Sentencia Penal Nº 168/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 168/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 105/2012 de 05 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 168/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100175


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2012-0001018

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000105/2012- -

Dimana del Juicio Oral - 000410/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Instructor Nº 1 DE VILLENA

ap pa 37/11

Apelante Marco Antonio

Abogado SILVIA PARDO FERRE

Procurador ALFREDO BARCELO BONET

Apelado/s Rosa y MINISTERIO FISCAL

Abogado VICENTE JUAN GARCIA MARIN

Procurador TERESA RUIZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 168/2012

ILTMOS. SRES.:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ A. DURÁ CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Cinco de marzo de 2012

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 394, de fecha 14 de noviembre de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 410/2011 , habiendo actuado como parte apelante Marco Antonio , representado por el Procurador Sr./a. BARCELO BONET, ALFREDO y dirigido por el Letrado Sr./a. PARDO FERRE, SILVIA, y como parte apelada Rosa con adhesión del MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. RUIZ MARTINEZ, TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA MARIN, VICENTE JUAN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Marco Antonio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5/3/12.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Entiende la apelante que la sentencia dictada ha valorado erróneamente las pruebas practicadas en el plenario, pues se declara probado que el acusado condujo la noche de autos de forma manifiestamente temeraria poniendo el concreto peligro la vida o integridad de las personas, que entiende la parte no lo ha sido a la luz de las pruebas practicadas en juicio.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En relación a la alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba ha de señalarse, que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La Juez a quo expone de forma pormenorizada y razonable la prueba de cargo en la que basa su decisión condenatoria respecto del delito de conducción temeraria. Los testigos Rosa ("intentó sacarles de la carretera, se ponía en paralelo, detrás achuchando, delante y les obligaba a frenar); Gabino ("Por la autovía había niebla, el acusado iba en paralelo y le decía insultos a Rosa , le adelantaba y él le volvía a adelantar...Iban a 120 km/h...le dijeron (los ocupantes de su vehículo) pasa de él y en la próxima salida te sales"); Estibaliz ("empezó a seguirles por la autovía...iban en paralelo. Tuvo miedo. No sabe cuantos kilómetros fueron así").

Incluso el testigo de la defensa Martin declaró que " Marco Antonio se puso en paralelo, lo adelantaba un poco ( a Gabino ) y se esperaba. Le dijo que adelantara y siguiera y que no valía la pena lo que estaba haciendo. Irían a 120". La valoración que hace el testigo de que no vale la pena "lo que estaba haciendo" hace clara referencia a la conveniencia de evitar la situación peligrosa que estaba creando y que el testigo percibía.

El propio Marco Antonio reconoce los hechos admitiendo que circuló por la autovía situándose en paralelo al coche conducido por Gabino y que lo persigue, ya que una vez en dicha autovía el acusado no tenía necesidad de seguir a aquél, pues según él su problema era que desconocía cómo llegar a la autovía. Así tenemos que Marco Antonio admite que "Él iba detrás del coche de Gabino por la autovía, de repente Gabino aceleró bruscamente, él le adelantó y al final Gabino se salió por otra vía... se puso al lado de Gabino porque él le quería perder... Martin le dijo "no les persigas, déjalos y vamos a nuestra bola".

Dicha prueba acredita, como entiende la juzgadora a quo, que en la madrugada de autos Marco Antonio condujo por la Autovía A-31 a 120 Km./h. en una noche de niebla, situándose unas veces en paralelo a otro vehículo, otras detrás pero de forma próxima obligando al vehículo que le antecedía a acelerar y otras delante obligándole a frenar, con el evidente riesgo de producción de un accidente que tan peligrosa conducta supone.

Entiende la recurrente que tal forma de conducir no puede ser calificada de temeraria y que el condenado simplemente "estaba haciendo el tonto" . Esta Sala discrepa de tal afirmación y considera con la Juez a quo que dicha conducción constituye una grave imprudencia que puso en concreto peligro a los ocupantes de ambos coches. La gravedad de la imprudencia queda patentizada en la legislación sobre seguridad vial. Así el artículo 20 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial y los arts. 53 y 54 del Reglamento General de Circulación proscriben tal forma de circular (acercándose al vehículo precedente: "achuchando", dice la testigo Rosa ; o situándose delante y frenando para obligar al turismo que le seguía a aminorar la velocidad) al establecer que salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. Siendo consideradas graves las infracciones a las normas de este precepto.

La circulación en paralelo durante un prolongado espacio de tiempo, según afirman los testigos que hizo Marco Antonio , también debe ser reputada de temeraria, máxime si se realiza a la elevada velocidad de 120 Km./h y en condiciones de visibilidad reducidas por ser de noche y con niebla, pudiendo dar lugar a la salida de la calzada de alguno de los vehículos. El adelantamiento es una de las maniobras más peligrosas de la conducción y , en consecuencia, la infracción de las normas que la regulan es considerada grave. Establece al respecto la referida ley en su art. 34 (85 del Reglamento) que durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad y que si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas. Así como que el conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas. Las infracciones a las normas de estos preceptos tienen la consideración de graves.

SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación denuncia la errónea valoración de la prueba en relación con la no estimación de la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21, 1ª en relación con el art. 20, 2ª del Código Penal , respecto de los delitos de conducción temeraria, robo con fuerza y daños por incendio, al pasar por alto el informe cromatográfico del cabello para la evaluación retrospectiva del consumo de sustancias estupefacientes.

El motivo ha de ser desestimado. Hemos de recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SS.T.S. 15/9/98 , 17/9/98 , 19/12/98 , 29/11/99 , 23/4./2001 , 2/2/2002 , 21/1/2002 , 2/7/2002 , 4/11/2002 ó 20/5/2003 ), añadiendo estas últimas que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro reo". El informe médico que el recurrente invoca acredita que el condenado consumió cocaína y derivados del cannabis sativa entre el 3 de marzo y el 18 de abril de 2011. Los hechos enjuiciados tuvieron lugar el día 27 de marzo de 2011, luego es posible que consumiera tales sustancias antes de cometerlos.

La prueba practicada en el plenario acredita que Marco Antonio , el día de autos, había consumido alcohol y porros. Tan solo la testigo prima del acusado, Bibiana dice que lo vio borracho, al parecer antes de que fuera a la casa campo sita en Villena. Dicha prueba es insuficiente para justificar la apreciación de la atenuante que el recurrente reclama, máxime si tenemos en cuenta que según el propio acusado, tras el incendio siguió consumiendo bebidas alcohólicas y pese a ello el índice de alcoholemia que arrojó de 0'6 no acredita una perturbación de sus facultades intelectivas ni volitivas, aunque sí de las aptitudes físicas (apreciación de distancias, reflejos, etc...) necesarias para una conducción segura.

Todo ello lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución combatida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000410/2011, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.