Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 63/2011 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 168/2011
Núm. Cendoj: 48020370012011100085
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 63/11- 1ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 281/10
Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Segundo
Abogado: MIREN JOSUNE SANZ MARTINEZ
Procurador: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Apelante: Jesus Miguel
Abogado: MIREN JOSUNE SANZ MARTINEZ
Procurador: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 168/2011
ILMOS. SRES.
Presidente Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA
Magistrado D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ
En la Villa de Bilbao, a 24 de febrero de 2011
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 63/11, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez en nombre y representación de D. Segundo y D. Jesus Miguel , asistido por la Letrado Dña. Josune Sanz Martínez, contra la sentencia dictada con fecha de 8 de noviembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 281/10, por presunto delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 8 de noviembre de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
" ÚNICO.- Ha resultado probado, y así se declara:
Que D. Jesus Miguel -nacido en Bilbao el día 1-12-1991, hijo de Abel y Ana Isabel, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia- y D. Segundo -nacido en Bilbao el día 18-11-1986, hijo de José y Leonor, con D.N.I. nº NUM002 , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia-, puestos de común acuerdo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sobre la 1:30 horas del día 18-3-2010, arrancaron los alambres que amarraban la estructura de cierre perimetral existente de la empresa RECICARD, sita en el Barrio Santi Mami nº 24 bis, en la localidad de Zamudio, y, tras acceder a su interior, se apoderaron de 40 llantas de aluminio de ruedas de vehículo, siendo sorprendidos en ese momento por el responsable de la empresa, quien avisó a la Ertzaintza, la cual procedió a su detención en las inmediaciones del lugar sin que hubiesen podido llevarse el citado material.
Por la empresa RECICARD no reclama cantidad alguna por los desperfectos causados en las citadas que recuperó."
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"Que debo condenar y condeno a D. Jesus Miguel como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 237, 238.2º y 240 del Código Penal , a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el abono de la mitad de las costas causadas en esta instancia.
Que debo condenar y condeno a D. Segundo como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 237, 238.2º y 240 del Código Penal , a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el abono de la mitad de las costas causadas en esta instancia
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez en nombre y representación de D. Segundo y D. Jesus Miguel , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 24 de febrero de 2011 como fecha para la deliberación.
Hechos
ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- Se alzan los ahora recurrentes solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulten absueltos los apelantes D. Segundo y D. Jesus Miguel . Para ello, alegando error en la valoración de la prueba y realizando una paralela y parcial valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, señalan, en síntesis, que no existen pruebas de cargo ni indicios, que acrediten que los acusados son los autores de los hechos que se le imputan. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Considerando que no existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas. Subsidiariamente, combaten la pena impuesta, alegando que la determinación de la misma no está motivada en la sentencia.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
A la hora de valorarse si se ha practicado en el proceso prueba de cargo suficiente, cabe también señalar respecto a la prueba indirecta o indiciaria, tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional (véase por todas STC 135/2003, de 30 de junio ), que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985/174), se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 175/1985 y 175/1985, ambas de 16 de noviembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; y 17/2002, de 28 de enero ).
Igualmente, tiene declarado el Tribunal Supremo (véanse, entre otras muchas, SSTS 507/96, de 13 de julio ; 819/96, de 31 de octubre ; 12/97, de 17 de enero ; o 41/97, de 21 de enero ), que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo del que viene siendo acusado y que le órgano judicial ha de explicar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
No debiendo olvidarse en orden a la valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo , no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra los ahora apelantes D. Segundo y D. Jesus Miguel .
En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de D. Segundo y D. Jesus Miguel como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
CUARTO.- En el presente caso el Juzgador de Instancia considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria contra D. Segundo y D. Jesus Miguel como autores responsables de unos hechos constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. La sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el mismo, como así lo argumenta y motiva suficientemente en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de referencia, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos de los acusados.
Si revisamos el conjunto de las actuaciones y tras el visionado del CD de grabación del Juicio Oral, se comprueba como el Juzgador a quo ha contado con una importante y plural prueba. En este sentido ha contado con las declaraciones, entre otras testificales, de D. Nicolas , responsable de la empresa Recicard, quien sorprendió a los acusados cuando intentaban sustraer unas llantas de coche de aluminio de la citada empresa (véase su declaración a partir del minuto 2:10 del CD de grabación del Juicio Oral), quien además reconoció en el Plenario a Segundo como una de las personas que sacaba las llantas de la empresa -véase minuto 19:50 y ss. del CD-; y de los Agentes de la Policía Autonómica Vasca actuantes, prestando estos últimos objetivo testimonio de su actuación, coincidente con lo recogido en el atestado. Un acusado en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras los agentes y demás testigos prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. La parte apelante ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache los testimonios prestados por los testigos en el Juicio Oral celebrado en la Instancia.
No siendo alternativa seria que oponer a las claras y firmes declaraciones de los testigos y demás prueba practicada la simple y llana negativa de D. Segundo (el otro acusado ni siquiera compareció al acto del Juicio Oral a pesar de estar debidamente citado) a admitir su participación los hechos que se le imputan, ni la poco convincente e inverosímil versión exculpatoria que ofrece (véase su declaración a partir del minuto 15:50 y ss. del CD de grabación del Juicio Oral). Como tampoco las cuestiones que la parte recurrente plantea en su escrito de recurso sobre el particular acerca de la utilización o no de fuerza en las cosas empleada para entrar al interior del recinto que circunda la empresa, o por quien fue realizada, etc. Así como acerca de la concreta ubicación de la empresa, siendo esto último del todo irrelevante pues lo mismo se refiere a cuestiones puramente periféricas que carecen de entidad para cuestionar la convicción que expresa la resolución recurrida respecto del proceder de los recurrentes. Cuestiones en todo caso, que todas ellas han sido suficiente y acertadamente resueltas en la sentencia de instancia.
Se ha contado por tanto con una serie de indicios múltiples y convergentes que han llevado al Juzgador a quo en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a determinar la participación de D. Segundo y D. Jesus Miguel en los hechos que se les imputan, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos de los acusados. Recogiéndose cada uno de esos numerosos indicios en la sentencia apelada y ahora sometida a nueva consideración en esta alzada, que por no reiterarlos no van a volver a ser reproducidos.
Ello no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur , cuando existen indicios relevantes de cargo que, por si mismos permiten deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y otras pruebas indiciarias constitucionalmente válidas, suficientes y convincentes, acerca de la participación de los acusados, y cuando a dichas pruebas no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, se refuerza así la convicción racionalmente deducida del conjunto de la prueba practicada.
Considerando esta Sala que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. No pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica (con la excepción que más abajo se verá) que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención de los recurrentes en su producción. Lo que pretende la parte recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.
Por consiguiente, coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de D. Segundo y D. Jesus Miguel como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por la apelante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por el Juzgador de Instancia.
QUINTO.- Distinta suerte, adelantamos, va a cosechar la también combatida por los apelantes pena impuesta, la cual queda fijada en la sentencia recurrida en once meses de prisión.
Si bien por la tentativa no deben rebajarse dos grados como pretenden los recurrentes. Dado el grado de ejecución alcanzado, encontrándonos ante una tentativa idónea y acabada, procediendo por ello rebajar en un grado la pena prevista por ese imperfecto grado de ejecución (tentativa).
Donde los ahora recurrentes han practicado todos los actos que objetivamente debían haber producido el resultado perseguido, si bien éste no se ha producido por causas independientes de la voluntad de los autores (arrancaron los alambres que amarraban la estructura de cierre del cercado de la empresa, si bien no se apoderaron de los objetos que allí se hallaban -en concreto de unas llantas de aluminio de ruedas de vehículos- porque fueron sorprendidos por el responsable de la empresa que avisó a la policía, por lo que tuvieron que emprender la huida de forma precipitada).
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración - SSTS números 743/99 de 10 de mayo , 783/92 de 26 de mayo , 623/99 de 27 de abril , 306/00 de 21 de febrero , y 429/00 de 17 de marzo , entre otras- que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente (remarca especial exigibilidad en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales).
Lo cual deberán razonarlo en sentencia, enmarcándose esta obligación en el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
En el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal solicitó de condena para los acusados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa la pena de 11 meses de prisión, casi el máximo de la prevista legalmente (12 meses). Si acudimos al fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, el juez a quo se limita a imponerles la pena solicitada por el Ministerio Fiscal sin argumentación alguna, al estimarla parece que ajustada a derecho, por lo que en la sentencia de instancia no se recoge argumento concreto alguno para dicha determinación, ni mayor justificación a la hora de la individualización o la dosimetría de la misma. En tales circunstancias, ante la falta de motivación necesaria para la imposición de la pena en su límite casi máximo del legalmente previsto, y dadas las circunstancias concurrentes en el caso, nos lleva a rebajar la misma a la mínima legal prevista (rebajándole un grado por la tentativa), imponiéndole a D. Segundo y a D. Jesus Miguel la pena de seis meses de prisión a cada uno de ellos.
En consecuencia, cabe estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Segundo y D. Jesus Miguel .
SEXTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiéndose estimado en parte el recurso interpuesto es pertinente la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Segundo y D. Jesus Miguel contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, dejamos sin efecto dicha resolución exclusivamente en lo relativo a la pena de prisión impuesta a D. Segundo y D. Jesus Miguel , fijando en su lugar para cada uno de ellos la pena de seis meses de prisión , manteniendo el resto de pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

