Sentencia Penal Nº 168/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 168/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 7/2011 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 168/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100243

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00168/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 7/2011-T

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORUÑA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 97/2008

APELANTES.: Hermenegildo

Procurador.: JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA

Letrado.: DAVID NUÑEZ BONOME

APELANTE-APELADO.: Ovidio

Procurador.: SANDRA MOSTEIRO COSTA

Letrado.: ROSA ANA LOUREIRO FERNANDEZ

APELADO.: MINISTERIO FISCAL

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a trece de mayo de dos mil once.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 168

En el recurso de apelación penal Nº 7/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 97/2008, seguidas de oficio por un delito lesiones, figurando como apelante el acusado Hermenegildo , representado por el procurador Sr. Castillo Villacampa y defendido por el letrado Sr. Nuñez Bonome, como apelante-apelado Ovidio , representado por el procurador Sra. Mosteiro Costa y defendido por el letrado Sra. Loureiro Fernández y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A CORUÑA con fecha 21-09-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Ovidio como responsable de un DELITO DE LESIONES, definido, concurriendo atenuante analógica de dilación indebida, a la pena de 6 meses de PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

" Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como responsable de una FALTA DE LESIONES, definida, concurriendo atenuante analógica de dilación indebida, a la pena de MULTA de 1 mes con cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Impongo a los condenados el pago de las costas.

El acusado Hermenegildo indemnizará a Ovidio en 280 euros por las lesiones causadas, y el acusado Ovidio indemnizará a Hermenegildo en 2.280 euros por las lesiones y 300 por secuelas, con aplicación de los intereses moratorios y el resto legales".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de Hermenegildo Y Ovidio , que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 21-10-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por resolución de fecha 14-01-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- RECURSO DE APELACION FORMULADO POR LA REPRESENTACION DE Hermenegildo .

El recurso en su primer motivo invoca el error en la valoración de las pruebas, y por ello cuestiona el relato de hechos probados, y ello con relación a su condena como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , considerando también que en las múltiples alegaciones de este motivo se alude a la prescripción de la falta.

Así considerar en cuanto a la prescripción de la falta que no fue invocada con anterioridad, aunque ello no constituye un obstáculo, puesto que puede invocarse en cualquier momento e incluso apreciarse de oficio. Si bien en este caso el procedimiento se ha seguido por los trámites del procedimiento abreviado por tanto por delito y en consecuencia el plazo aplicable de prescripción es el relativo a los delitos ( Sentencias T.S. 14-02-2000 y 17-05-2002 ).

SEGUNDO .- Así con relación a las restantes alegaciones de ese primer motivo hay que considerar que la referencia a que determinados extremos de los hechos probados que considera erróneos y otros hechos que considera que deben entenderse probados y no están contenidos en el relato de hechos probados, debe ser entendida en cuanto es consecuencia de la valoración de las pruebas, y que es lo esencialmente planteado en este motivo.

Así cuestiona especialmente la valoración de las declaraciones de los acusados, y de las declaraciones testificales, en definitiva de los testimonios vertidos en juicio oral. Por ello considerar que el Juzgador ha valorado las versiones expuestas por ambos implicados y testigos y precisamente desde la percepción directa que proporciona la inmediación y en definitiva ha concluido que el aquí recurrente es autor de una falta de lesiones y el otro acusado autor de un delito de lesiones.

Así con relación a las declaraciones de Diego y Inocencio señalar que fueron testigos presenciales del incidente previo a las agresiones, no presenciaron estas porque marcharon del lugar; así lo que ponen de manifiesto es que tuvieron un incidente con Hermenegildo cuando les efectuó un adelantamiento con su vehículo y colisionó levemente con el conducido por Diego , después se bajaron de los vehículos y es cuando llega al lugar Ovidio en su vehículo, baja del mismo y recrimina a Hermenegildo por la maniobra realizada y le dijo que lo iba a denunciar, enzarzándose ambos en una discusión, y ellos abandonaron el lugar.

Por otra parte cuestiona la valoración de las declaraciones de Ovidio en cuanto considera que su versión no es creible, y que en definitiva sus manifestaciones son contradictorias; asimismo que también la declaración del testigo Jose Ignacio no es creible. Señalar que la versión sostenida por Ovidio en sus declaraciones viene a ser coincidente en lo esencial porque lo trascendente es que puso de manifiesto que fue golpeado por Hermenegildo , y claro este niega que él hubiese golpeado a Hermenegildo sino que simplemente se defendió empujándolo por lo que cayó al suelo. Su versión en cuanto a la agresión viene corroborada por el informe médico-forense en cuanto pone de manifiesto que sufrió un eritema en antebrazo derecho y ligero edema en región temporal izquierda, que en definitiva son las partes del cuerpo que aquél manifiesta haber sido golpeado.

Asimismo contamos con la declaración del testigo Jose Ignacio que observó a ambos agrediéndose, incluso como el más bajo daba al guardia civil y este esquivaba, por tanto su declaración lo que pone de manifiesto es que se agredieron mutuamente. Con relación a la declaración de éste testigo que es especialmente cuestionada al considerar que no debe entenderse creible puesto que el testigo fue propuesto tiempo después de sucedidos los hechos y además presenta incongruencias y contradicciones. Señalar que el Juzgador nada concreta o expone al respecto de que no ha considerado creible su versión, y en definitiva ello debe ser entendido desde la perspectiva que le proporciona la inmediación, y por otra parte tampoco es trascendente que tengan conocimiento de la existencia del testigo tiempo después ya que no paró en el lugar de los hechos sino que observó lo sucedido desde su vehículo, y es que el testigo bajo al enterarse por comentarios de lo sucedido fue cuando manifestó que había presenciado los hechos. Por otra parte esas apreciaciones en cuanto a los vehículos que se hallaban en el lugar tampoco desvirtúa su declaración puesto que manifiesta lo que percibió en su momento, además se trata de una vía pública, pero aquí lo trascendente es que vio a dos personas, una de ellas a la que conocía como el guardia civil y en definitiva la agresión entre ellos "dándose galletas", "el señor bajito daba y el otro Ovidio esquivaba".

TERCERO .- El segundo motivo del recurso cuestiona la pena impuesta a Ovidio y la responsabilidad civil.

Alega el apelante que debió imponerse al otro acusado una pena más elevada dada la gravedad de las lesiones, y además solicitó la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, por su condición de guardia civil, no apreciada así como la inhabilitación para su puesto de trabajo conforma a lo establecido en el art. 56.1.3 del C. Penal que tampoco fue estimada.

Señalar que a Ovidio le fue impuesta la pena de 6 meses de prisión.

No se ha apreciado la agravante de abuso de superioridad y es que aún cuando no se hace referencia concreta a la misma debe entenderse implícitamente rechazada; así considerar que debe tenerse en cuenta la dinámica comisiva y por su condición de guardia civil ello no implica que pueda apreciarse dicho agravante, en definitiva no supone por ello un desequilibrio de fuerza, en definitiva que por ello disminuyan las posibilidades de defensa de la otra parte, y es que además ambos ya se conocían con anterioridad.

Con relación a la responsabilidad civil señalar que las lesiones sufridas por el recurrente tardaron en curar 57 días con incapacidad y le resta como secuela una cicatriz, y en la sentencia de instancia se establece una indemnización de 2.280 euros por lesiones y 300 euros por secuelas. Tal suma debe entenderse suficientemente resarcitoria para las lesiones sufridas, su entidad y la de la secuela y sin que tenga carácter vinculante aquí la aplicación del baremo relativo a los accidentes de circulación aunque pueda tenerse en cuenta a efectos orientativos.

CUARTO .- RECURSO DE APELACION FORMULADO POR Ovidio

El primer motivo del recurso plantea la errónea valoración de las pruebas con relación a la condena del aquí recurrente como autor de un delito de lesiones.

Señalar que en definitiva se cuestiona la valoración de las declaraciones, así de la declaración del otro coacusado, Hermenegildo , en cuanto que la versión del mismo que consiste en esencia en que fue agredido por Ovidio , agarrándolo por el cuello y propinándole puñetazos, no resulta creible en cuanto resulta desvirtuada por las declaraciones de los testigos Diego y Inocencio .

Así señalar que las declaraciones de Hermenegildo o la versión sostenida por el mismo viene a ser coincidente en lo esencial en todo momento sostuvo que fue golpeado por Ovidio .

Las declaraciones de los referidos testigos cierto es que no ponen de manifiesto la existencia de la agresión porque se marcharon del lugar, pero lo que si permite deducir es como se originaron los hechos y por tanto la discusión que entabló entre Ovidio y Hermenegildo , por tanto las declaraciones no desvirtúan la versión de Hermenegildo en cuanto que fue agredido por Ovidio , en definitiva la mutua agresión entre aquellos se produjo con posterioridad.

Cuestiona también la valoración de las declaraciones de los testigos, Esperanza y de Jose Ignacio , que en la sentencia de instancia se consideran como testigos presenciales de la agresión en concreto se dice que Esperanza vio como pegaba al otro, y que Ovidio daba un puñetazo siendo que Jose Ignacio vio a una alto y a otro bajo dándose "galletas".

Con relación a las declaraciones de Esperanza hay que considerar que fueron valoradas desde la perspectiva de la inmediación y que en definitiva se han tenido en cuenta su declaración, y sin que se hayan observado contradicciones, porque lo cierto es que presenció parte de los hechos, en concreto, la agresión, por ello el que hubiese hecho referencia primeramente a que vio el comienzo de los hechos desde la ventana y después desde la puerta no hace menos creible su versión, porque lo cierto es que oyó voces y cuando salió al exterior observó como propinaba los puñetazos a Hermenegildo .

Por otra parte la declaración del padre de la testigo anterior, Teodulfo , debe ser tenida en cuenta con relación a lo que concretamente observó; y con relación a que su hija le dijo que se estaban pegando, debe ser entendida tal expresión en sentido genérico y como efectuado en un primer momento y cuando salió al exterior.

En cuanto a la declaración del testigo Jose Ignacio se ha valorado en el conjunto de sus manifestaciones, así declaró que había dos "dándose galletas" y también contestó a la defensa del aquí recurrente "el señor bajito daba de hostias al guardia y éste lo esquivaba" y en definitiva lo que pone de manifiesto es que ambos se agredían pero también hay que tener en cuenta que este testigo observó los hechos desde su vehículo.

QUINTO.- Asimismo señalar en cuanto a las lesiones sufridas por Hermenegildo viene a sostener el recurrente que son compatibles con una caída al suelo al repeler la agresión Ovidio propinándole un empujón, al presentar erosiones y el golpe en el codo. Si bien teniendo en cuenta el contenido del informe forense, se deduce la gravedad de las lesiones, fractura abierta de los huesos propios de la nariz con hundimiento del hueso propio nasal izquierdo, herida incisa en pirámide nasal y erosión en ángulo externo de la órbita derecha, además de la contusión en codo. En definitiva no pueden entenderse compatibles con un simple empujón, ni por mucho que se aluda a que cayó de frente, sino que precisamente lo que viene a corroborar el informe médico es la versión sostenida por Hermenegildo que recibió varios golpes en la cara.

Por otra parte esa legítima defensa que invoca el recurrente, art. 20.4º en modo alguno se deduce de las declaraciones testificales porque precisamente lo que se deduce es que se agredieron mutuamente tras una previa discusión y en definitiva tal circunstancia ha sido rechazada en la sentencia de instancia.

SEXTO.- En un segundo motivo del recurso se encuadran las alegaciones relativas a la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia puesto que no hay pronunciamiento alguno con respecto a la imputación a Hermenegildo de un delito de atentado del art. 550 del C.P .

Señalar que cierto es que en la sentencia de instancia no hay pronunciamiento al respecto, pero ello debe ser puesto en relación con el auto de apertura del juicio oral.

Así en el auto de apertura de juicio oral no se incluye el delito de atentado, por tanto es consecuencia de ello que no haya pronunciamiento puesto que no se tuvo por formulada la acusación por dicho delito, únicamente por una falta de lesiones contra Hermenegildo y por un delito de lesiones contra Ovidio .

En consecuencia este motivo debe ser rechazado en cuanto a dicho extremo.

Asimismo manifiesta la parte su disconformidad en relación con la pena impuesta a Hermenegildo por la falta de lesiones, dada la gravedad de los hechos. Señalar que la pena impuesta en la sentencia de instancia es inferior a la solicitada por ésta parte, pero hay que considerar que el Juzgador ha valorado las circunstancias concurrentes, para determinar y fijar la pena de un mes de multa, cuota diaria de 5 euros, y en definitiva no concurre esa gravedad de lesiones que justifique la elevación de la pena.

SEPTIMO.- Las costas causadas en los recursos se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , desestimando los dos recursos de apelación formulados contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de A Coruña, juicio oral 97/08, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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