Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 168/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 49/2010 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 168/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00168/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección nº 001
Rollo : 0000049 /2010
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ferrol
Proc. Origen: nº 14 /2009
SENTENCIA
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS
JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ
AGUSTIN JESUS PEREZ CRUZ MARTIN
En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000049 /2010, procedente del Juzgado de Instrucción Número Dos de Ferrol, seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, contra Borja , con DNI Nº NUM000 , nacido en Ferrol el día 24-07-1985, hijo de José Luis y de María Mercedes, vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Sánchez González y defendido por la Abogada Dª Consolación Fernández Dobarro, y contra Erasmo , con DNI Nº NUM001 , nacido en Pontevedra el 24-05-1962, hijo de José y de María, vecino de Narón, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Ignacio Espasandín Otero y defendido por la Abogada Dª Juana Tenreiro Blanco. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y, como Acusación Particular, Dª Ruth , representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Pita Urgoiti y asistida de la Abogada Dª Mª Inmaculada Fernández García. Siendo Ponente el Magistrado D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 25-02-2009, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 22-03-2011, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, a efectos de conformidad en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones leves sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal ; de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal . Del delito de lesiones leves sobre la mujer y de la falta de lesiones responde el acusado Borja en concepto de autor, respondiendo el acusado Erasmo en el mismo concepto de la falta de maltrato de obra, solicitando se le impusieran a Borja por el delito del artículo 153.1, 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por Ruth , así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años (art. 57.2 y 48.2 del Código penal y costas. Por la falta de lesiones, un mes de multa, con una cuota diaria de 3 euros.
Para Erasmo solicitó 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros.
En concepto de responsabilidad civil, Borja indemnizará a Ruth en la cantidad de 450 euros. Ruth requerirá al SERGAS para que aporte factura, excluyendo los gastos causados por el aborto.
TERCERO.- La acusación particular retira la petición por delito de aborto y se adhiere a la calificación de Ministerio Fiscal y muestra su conformidad.
CUARTO.- Los acusados presentes y sus abogados defensores estuvieron de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal y acusación particular, interesando se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Hechos
Ha sido probado y así se declara que entre las 4,30 y las 5 horas del día 22 de Septiembre de 2008, en la Calle Paraguay de Ferrol, Borja , de 23 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme en fecha 04/09/2008 por delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, golpeó con los pies y las manos a Ruth , de 34 años de edad, con quien había convivido meses antes.
Esta agresión fue presenciada por un amigo de Ruth llamado Erasmo , de 46 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme en fecha 15/06/1992 por delito de Receptación o encubrimiento, quien intervino tratando de que Borja se marchase del lugar, pero lo único que consiguió fue que se entablase una pelea entre los dos hombres hasta que acudió una patrulla policial.
Como consecuencia de estos hechos, todos los implicados resultaron heridos en concreto Ruth , sufrió hematomas de 3x2 centímetros en la cara anterior de la pierna derecha, próximo a la rodilla y 3,5x1,5 en tercio inferior cara anterior de la pierna derecha, próximo al tobillo, de lo que curó sin secuelas, después de haber precisado tan sólo la primera asistencia facultativa, en 15 días de los cuales ninguno estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, Borja sufrió contusión en articulación metacarpofalángica del 5º dedo de la mano derecha, excoriación en cara anterior de muñeca derecha y contusión en muñeca izquierda para las que no consta que precisase asistencia facultativa, y Erasmo sufrió contusiones en antebrazo y parrilla costal y cefalohematoma, de lo que curó sin secuelas después de haber precisado tan sólo la primera asistencia facultativa, en 15 días de los cuales ninguno estuvo incapacitad para sus ocupaciones habituales,, habiendo justificado gastos de atención sanitaria el SERGAS al menos por importe de 356,39 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad explicitada en juicio es perfectamente coherente con el conjunto de indicios aportado en la instrucción, siquiera se haya obviado una de las acusaciones más graves, cuya base probatoria era extraordinariamente débil.
En cualquier caso, la objetivación de las lesiones y la referida conformidad permiten aceptar sin reparo razonable la asunción de responsabilidades y aleja toda discusión sobre la posible actitud de defensa de uno de los acusados, dicho sea sin perjuicio de mostrar cierta perplejidad por la valoración del informe médico referido a Borja obrante al folio 38.
Consecuentemente ha de estarse a los exactos términos de esa conformidad, en cuanto que las partes se han ajustado a las previsiones legales y han matizado sus peticiones de forma perfectamente consentida.
SEGUNDO.- Los hechos reseñados como probados en esta sentencia son constitutivos de un delito de lesiones de género y de una falta de lesiones y unas falta de maltrato de obra, previstos y penados en los arts. 153.1, 617.1 y 617.2 del C. Penal .
TERCERO.- Del referido delito y de la falta de lesiones es responsable en concepto de autor Borja y de la falta de Maltrato de obra es responsable en concepto de autor Erasmo .
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En orden a la individualización de la pena ha de tenerse en cuenta que Los moderados términos en que se ha explicitado la conformidad atienden a la relativa levedad de las consecuencias lesivas y al tiempo ya transcurrido en la tramitación de una causa obviamente sencilla.
SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios según establece el art. 116 del C. Penal y cual es el caso ya que ha habido consecuencias dañosas perfectamente objetivadas debiendo accederse a que se difiera al periodo de ejecución de sentencia la concreción de una de las indemnizaciones al SERGAS, pues ninguno de los responsables en este juicio ha de abonar los gastos sanitarios causados por la atención al aborto sufrido por la mujer denunciante que según informe médico y ahora según las partes nada tiene que ver con los hechos enjuiciados.
SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo o delito o falta, según previene el art. 123 del C. Penal .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Borja , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones leves de género y de una falta de lesiones a las penas de 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad, 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Ruth así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por el delito y a la pena de multa de un mes fijando la cuota diaria en 3 euros y quedando sujeto a una responsabilidad personas subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la falta y a que indemnice a Ruth en la cantidad de 450 euros y al SERGAS en la cantidad de 356,39 por asistencia a Erasmo y en la que se determine en ejecución de sentencia por gastos de asistencia a Ruth , una vez deducidos los gastos de asistencia por el aborto por el que fue asistida, así como al pago de la totalidad de las costas causadas en el juicio por delito y al pago de la mitad de las costas causadas en un juicio de faltas, si las hubiere y debemos condenar y condenamos a Erasmo , como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de 15 días de multa, fijando la cuota diaria en 3 euros y quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la restante mitad de las costas causadas en un juicio de faltas, si las hubiere.
Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
