del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares

H A D E C I D I D O

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Berta Jaume Monserrat, en nombre y representación de Roque , contra la sentencia número 95/2011, dictada en 4 de marzo de 2011, por el Juzgado de lo Penal núm. núm. 4 de Palma, en el Procedimiento Abreviado núm. 42/2011, del que dimana el presente rollo y, en consecuencia, confirmar dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma prevenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.