Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 168/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 149/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 168/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100152
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº. 168/2.012
Iltmos. Sres :
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.
En León, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de León, figurando como apelantes de un lado Agapito y Edmundo , representados por la Procurador señora Alfageme Zavala y defendidos por el Letrado doña Sonia San Primitivo Arias, y de otro lado la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, representada por el Procurador señor Domínguez Salvador y como parte apelada el Ministerio Fiscal, así como los Policías Locales números NUM001 y NUM000 , representados por la Procurador señora Belinchón García y defendidos por la Letrado señora Martínez Majo. Siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. don. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de León se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Edmundo como responsable en concepto de autor de un delito de atentado en concurso ideal con una falta de lesiones, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado, y MULTA DE UN MES con una cuota diaria de quince euros (en total, 450 euros) estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la falta, debiendo indemnizar al agente de Policía Local de San Andrés del Rabanedo nº. NUM000 en la cantidad de 93,258 euros, y,
Que debo condenar y condeno a Agapito como responsable en concepto de autor de una falta contra el orden público en concurso real con una falta de lesiones por imprudencia aleve, ya definidas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a las penas de MULTA DE DIEZ DIAS con una cuota de quince euros (en total 150 euros) estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la primera falta, y MULTA DE DIEZ DIAS con igual cuota e igual responsabilidad personal subsidiaria y PRIVACIÓN DELDERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES MESES por la segunda falta, debiendo indemnizar al agente de Policía Local de San Andrés del Rabanedo NUM001 en la cantidad de 4.040,19 euros por días impeditivos, 466,842 euros por días de curación, 780,175 euros por secuelas y 179 euros por la pérdida del reloj, declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la Compañía de Seguros Allianz Ras en cuanto al pago de las cantidades debidas al agente NUM001 , aseguradora a quien se le impone el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros de 8 de octubre de 1980, que será el interés legal más el 50 % durante los dos primeros años, es decir, del 5 de enero del 2008 al 5 de enero del 2010, y del 20 % del 6 de enero del 2010 en adelante hasta el completo pago, salvo que fuera inferior al anterior, en cuyo caso se aplicará el interés legal más el 50 %.
Las costas se imponen expresamente pro mitad a ambos acusados, incluidas las de la Acusación Particular, pero en el caso de Agapito relativas únicamente a un juicio de faltas".
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, por las partes apelantes se formuló recurso de apelación y que fueron impugnados por la contraparte y por el Ministerio Fiscal, según resulta de los autos, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que son del siguiente tenor: "Sobre las 19; 45 horas del día 5 de enero de 2008 en la intersección existente entre las calles Valle de Santiago y Avenida constitución de la localidad de Trobajo del Camino varios agentes de la Policía Local de San Andrés del Rabanedo se encontraban regulando el tráfico para que las carrozas que habían participado en la cabalgata, una vez finalizad ésta, no obstaculizarán el tráfico.
Una de las carrozas era conducida por el acusado Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, al llegar a la altura del agente TIP NUM001 le dirigió expresiones como "sois unos gilipollas", os dan un arma y os volvéis idiotas", reiterando el referido agente la orden para que continuase con la carroza circulando, momento en el cual el acusado inicia la marcha bruscamente y golpea al agente en la cabeza y la espalda con la parte delantera izquierda de la carroza que remolca, continuando sin pararse.
Por el motivo antes reseñado, los agentes de Policía Local con TIP NUM000 tuvo una contusión en la mano derecha, precisando para su sanidad una primea asistencia facultativa e invirtiendo tres días en su curación.
El agente de la Policía Local con TIP NUM001 , nacido el 22 de febrero de 1972, como consecuencia de los hechos narrados, sufrió lesiones consistentes en hematoma en región occipital, contusión costal izquierda, contusión en hombro derecho, esguince cervical y lumbalgia postraumática, precisando para su total curación tratamiento facultativo distinto y posterior a la primera asistencia facultativa, invirtiendo ochenta y cinco días para su total sanidad de los cuales setenta ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algias postraumáticas vertebrales.
El Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo tenia concertada una póliza de responsabilidad civil con la compañía de seguros Allianz Ras, que aseguraba en el momento de producirse los hechos los daños o perjuicios que se pudieran causar como consecuencia de las manifestaciones festivas, culturales o deportivas organizadas por el Ayuntamiento, así como los daños causados por actos de personas que no tengan relación de dependencia con el asegurado y de cuya actividad éste se sirva en el ejercicio de la suya propia".
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo penal condena al acusado Edmundo como autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1.1º,inciso último del Código Penal en concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal , y de igual modo condena al segundo de los acusados y hermano del anterior, Agapito como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código penal en concurso real con una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3.4 del mismo Código , y de igual modo declara la responsabilidad civil directa y solidaria de la Compañía de Seguros Allianz Ras en relación con las lesiones por imprudencia leve sufridas por el policía local nº NUM001 , y contra dicha sentencia interponen recurso de apelación en primer lugar los condenados, Edmundo y Agapito .
Alegan los recurrentes no haber agredido ni insultado a los agentes de policía, manifestando Agapito por su parte el no haberse dado cuenta del atropello al Policía Local nº NUM001 , sin embargo la juez de lo penal llegó al convencimiento de la culpabilidad de los acusados después de oir en el acto del juicio oral las declaraciones de unos y de otros, en particular de los policías locales que presenciaron los hechos y quienes en el acto del juicio oral han dado testimonio de los insultos proferidos por Edmundo , así como de la agresión de éste último sobre el policía local nº NUM000 a quien agarra por el cuello y le tira al suelo, resultando el mismo lesionado, y de igual modo del atropello de que fue objeto el otro policía local número NUM001 por parte del acusado Agapito cuando éste conducía un vehículo propiedad de la empresa. En relación con éste último hecho, el Policía Local nº NUM000 dice que presenció el atropello, observando como al iniciar la maniobra el vehículo conducido por Agapito y que arrastraba una de las carrozas del desfile, golpeó con la parte delantera izquierda la espalda del agente nº NUM001 ,no parándose el conductor, continuando la marcha, pasando la rueda de la carroza a escasos centímetros del cuerpo del policía local. De igual modo el resto de los policías locales que han depuesto en el juicio oral han manifestado los insultos de que fueron objeto por parte de ambos acusados, habiéndose producido prueba de cargo suficiente para la condena a través de las manifestaciones de los agentes de la policía local, y que ha sido correctamente valorada por la juez de lo penal, sin que se hayan puesto de manifiesto en el recurso No apreciándose en el caso de autos elementos que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba que se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecri, y por lo tanto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada en relación con la condena de los apelantes Edmundo y Agapito .
SEGUNDO.- El segundo de los recursos lo interpone contra la sentencia de instancia, la aseguradora Allianz SA, quien entiende que no debe alcanzarle responsabilidad civil alguna por el caso de autos en relación con las lesiones imprudentes sufridas por el policía local nº NUM001 ,ya que nos encontramos ante un hecho de la circulación y por tanto cubierto por el seguro obligatorio, sin que el mismo esté cubierto por la Póliza que dicha aseguradora tiene suscrita con el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.
Efectivamente el recurso de apelación de la expresada aseguradora merece ser estimado y ello por cuanto como se expone en los hechos probados de la sentencia apelada, las lesiones sufridas por el policía local nº NUM001 fueron causadas al ser golpeado con la carroza que arrastraba el vehículo conducido por el acusado Agapito , al iniciar éste la marcha bruscamente sin apercibirse de la cercanía del policía local y continuar la marcha sin pararse. Es decir nos encontramos ante un hecho de la circulación y por lo tanto se halla cubierto por el seguro obligatorio del vehículo que arrastraba la caravana, y sin que por lo tanto esté cubierto por la Póliza de responsabilidad civil que el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo tenía suscrita con la aseguradora Allianz SA y que cubría entre otros sucesos, los daños a terceros derivados de manifestaciones deportivas, festivales o culturales organizadas por el Ayuntamiento, pero no los daños derivados del hecho circulatorio como es el caso, y además expresamente ello se encontraba excluido de la citada póliza al considerar como obligaciones no aseguradas, las derivadas de daños y perjuicios causados por actividades sujetas a la suscripción de un seguro obligatorio, cual es el caso.
El recurso por lo tanto debe estimarse y excluir la declaración de responsabilidad civil de mencionada aseguradora.
TERCERO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación formulados por las representaciones de don Edmundo y de don Agapito contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en autos de procedimiento abreviado nº 369/2010,cuyos pronunciamientos de condena de los citados apelantes se mantienen íntegramente.
Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A contra la anterior sentencia y que se revoca en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de declaración de responsabilidad civil de la mencionada aseguradora, con declaración de oficio de las costas procesales de ambos recursos de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

