Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 168/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 58/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 168/2012
Núm. Cendoj: 11012370012012100218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A nº168/2012
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Campo Moreno
MAGISTRADOS
Doña María Oliva Morillo Ballesteros
Don Francisco Javier Gracia Sanz
APELACIÓN ROLLO Nº 58/2012
origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº75/2011(JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS Nº546/2005 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA).
En la ciudad de Cádiz a 28 de Mayo de 2012
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recursos interpuestos, de una parte, por la representación procesal de Olegario , representado por la procuradora señora Fernández Roche y asistido del letrado señor Salvador Quintana Riba y, de otra, por la representación procesal de VITALICIO SEGUROS, representado por la procuradora señora Asenjo González y asistido por el letrado señor Jerónimo Benítez Martínez.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares Doña Rebeca y Simón , representados por el procurador señor Fernando Lepiani y asistidos por el letrado señor Ruiz-Sotillo Sánchez y Doña Adelaida , que actúa en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de su hijo menor Luis Alberto , ambos representados por el procurador señor Fernando Lepiani y asistidos por la letrada señora Margarita Ivison Enríquez .
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 12 de diciembre de 2011 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Olegario ,como autor responsable de una falta de homicidio por imprudencia leve del art. 621.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros, que hace un total de 180 euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que indemnice a Adelaida con la cantidad de 102.428,64 euros; a Luis Alberto con la cantidad de 42.701,51 euros; a Rebeca con la cantidad de 7.763,91 euros y a Simón en la cantidad de 7.763,91 euros , más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de esta resolución, siendo responsable civil directo la Compañia Vitalicio Seguros y responsable civil subsidiaria la entidad Los Puitos S.A., y al pago de las costas procesales sin incluir las de las acusaciones particulares.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Olegario del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del C.P . de que se le acusaba.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.
Admitidos sendos recursos de apelación, se confirió traslado al resto de partes, presentando los correspondientes escritos de impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.-Se alzan contra la sentencia de instancia ambos recurrentes mencionados en el encabezamiento de la presente si bien, en atención a los motivos que esgrimen en sendos recursos, es factible por parte de la Sala su tratamiento conjunto, motivos relativos a un eventual error en la apreciación de la prueba, basicamente por considerar que la causa del accidente laboral que se enjuició en la instancia no se debió a ninguna imprudencia del empresario sino a una distracción o culpa del trabajador, y , de otra, una disminución de la responsabilidad civil por contribución causal culposa de la víctima en caso de no apreciar una culpa exclusiva enervante de la responsabilidad civil declarada.
Sendos recursos son impugnados por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares, que solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Debemos en esta segunda instancia centrar los términos del debate toda vez que el recurrente, acusado único en la primera instancia, no ha sido condenado por un delito contra los derechos de los trabajadores ni en su modalidad dolosa ni culposa, sino por una falta de homicidio por imprudencia leve del art. 621.2 en relación con el art. 138 y 142.1.1º del Código Penal . Consecuentemente, los elementos típicos a considerar no son los relativos al art. 316 del Código penal sino los propios de la imprudencia leve debiendo remitir el estudio de la relación causal objetiva al resultado de muerte del trabajador en relación con la conducta, en este caso omisiva, imputada al empresario y por la que ha sido condenado.
Y dicho lo anterior, la Sala considera que la sentencia debe ser integramente confirmada y los recursos desestimados.
Hemos de recordar, en efecto, en relación con la imprudencia penal, como título subjetivo de imputación de un resultado lesivo, lo que el Alto Tribunal nos tiene enseñado: a propósito de los caracteres configuradores de la imprudencia, es necesario que exista: a) una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente observadas y aconsejadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad en evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades, situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad; d) la producción de un resultado; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado que desata el riesgo y la producción del daño o mal sobrevenido.
Es innegable que el hecho imprudente se ofrece lleno de relativismo y circunstancialidad, fundamentalmente en base a la necesidad de valoración, en cada momento, del contenido del deber objetivo de cuidado, tanto en la advertencia o previsión del riesgo potencial que conlleva determinada conducta, como el comportamiento diligente para evitar el peligro, graduándose, además, en función de la intensidad de la falta de diligencia, la imprudencia como grave, leve, e incluso la culpa civil.
Dentro de las très clases de imprudencia generadoras de responsabilidad, dos lo son de carácter penal, la grave y la leve y otra civil ,la levísima. Las dos primeras tienen su línea diferencial según la Jurisprudencia y doctrina no desde el punto de vista cualitativo sino con criterios cuantitativos ( sts de 25 de febrero y 7 de junio de 1983 ), es decir, en la mayor o menor gravedad del descuido siendo la grave la inobservancia de la más elemental prudencia ( sts de 4 de marzo de 1963 ) o de las más elementales normas de precaución y cuidado ( sts de 17 de abril de 1963 ) o por el total desprecio de los más elementales deberes de cautela ( sts de 12 de abril de 1964 ) de fácil previsión para una persona minimamente prudente (stsde 8 de marzo de 1966 y 27 de noviembre de 1982) o por una desatención grosera, elemental o vulgar ( sts de 21 de junio de 1983 ). La imprudencia leve supone una conducta descuidada, liviana, de imprevisión no profunda , de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir un deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar ( STS de 25 de noviembre de 1968 ) o en la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada de una determinada esfera de actividad ( STS de 16 de noviembre de 1972 ) en el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido y previsor ( STS de 13 de marzo de 1982 y 13 de febrero de 1984 )
La mayor o menor previsibilidad del resultado cifra la diferencia entre la culpa penal y la civil y en el aspecto del nexo causal la culpa penal exige que el daño o resultado sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente, es decir, el evento ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta ( STS 10-2-68 , 3-6-89 ).
TERCERO.-Se cumplen, entonces, todos los elementos requeridos para la imprudencia penal leve en este caso pues, por una parte, hubo una conducta omisiva por parte del acusado, cual fue el permitir que un trabajajdor a su servicio, cuyo cometido, pues no se discute, era el de cargar y descargar materiales con una carretilla elevadora, efectuara este cometido sin disponer de un cinturón de seguridad o sistema equivalente de anclaje o sujeción del trabajador al asiento de la máquina. No es discutible, pues lo admiten todas las partes, que, como rezan los hechos probados, la carretilla elevadora con la que estaba operando el trabajador accidentado y con la que se produjo el accidente que llevó al fatal desenlace de su muerte, no disponía de cinturón de seguridad ni ningún otro sistema de anclaje que evitara los desplazamientos frontales en caso de colisión o laterales en caso de vuelco.
Concurre también el elemento objetivo relativo a la infracción de la norma objetiva de ciudado. Los recurrentes insisten una y otra vez en que la carretilla elevadora no disponía del cinturón de seguridad, de ningún tipo, porque no lo traía de fábrica y tenía además el marcado C.E. , lo cual es una garantía de que cumple la normativa en materia de seguridad. En definitiva, el cinturón, dicen los recurrentes, no era obligatorio.
Ciertamente es inconcuso, pues así resulta de la ficha técnica de la máquina, al ff. 413 y ss, que dicha carretilla no traía de fábrica ese elemento de seguridad y entre sus especificaciones contaba, pues además lo menciona el informe de la Inspectora de Trabajo señora Mercedes , con una estructura antivuelco y pórtico de seguridad. Según la Inspectora de Trabajo, Doña Mercedes , la máquina no cumplía la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y se apoya la técnico en el art. 2.1.e) del anexo I del RD 1215/97 de 18 de julio que establece que las carretillas elevadoras deberán estar acondicionadas para limitar los riesgos de vuelco mediante medidas tales como las que reproduce la sentencia de instancia al ff. 681, entre ellas, una estructura que garantice que, en caso de vuelco de la carretilla elevadora, quede espacio suficiente para el trabajador o trabajadores transportados entre el suelo y determinadas partes de la carretilla o una estructura que mantenga al trabajador o trabajadores en el asiento de conducción e impida que puedan quedar atrapados por partes de la carretilla volcada; y el anexo I apartado 3.2.3 del RD 1435/92 que indica que cuando la máquina pueda ir equipada de una estructura de protección para los casos de vuelco, el asiento deberá ir provisto de un cinturón de seguridad o dispositivo equivalente que mantenga al conductor en su asiento sin impedir los movimientos necesarios para la conducción.
Según la Inspectora Doña Mercedes , el dato de que la máquina tuviera el marcado C.E. y, según especificación del fabricante, cumpliera la normativa comunitaria en materia de Máquinas 89/392/CEE según RD 1435/92 de 27/11/1992 modificado por RD 56/95, sólo afecta a la aptitud de la máquina para circular por vías públicas y a efectos de los controles de la autodeclaración a realizar por el Ministerio de Industria pero no es incompatible con la normativa laboral que, en este caso, exigía que contara con dispositivo de seguridad de sujeción. Según el señor Juan , asesor técnico en Prevención de Riesgos Laborales que elaboró el informe que obra a los ff. 10 y ss, tal elemento no era obligatorio según la normativa, o al menos así llegó a afirmarlo en sede de juicio oral en ratificación de su informe, si bien no deja de incluir como una de las causas de la muerte del operario, precisamente, el no contar la máquina con cinturón de seguridad y, entre las medidas correctoras a adoptar, precisamente el que las carretillas cuenten con tales dispositivos.
Lo cierto es que la juez contó con, al menos, una técnico en materia de seguridad laboral que ratificó inequívocamente en juicio oral su informe técnico en el sentido de que hubo una infracción en materia de seguridad laboral por no disponer tal máquina de cinturón de seguridad, y por la que fue sancionada la empresa, con lo cual no encuentra la Sala motivo alguno para el error de ponderación de la prueba. La normativa laboral que se menciona en la sentencia de instancia no discrimina en su aplicación y es clara en la exigencia, en determinados casos, de dispositivos de sujeción, así como que en este caso era factible añadirlo pues de hecho reconoció en el juicio oral el propio acusado que tras el accidente colocó cinturones de sujeción en todas sus máquinas. La juez concluye que hubo una infracción objetiva en materia de seguridad laboral y si no condenó por el delito del art. 316 del Código Penal al acusado es porque consideró que no podía imputársele tal omisión de forma consciente y deliberada, al haber proveído a la empresa de una herramienta que, a priori, tenía garantía comunitaria.
En cualquier caso, es irrelevante que se llegue o no a una conclusión en firme sobre el cumplimiento o no de la normativa laboral, pues esta infracción sólo constituye un elemento objetivo del tipo del art. 316 pero no de la falta por imprudencia leve que se ventila. Y es que, como se ha mencionado más arriba, la infracción de la norma objetiva de ciudado va más allá del mero incumplimiento de una normativa reglamentaria, pues puede venir de la mano de la exigencia social y del nivel admisible de previsibilidad según la experiencia humana y el lógico sentido racional de las cosas. En este ámbito cobra fuerza la tesis de la concurrencia objetiva de una infracción de la norma de ciudado por parte del acusado pues, siendo administrador de la empresa, acudiendo diariamente a la misma, como declaró en el juicio oral, conocía perfectamente que tales máquinas no estaban provistas de cinturón de seguridad o sistema de anclaje a pesar de lo cual no proveyó a las mismas de tal medida protectora sino después del accidente, lo que demuestra claramente su viabilidad , alcanzándose a cualquier persona racional y medianamente diligente el evidente riesgo lesivo que el choque y, sobre todo, el vuelco de una máquina de estas características, con tanto peso y dimensiones, puede generar para el trabajador que la utiliza. Y no cabe olvidar tampoco que entre las medidas de protección apuntadas por el técnico señor Juan se incluyó también la protección de los pilares de la estructura o cubierta, que se encontraba en el lugar habitual de maniobra de la carretilla de carga para camiones, protección con quitamiedos o barandillas estrechas que, por sus características de menor grosor y peso, no adheridas a una estructura, nunca habrían provocado un vuelco de la carretilla en análogas condiciones y que, obviamente, tampoco estaban dispuestas, con lo que el empleador tenía un amplio margen de actuación en términos objetivos.
Concurre igualmente el factor subjetivo centrado en la falta de previsibilidad del resultado pues aunque el acusado llevaba poco tiempo como administrador único, lo cierto es que, como él mismo reconoció en el juicio oral, de facto venía ejerciendo de administrador durante mucho tiempo. No es admisible la ausencia de representación del resultado lesivo consecuencia del riesgo apreciable de vuelco en la persona que, durante tanto tiempo, viene responsabilizado de la labor protectora y preventiva de los trabajadores a su servicio y tampoco es explicable que la empresa contara formalmente con un servicio contratado de prevención de riesgos, o al menos, había un delegado especial en dicha materia, que sorprendentemente no ha aparecido a lo largo y ancho de la instrucción y cuya única intervención conocida fue la elaboración de un croquis del accidente, que obra al f.92. Este dato es llamativo, como lo es también la testifical del señor Severino , en cuanto al manifiestamente mejorable nivel de exigencia de las medidas de seguridad dentro de la empresa. Precisamente, la juzgadora redujo el grado de imprudencia a la mínima expresión, dentro de la culpa penal, en atención a las especiales circunstancias concurrentes ya mencionadas, haciendo así válidas las premisas Jurisprudenciales sobre la determinación de la gravedad de la imprudencia en atención al grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, de forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de ciudado y más grave resultará su vulneración ( STS nº1089/2009 de 27 de octubre ).
Y la relación de causalidad es igualmente evidente. Naturalmente que el accidente, como tal, esto es, el vuelco de la máquina elevadora no se produjo por estar desprovista del cinturón de seguridad, razón por la cual, como bien se explica en los informes documentales y ratificó la Inspectora Doña Mercedes , no se impuso recargo a la empresa por prestaciones de la S.S.
Ahora bien, no es de recibo, como pretenden los recurrentes, afirmar que la muerte del trabajador igualmente se hubiera producido aunque contara con un sistema de amarre al asiento. Desvían los recurrentes la atención intencionadamente hacia un dato sobre el que la sentencia ciertamente no se posiciona , esto es, si el trabajador al volcarse la máquina quedó o no atrapado por la estructura de la misma. Según los recurrentes, el trabajador se habría golpeado contra el suelo aunque portara cinturón de seguridad, con lo que la muerte igualmente se habría producido. Y se aferran a la testifical Don Severino , unico empleado que se encontraba en las instalaciones el día del siniestro, que afirmó que cuando se acerca a la máquina tras el accidente, su compañero estaba dentro de la estructura y no estaba aprisionado por la misma, y que el techo de la cabina le quedó sólo a dos dedos del cuello.
Basta acudir al informe forense obrante en autos, especialmente al ff.30 de los autos, para evidenciar los múltiples traumatismos y fracturas que sufríó el trabajador, no sólo en la zona de la cabeza, sino también en la parte del esternón, sin duda este último por un golpeó violento con el volante antes de producirse el vuelco. Es de sentido común, y no son necesarias muchas luces ni especiales conocimientos médicos, para deducir sin margen razonable de error, que de haber contado el trabajador con un cinturón de seguridad o un sistema de amarre al asiento, desde luego no habría sufrido tantos y tan graves traumatismos (de hecho, tras su ingreso hospitalario el óbito sobrevendría cuatro días después). Es evidente que Luis Alberto , que así se llamaba el trabajador, al volcarse se desplazó lateralmente desde su asiento y además desde una cierta altura pues, como explicó graficamente el técnico señor Juan , la rueda de la máquina, al golpear la estructura metálica, subió una altura de un metro a consecuencia de la inercia y fuerte potencia del aparato, lo que comprobó porque quedó huella del neumático en el pilar metálico. Que Luis Alberto hubiera quedado atrapado o aplastado por la estructura de la cabina es irrelevante y en nada afecta a la construcción de una adecuada relación causal entre la omisión del cinturón de seguridad y la muerte y que, además, avalaron ambos técnicos que depusieron en autos, tanto el señor Juan como Doña Mercedes y, además, con convincentes razones pues, como bien explicó el primero, la estructura de la cabina es muy ancha, precisamente para evitar que en caso de vuelco la cabeza golpee con el suelo, pero esto no puede evitarse si no está provista de un sistema de amarre y que lo que se logra con él es, precisamente, acortar de forma relevante el desplazamiento lateral del trabajador evitando el impacto directo con el suelo, consideraciones técnicas que evidencian por tanto que el verdadero riesgo letal del vuelco de la máquina no está en el atrapamiento de la estructura sino en el propio desplazamiento lateral del trabajador.
CUARTO.-Por lo que concierne a la pretendida culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas, tampoco es admisible y también aquí la sentencia debe ser confirmada.
Recordemos la conocida distinción del Tribunal Supremo que distingue las imprudencias profesionales (que debe prever el empresario y el encargado según el artículo 10 de la antigua Ordenanza de Seguridad e Higiene y el 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), consistentes en las distracciones o descuidos del trabajador que se producen por necesidades del trabajo y son imprevisibles para el mismo debido a su familiarización y habituación con el riego en trabajos peligrosos; y la imprudencia temeraria (que es imprevisible para el empresario y encargado) consistente en la omisión por el trabajador de la diligencia más elemental sin necesidad laboral alguna. Partiendo de esta distinción se vendría a excluir la responsabilidad del empresario, encargado, etc., cuando la imprudencia del trabajador es la causa eficiente del resultado (imprudencia temeraria del trabajador), porque rompe o interrumpe el nexo causal, de forma que solo la imprudencia temeraria de la víctima se considera causa del resultado, pero no la imprudencia profesional que ha de ser prevista por los empresarios y encargados; esta doctrina viene recogida de forma muy esclarecedora en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 10 de diciembre de 1.997 y la SAP de Cádiz de 3 de noviembre de 2003, sec. 1 ª.
En torno al problema de la contribución de la víctima en la producción del accidente, deben tenerse aún en consideración otros elementos:
Primero.-Que si el deber de cuidado infringido por la víctima con su intervención, es consecuencia de una orden directa y expresa recibida por el empresario o encargado, ello privará de relevancia a la imprudencia del trabajador y permitirá afirmar la responsabilidad de éstos en el resultado.
Segundo.-Que si el deber de cuidado que el trabajador infringe con su intervención es una consecuencia de su habituación al riesgo (imprudencia profesional) que comporta el trabajo que desarrolla, ha de afirmarse que no cabe hablar de compensación de culpas en el ámbito penal, pero lo que si vale es valorar la conducta de los distintos intervinientes, incluida la de la propia víctima, desplazando así el tema de la culpabilidad al de la causalidad, que le es propio, con la inevitable repercusión en la adecuación del grado de culpa, determinando incluso una moderación en la cuantía de la indemnización, ámbito, el de la responsabilidad civil en el que la imprudencia del trabajador nunca resultará irrelevante. SAP de Tarragona de 15/06/2007 .
En el caso presente, desde luego la culpa exclusiva de la víctima es inadmisible
pues Luis Alberto perdió la vida desempeñando la labor para la que, como admitieron el testigo operario de la empresa y el propio acusado, estaba contratado y que realizaba precisamente en la empresa, esto es, para descargar y cargar camiones, justo lo que efectuaba el luctuoso día del accidente, en el centro de trabajo y desde luego no actuó desobedienciendo ninguna orden expresa de su superior.
Y no cabe tampoco concurrencia alguna de culpas porque, sencillamente, se desconoce la causa del choque y posterior vuelco y así lo recoge correctamente la sentencia de instancia. No hubo ningún testigo directo del accidente, pues el único trabajador que estaba en las instalaciones, el testigo Don Severino , estaba en los lavabos cuando el siniestro se produce y sólo oyó el ruido de la máquina y el impacto. Cuando sale en auxilio de Luis Alberto la máquina ya estaba volcada. Ninguno de los técnicos estableció una causa conocida del accidente. Don Juan , en aclaración de su informe documentado, afirmó en el juicio oral que el accidente no pudo procudirse por exceso de velocidad porque aunque el impacto de la rueda con el pilar fue muy violento -de hecho llega a arrancar los pernos de sujeción del pilar a la base-, explicó que estas máquinas tienen mucha potencia y peso, con lo cual la inercia que desarrollan es enorme y el accidente bien pudo producirse sin desarrollar mucha velocidad. Los recurrentes apuntan a que el siniestro se produjo por una distracción de Luis Alberto y lo apoyan en que éste es el parecer expresado por el señor Juan y porque, habida cuenta del recorrido que pretendía efectuar Luis Alberto , y el aspecto amplio y diáfano del lugar de trabajo, no necesitaba aproximarse a la estructura con la que impactó.
En primer lugar, la mención en el juicio oral por el señor Juan a una posible distracción del operario como causa del accidente no fue categórica sino más bien con el valor de hipótesis no contrastada suficientemente y es por ello que no conformó la convicción de la juzgadora en tal sentido. En cualquier caso, se insiste, no hubo testigo alguno del siniestro con lo que, como bien explica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, no es descartable una momentánea indisposición del trabajador u otros agentes externos. De hecho en el informe del señor Juan , -f.16- se recogía como posible causa del impacto tanto un error de cálculo del conductor como también un posible fallo de la máquina, por más que en el juicio oral aclaró que comprobó in situ los frenos y la dirección y estaban en buen estado, lo cual no es suficiente garantía que permita descartar dicha eventualidad pues no consta un informe técnico pericial fiable y completo sobre el particular, esto es, el estado de la máquina cuando el siniestro se produce.
Y teniendo en cuenta que entre los deberes del empresario, de consagración legal, está el de protección del trabajador incluso frente a sus propias distracciones o imprudencias no temerarias derivadas de su habituación al riesgo o de la confianza generada en el operario por su repetición - art 15.4-, ambos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95 de 8 de noviembre, parece claro que, en términos hipotéticos, no bastaría con afirmar la existencia de un posible error de cálculo en la maniobra del trabajador para, en este caso, aminorar la responsabilidad pues habría que conocer, al menos, su origen y entidad para darle la suficiente relevancia; y es que, de otra forma, se dejaría vacía de contenido dicha previsión legal.
En cualquier caso, la causa del accidente, esto es, del choque y posterior vuelco de la máquina no fue determinada con lo que es palmario, como afirma la juzgadora de instancia, que tampoco cabe apreciar concurrencia de culpas a efectos de aminorar la responsabilidad civil declarada en la sentencia.
QUINTO.- No apreciándose temeridad en los recursos interpuestos deben declararse de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Olegario y VITALICIO SEGUROS , ambos contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz en fecha de 12 de diciembre de 2011 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

