Sentencia Penal Nº 168/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 168/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 105/2012 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 168/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100320

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00168/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: N54550

N.I.G.: 05019 37 2 2012 0101124

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000105 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000025 /2012

RECURRENTE: Samuel , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.

Procurador/a: CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO

Letrado/a: MARIA MORMENEO CORTES

RECURRIDO/A: Carlos Antonio

Procurador/a: PILAR SUSANA LLEBRES MAS

Letrado/a:

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. d. jesus garcia garcia , ha pronunciado en

NO MBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 168/12

En la ciudad de Ávila, a 24 de julio de 2012.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 25/12 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Samuel y la mercantil Seguros Catalana Occidente S.A. y parte apelada Carlos Antonio .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Se declaran probado que el día 18 de junio de 2011, a las 19:30 horas aproximadamente Carlos Antonio conducía la motocicleta BMW modelo F650GS matrícula ....XXX , por la AV-P-713 de Arenas de San Pedro a AV-924 por Guisando en sentido descendente y dirección a la localidad de Arenas de San Pedro, cuando a la altura del punto kilométrico 4,700, fue interceptada su trayectoria por el cuadriciclo no ligero con caja abierta conducido por Samuel , marca Bellver, modelo BLX501, matrícula N...NNN , asegurado por la Compañía Catalana Occidente, S.A., con número de Póliza NUM000 , que se introdujo en la vía procedente desde el camino de El Pico de El Ascua, tras detenerse ante la señal de Stop que le afectaba se incorporó a la vía interceptando la normal trayectoria de la motocicleta. Carlos Antonio ante la presencia del cuadriciclo procedió a realizar maniobra evasiva hacia la izquierda tratando de evitar la colisión pero impactando el cubre maneta con la esquina inferior derecha de la luneta del cuadriciclo, el foco delantero derecho del mismo con el carenado de la moto, impactando la defensa inferior del cuadriciclo en su tobillo derecho, para finalmente salir por la cuneta del carril contrario sin caer del ciclomotor.

Carlos Antonio , de 40 años, resultó con rotura de ligamentos en tobillo derecho para cuya curación precisó de tratamiento médico consistente en coloración de férula y posterior retirada de la misma, tratamiento rehabilitador y quirúrgico consistente en reconstrucción ligamentosa, curando a los 255 días de los que 1estuvo hospitalizado y 120 impedido para sus ocupaciones habituales quedando como secuelas limitación de la movilidad del tobillo derecho: mueve 35° de la flexión plantar. Cicatriz queloidea de 6 cm en cara externa del tobillo derecho."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Samuel , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, antes definida, a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplirse en su caso a través de localización permanente, al pago de las costas del proceso, y a indemnizar a Carlos Antonio conjunta y solidariamente con la entidad Catalana Occidente S.A., Seguros y Reaseguros en la suma de 14.430,07 euros condenándose igualmente al pago de los intereses legales, que para la aseguradora condenada serán los del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro ."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Samuel y la mercantil Seguros Catalana Occidente S.A.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de una falta consumada de lesiones causadas por imprudencia prevista y penada en el art. 621.3 del CP , en relación con el art. 147 del CP , de lo que es responsable en concepto de autor Samuel .

Recurre la sentencia de instancia la defensa de Samuel y de la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A., y pide su revocación absolviendo al denunciado de la falta citada.

Comenzando por el segundo motivo de su recurso, en el que invoca que la Juzgadora de instancia infringió el art. 621.3 del CP , el principio de presunción de inocencia, y el de in dubio pro reo, dicho motivo tiene que correr una suerte desestimatoria, y ello por las siguientes razones:

1º) El vehículo cuadriciclo marca Bellver, matrícula N...NNN conducido por Samuel se introdujo en una vía principal procedente del camino El Pico del Ascua, interceptando la trayectoria de la motocicleta BMW matrícula ....XXX , conducido por Carlos Antonio que circulaba por su derecha por la vía AV-P-713 que va desde Arenas de San Pedro a la AV-924, por Guisando, en sentido descendiente, al que alcanzó con la defensa anterior del cuadriciclo, en el tobillo derecho del conductor de la motocicleta.

2º) El art. 151-R2 del Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación establece que será obligación de todo conductor detener obligatoriamente su vehículo ante la próxima línea de detención con la señal de stop, o si no existe, inmediatamente antes de la intersección y CEDER EL PASO en ella a los vehículos que circulen por la via a la que se aproxime, y no reanudará la marcha hasta que pueda incorporarse a la vía principal.

Imprudencia existe en el conductor del cuadriciclo pues reanudó su marcha sin percatarse (omisión del deber de diligencia) que circulaba por la vía principal la motocicleta.

3º) No basta con detenerse ante la señal de Stop, que, desde luego es obligatoria, sino que, ADEMAS el vehículo detenido debe ceder el paso a los vehículos que circulen por la vía principal, no reanudando la marcha hasta tenerla libre.

El motivo del recurso de rechaza.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso invoca la parte que apela que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba, ya que, según su criterio, Carlos Antonio padeció una rotura de ligamentos, pero que este resultado fue producido con posterioridad al accidente, estando en contradicción los informes médicos aportados, como prueba documental, al juicio.

Así el Dr. Pelayo en informe de fecha 31 de agosto de 2011 no apreció rotura de ligamentos de ningún tipo, y en informe de 24 de febrero de 2010 manifestó que había terminado la rehabilitación de la rotura de ligamentos. Alega que en la resonancia magnética tampoco se apreció la rotura de ligamentos.

El motivo de recurso se tiene que rechazar, pues si el accidente se produjo el 18 de junio de 2011, ese mismo día fue asistido en el Servicio de Urgencias de la Clínica Marazuela de Talavera de la Reina, apreciando que Carlos Antonio tenía un golpe en el miembro inferior derecho con dolor y limitación ef. beg. (vid folio 3).

En RMN realizada el 20 de julio de 2011 del MID se le apreció derrame articular y lesión de las fibras del ligamento peroneo astrapalino anterior.

En informe emitido por el Doctor D. Carlos Ramón el 3 de noviembre de 2011 se le diagnosticó a Carlos Antonio , inestabilidad aguda externa en el tobillo derecho, precisando reconstrucción ligamentosa (peroneo astragalina anterior y peroneo calcáneo) anatómica, con fijación transósea puntual.

Tanto en informe del Dr. Agustín como la Sra. Médico forense en fecha 28 de febrero de 2012 y 8 de marzo de 2012, respectivamente, son, en gran medida coincidentes (vid folios 22 a 25) en el sentido de que el lesionado padeció, a causa y como consecuencia del accidente una rotura de ligamentos en el tobillo derecho, de la que tardó en curar 255 días, estando uno de ellos hospitalizado, estando 120 días, de ellos impedido para sus obligaciones habituales, precisando una intervención quirúrgica para la reconstrucción ligamentosa, quedándole como secuela una limitación de la movilidad del tobillo derecho, pudiendo mover 35° de la flexión plantar. Y quedándole como secuela, también, una cicatriz queloidea de 6 cm en cara externa del tobillo derecho.

Con todo este acervo probatorio no se considera que la Juzgadora de instancia haya incurrido en error en la apreciación de la prueba documental y pericial practicada, por lo que el motivo de recurso se rechaza.

TERCERO.- Invoca, en tercer lugar, la parte recurrente que, se infringió en la sentencia recurrida el principio acusatorio porque la acusación particular fijó su reclamación en 13.360,55 euros, y la Juzgadora concedió la cantidad de 14.430,07 €.

El motivo de recurso también tiene que ser rechazado pues, en primer lugar, no cabe ninguna duda que se debe aplicar el Baremo aprobado por Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE nº 23 de 27 de enero de 2011), y realizadas las operaciones procedentes, se coincide en su integridad con los cálculos de la sentencia recurrida. Pero, es que además en el acto del juicio, la parte acusadora consideró que en los cálculos que había realizado había incurrido en error. Por ello el motivo de recurso se rechaza.

CUARTO.- Por último la parte que apela invoca que no se debió condenar a la Cia aseguradora, a abonar el interés del art. 20 de la LCS , produciéndose error de interpretación del art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .

El motivo de recurso se tiene que rechazar, pues el art. 20 regla 3ª de la LCS establece que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiera cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiese procedido al pago del importe mínimo de lo que la aseguradora pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

En el presente caso, la propia aseguradora se personó en el juicio en fecha 23 de marzo de 2012, con lo cual tuvo pleno conocimiento del accidente de circulación y no pagó ni consignó indemnización alguna por las lesiones que sufrió el conductor de la motocicleta, incurriendo con ello en mora del asegurador.

El motivo de recurso se rechaza, y con ello la totalidad del recurso de apelación.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel y de la Cia de Seguros Catalana Occidente S.A. contra la sentencia nº 52/2012 de fecha 30 de mayo de 2012 dictada por la Sra. Juez de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro en el juicio de faltas nº 25/2012, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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