Sentencia Penal Nº 168/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 101/2011 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 168/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0001891

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 101/2011 -P

Procedimiento Abreviado - 000555/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA

Instructor: Jdo. de VIOLENCIA SOBRE MUJER Nº1 DE GANDIA

Procedimiento: DUR 241/2010

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . CARMEN PASTOR

SENTENCIA Nº 168/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a veintidós de marzo de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15/12/2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000555/2010, seguida por delito de AMENAZAS Y QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Arsenio .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Arsenio , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y defendido por el Letrado D/Dª FRANCISCO MARTINEZ VILLANUEVA; y en calidad de apelado/s, Debora ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER y defendido por el Letrado D/Dª JOSEP RAMON SOLER BENAVENT; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado D. Arsenio en situación ilegal en territorio español, siendo consciente de que tenía en vigor una orden de alejamiento e incomunicación respecto a su ex pareja, Debora , la incumplió. La orden fue acordada por auto de 26 de mayo de 2010 con validez de tres meses, por el titular del Juzgado de violencia contra la mujer nº 1 de Gandia, (Dilig. Urg. 182/10), resolución que fue notificada personalmente al acusado el día siguiente de su emisión, y éste no atendió al realizar diversas llamadas desde su nº de teléfono, NUM000 , al que utiliza la Sra. Debora , nº NUM001 y contactar con ella estando vigente la prohibición. En concreto, entre las 23 horas del 1 de julio de 2010 y la 1 del día siguiente, marcó el número indicado alrededor de un centenar de veces, siendo la mayoría de llamadas infructuosas por estar apagado el terminal, pero contestando la Sra. Debora en varias ocasiones. En concreto, Debora descuelga a las 23.32, diciéndole el acusado que era una hija de puta y una guarra y que la iba a matar, con ánimo de intimidarla. Vuelve a contactar con ella a las 23.45 y a las 23.55, lo que provocó tal miedo y angustia a la Sra. Debora que le hizo acudir a comisaría a denunciar esos hechos. Presentó la denuncia a las 0.23 horas del 2 de julio de 2010, y estando todavía en comisaría, a las 0.39 recibió la denunciante otra llamada que procedía del teléfono del acusado.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a D. Arsenio como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto en el art. 171 .4º CP , a la pena de 6 meses de prisión, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día . Se impone asimismo al acusado, conforme al art. 56 CP , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También se imponen dos prohibiciones al acusado, conforme permite el art. 57.2 en relación con el 48 , ambos del texto penal. Por un lado, se le prohíbe aproximarse a menos de 300 metros a Dª Debora ni a su domicilio o lugar de trabajo durante el periodo de 1 año y, por otro, se le prohíbe comunicarse con ella por cualquier medio, informático, telemático, escrito o verbal, durante el mismo periodo de 1 año.

Que debo condenar y condeno a D. Arsenio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar continuado, previsto y penado en los arts. 468.2 en relación con el 74 del CP, a la pena de 9 meses y un día de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se sustituye la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional del acusado, no pudiendo regresar por un periodo de diez años, de conformidad con lo previsto en el art. 89 CP , en relación con la Disposición Adicional 17ª de la LO 19/2003

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Arsenio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alega que en el juicio oral no se ha practicado prueba suficiente para desvanecer la presunción de inocencia, y que en todo caso la Juzgadora ha incurrido en un error de valoración llegando a las conclusiones de la sentencia. Evidentemente no cabe hablar de ausencia de prueba o insuficiencia de la misma cuando en el acto de la vista han concurrido todos los sujetos partícipes en el hecho denunciado, a los que las partes, en un debate contradictorio, les han formulado las preguntas que han considerado oportunas para la defensa de sus tesis, aportando además a la información judicial prueba documental de las llamadas telefónicas realizadas. En definitiva se han practicado las pruebas que las partes han propuesto, sin que conste denegación de parte de la misma, incurriendo el apelante en la contradicción de repudiar lo que ella ha creado, con independencia de que el resultado no le satisfaga, porque una cosa es la dotación de contenido probatorio en el juicio, que como decimos se ha producido, y otra distinta la valoración que de ella haga la Juzgadora.

Esta valoración igualmente discutida se extiende a los hechos de los dos delitos. Sin embargo salta a la vista que el de quebrantamiento de la prohibición de comunicación posee un sustrato probatorio incontrovertible y definitivo. Obran en la causa los certificados de la compañía de teléfonos (folios 26 y ss.), donde constan claramente identificadas las innumerables llamadas telefónicas hechas desde el teléfono del acusado al de la denunciante, la mayoría sin respuesta pero algunas de ellas consumadas por la recepción a través del aparato telefónico llamado. Incluso aquellas llamadas que no obtienen respuesta no dejan de producir efectos penales dado que el acusado ha realizado al fin todos los actos necesarios para comunicarse con la persona protegida. Y sobre la autoría de las llamadas, identificado el acusado como titular del teléfono emisor, no se explica la contumacia y la persistencia en la comunicación si no es éste el único ejecutor de semejante comportamiento, movido por el tema de fondo de las relaciones personales y afectivas con la ofendida. La intervención de terceras personas sin vinculación con ésta dejaría de explicar el aludido comportamiento.

SEGUNDO.- La prueba de las amenazas fluye como una consecuencia de las anteriores llamadas, pues detrás de ellas no es extraño encontrar la ira o el enfado del interlocutor, de modo que si la denunciante declara haber oído determinadas frases amenazantes, su verdad entra dentro de la lógica del comportamiento humano. El Tribunal así lo entiende, confirmando el razonamiento judicial de la instancia en todo el análisis expuesto en la fundamentación de la sentencia, porque respeta las reglas de la común experiencia y de la lógica más simple. No obstante es fundamental para llegar a las conclusiones judiciales la inmediación en la practica de la prueba, por medio de la cual la Juzgadora ha llegado al convencimiento de que la testigo de cargo dice la verdad cuando refiere haber escuchado las frases amenazantes, avalada también por la veracidad comprobada de las llamadas telefónicas incesantes. Frente a esta doble fuente de conocimiento, la de la inmediación y la de la perfecta interpretación del relato testifical, desprendiéndose de detalles intrascendentes, en la segunda instancia no es posible modificar el criterio judicial por el sólo impulso del interés de la parte afectada negativamente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Kira Román Pascual en nombre y representación de D. Arsenio , contra la sentencia nº 293/10, de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Gandia en el Juicio oral nº 555/10 .

SEGUNDO .- Confirmar dicha resolución.

TERCERO .- Imponer las costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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