Sentencia Penal Nº 168/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 408/2011 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 168/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100023


Encabezamiento

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DE CÓRDOBA

JUICIO ORAL Nº 389/10

ROLLO Nº 408/11

SENTENCIA Nº 168/11

En la ciudad de Córdoba, a veintisiete de mayo de dos mil once.

Vistas por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 389/10 por delito de daños y faltas de lesiones, amenazas y daños, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel y Dña. Elisa , representados por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio y asistidos del Letrado Sr. Pérez Real, contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez. Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido designado Ponente del recurso el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Magistrado- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 16 de marzo de 2.011 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: "Único.- Se declaran como probados los siguientes hechos:

Sobre las 14 horas del día 19 de diciembre de 2.008, el acusado Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de Mario , sito en la calle Miguel Servet de la localidad de Fernán Núñez.

Recibido en la puerta por Mario , inició una discusión con éste en la que, en un momento indeterminado, pasó de las palabras a los hechos agrediéndolo causándole lesiones que curaron, con la primera asistencia médica, en diez días, sin impedimento ni secuelas.

Tras el incidente golpeó el vehículo de Mario causándole daños cuyo valor material supera los 400 € y el de reparación, incluyendo mano de obra e IVA asciende 1.108,84 €.

Un rato más tarde, mientras el acusado acudía a ser asistido médicamente, se personó en su domicilio, la también acusada Elisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, que con una paraguas causó daños en una de las ventanas y persiana valorados en 85 €.

En hora no determinada de la tarde Elisa llamó por teléfono a la esposa de Mario , Sandra , y le manifestó que le iba a prender fuego a la casa y al coche."

SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: "Absuelvo a Elisa del delito de daños que se le imputaba, condenándola como responsable, en concepto de autora, de una falta de daños y otra de amenazas, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, respectivamente, de quince y veinte días multa con una cuota diaria de 6 €, así como al abono de 3/8 partes de las costas procesales, declarando de oficio 1/8 parte en relación a la absolución por el delito de daños y a que indemnice a Mario en 85 €.

Condeno a Gabriel como responsable, en concepto de autor, de un delito de daños y una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, respectivamente, de seis meses multa con una cuota diaria de 6 € por el delito y de seis días de localización permanente por la falta, así como al abono de 4/8 partes de las costas procesales y a que indemnice a Mario en 1.108,84 € por los daños y 300 € por las lesiones."

TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de los dos acusados-condenados, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el que interesaba la libre absolución de ambos, con el resto de pronunciamientos inherentes; recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Luego se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para deliberación.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, a excepción de considerar acreditado que fuese la acusada Elisa quien ocasionase los daños producidos en la ventana y persiana de la casa de Mario .

Fundamentos

PRIMERO.- La Defensa jurídica de los dos acusados articula el recurso en dos apartados, uno para cada uno de sus defendidos, dividiendo cada alegación para cada una de las infracciones criminales por las que han sido condenados en la primera instancia. Para todas ellas el motivo de impugnación se centra en la apreciación de la prueba tenida en cuenta por el juzgador penal en cuanto a la participación de los recurrentes en la comisión de los hechos que integran aquellas conductas ilícitas. Por lo tanto, lo que se viene a alegar para cada uno de los pronunciamientos condenatorios es la vulneración del principio de presunción de inocencia, bien en su propio concepto, bien en su criterio interpretativo del in dubio pro reo. Analizaremos por separado la impugnación que se efectúa de la prueba considerada para cada una de esas infracciones por el juzgador, en orden a entenderla enervadora de aquel principio y fundamentadora de cada una de las imputaciones criminales realizadas en la resolución.

SEGUNDO.- Empezando por un orden cronológico de los hechos, se examina primero la conducta que se atribuye a Gabriel , a quien se le condena como autor de una falta de lesiones del artículo 617. 1 y de un delito de daños del artículo 263, ambos del Código Penal .

Respecto de la falta contra las personas, el fundamento de derecho segundo parte del resultado lesivo que se documenta en el parte de lesiones, compatible con la agresión que se denuncia y, en cuanto a su autoría, de la declaración del lesionado. La prueba es directa, por lo que es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En realidad, el recurso reconoce el enfrentamiento físico habido entre el acusado y el lesionado, y no discute el resultado lesivo sufrido por éste; pero entiende que este último lo ocasiona un hermano del primero, Candido , quien reconoció haber sido él quien ocasionó esas lesiones, afirmando que por ello ya ha sido condenado por el Juzgado de Menores.

El juicio que se haya podido celebrar a consecuencia de las Diligencias de Reforma abiertas contra Candido se sujeta a medios de prueba diferentes a este Juicio Oral, siendo reiterada la doctrina de la falta de vinculación del resultado de uno en el otro. No obstante, no existe ninguna contradicción sustancial, pues siguiendo la declaración de la víctima, se reconoce una agresión conjunta de ambos hermanos, que ya los haría responsable a ambos de esa falta, con la única peculiaridad de que aquél, a quien otorga crédito el juzgador, testificó que la agresión principal fue por parte del hoy apelante.

TERCERO.- Si el pronunciamiento condenatorio de la falta de lesiones debe ser confirmado, igual suerte debe correr la declaración de considerar autor a Gabriel del delito de daños producido sobre el vehículo de Mario .

En este caso, el fundamento de derecho primero de la sentencia parte de la realidad de esos desperfectos por las fotografías tomadas por agentes de la Policía Local en la inspección ocular del turismo y el dictamen pericial sobre su valoración.

Tampoco se discute en el recurso su existencia, sino que los mismos fuesen causados por Gabriel , basándose para ello de nuevo en el testimonio de su hermano, que negó que uno u otro ocasionasen esos desperfectos. Testimonio insuficiente por la relación familiar entre ambos para provocar dudas en el Juez, quien basa la imputación de la autoría en la prueba directa del testimonio del perjudicado, que declaró haber visto cómo fue este acusado quien golpeó su coche. La prueba es válida y suficiente para vencer la presunción de inocencia del acusado respecto de este delito, y este Tribunal carece de facultades revisorias frente a su valoración, al privilegiar la jurisprudencia la inmediación del Tribunal ante quien se practica.

CUARTO.- En cuanto a la doble condena impuesta a Elisa , debe estimarse el recurso interpuesto en su nombre en cuanto a la falta de daños del artículo 625 del Código Penal de la que se le declara responsable en la sentencia por los desperfectos intencionados causados en la persiana y ventana.

De nuevo resulta incuestionable la comisión de los hechos, planteándose la problemática en la autoría. En el fundamento jurídico primero de la resolución que se combate se asume la falta de prueba directa, y acude al testimonio de referencia de ciertos vecinos que le habrían dicho al perjudicado que fue ella la causante de esos daños con un paraguas, lo que incorpora al juicio por la declaración de este último.

La prueba testifical de referencia no siempre puede considerarse valida como prueba de cargo. Existe una doctrina jurisprudencial consolidada, tanto del Tribunal Supremo (SS. 27-1-1990 , 12-12-1991 , 11-9-1992 , 20-9-1996 , 10-2-1997 ) como del Tribunal Constitucional (SS. 217/1989 , 303/1993 , 261/1994 , 41/2003 ), que limita la eficacia de los testimonios referenciales sólo para aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal, limitando su admisibilidad a los casos en que el testigo directo ha fallecido o se encuentra en paradero desconocido, resultando infructuosas las diligencias practicadas para su citación judicial, o cuando reside en el extranjero y no viene a juicio pese a estar citado.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 afirma a este respecto que "...los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de L.E.Cr ., tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída la inmediación y a la contradicción; por ello el valor del testimonio de referencia o es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o es el de una prueba subsidiaria, para ser considerada cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical."

En este caso, se justifica la aplicación de esta vía de prueba en la situación de grave temor que el denunciante viene refiriendo desde el inicio de las diligencias, debe entenderse que ese estado se predica de los vecinos no identificados ni traídos al juicio. Con independencia de que ello pudiese ser cierto, entiende este Tribunal que no puede fundamentar que una condena penal se base en testimonios de personas que no se someten a los principios informadores del proceso penal, en especial los de defensa y contradicción. Precisamente para salvar este tipo de situaciones nace la normativa de protección de testigos, la Ley Orgánica 19/1.994, de 23 de diciembre , que regula los supuestos de su aplicación previo análisis de la seriedad de la solicitud, estableciendo medios para que estas personas declaren sometidos a la contradicción de las partes sin violentar su tranquilidad por una identificación ante quienes sufre ese temor. Se compatibilizan ese sosiego del testigo con el sometimiento a las garantías del proceso penal.

En el supuesto de autos, esas personas no sólo no han declarado en ningún momento del procedimiento, sino que ni siquiera han sido identificadas. Condenar a una persona como responsable de una infracción penal porque el perjudicado afirme que le habían dicho que fue la acusada quien cometió la acción ilícita pero que no quieren declarar por miedo, entendemos que violenta la idea jurisprudencial de dar validez a la prueba de referencia, dado que se podía haber acudido a la aplicación de la Ley de protección de testigos sin cercenar el derecho de defensa. La falta de prueba de cargo válida motiva que deba aplicarse el principio de presunción de inocencia y absolver de esta falta de daños a la señora Elisa .

QUINTO.- Por último, debe confirmarse el pronunciamiento condenatorio a esta misma acusada por una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal . En este caso, vuelve a primar la inmediación del juzgador que otorga verosimilitud al testimonio de Sandra , y rechaza por inveraz lo declarado por Elisa . Existe prueba directa de cargo de naturaleza personal, sin error de incorporación a la resolución, que impide cualquier posibilidad de revisión.

SEXTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación por parte de Gabriel y estimándose parcialmente el recurso de Elisa , no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta instancia.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisa y desestimamos el interpuesto en nombre de D. Gabriel contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2.011 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 389/10 , y en consecuencia, revocamos dicha resolución en el único pronunciamiento de proceder la libre absolución de la primera respecto de la falta de daños por la que fue condenada, así como de su responsabilidad civil y parte proporcional de costas, manteniendo el resto de la parte dispositiva de la resolución; y ello, sin hacer declaración condenatoria de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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