Sentencia Penal Nº 168/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 168/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 72/2012 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 168/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100440


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de julio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 72/2012, dimanante de los autos del Juicio Rápido no 14/2012 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por delito de robo con fuerza en las cosas contra don Eloy y contra don Everardo , en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, defendidos por el Letrado don José Manuel Castro Bernaldo, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, actuando como Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife en los autos del Juicio Rápido no 14/2012, en fecha nueve de febrero de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

"DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Eloy , condenado por sentencia firme el 27 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arrecife en el juicio Rápido por delito 74/2010, por en delito de robo con fuerza en grado de tentativa del previsto y Everardo , condenado por sentencia firme el 26 de enero de 2011, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Arrecife en el juicio Rápido por delito 24/2011, por en delito de hurto en grado de tentativa puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el 2 de febrero de 2012, sobre las 4:30 horas, treparon hasta la segunda planta del restaurante Los Marineros, sito en la calle Tenerife, de Puerto del Carmen, municipio de Tías, Lanzarote, Las Palmas, tras lo cual accedieron a su interior abriendo la puerta y sustrajeron una cafetera industrial, siendo detenidos instantes más tardes por los Agentes de La Guardia Civil con TIP que acudieron al lugar de los hechos al haberse accionado la alarma del establecimiento sin que hubiera perdido en ningún momento la disponibilidad del mismo."

Asimismo, el fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eloy como autor criminalmente responsable de un Delito de Robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, debiendo imponerle, la pena de nueve meses y un dia de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, la cual sera sustuida en su caso en ejecución de sentencia por su expulsion de territorio nacional en los términos del art 89 del Cp una vez oidas todas las partes debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Everardo como autor criminalmente responsable de un Delito de Robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa , debiendo imponerles, la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo,

Una vez firme esta resolucion llevese testimonio de la misma a la ejecutoria derivada de la causa 74/10 que fue seguida en su dia por el Juzgado Mixto no 2 de Arrecife y a la ejecutoria 17272011 de este Juzgado a fin de revocar los beneficios de suspensión de condena concedidos en las mismas"

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente Rollo de Apelación y se designó Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se senaló día y hora para deliberación y votación.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de los recurrentes pretende la revocación de instancia al objeto de que se absuelva a los acusados del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fueron condenados o, subsidiariamente, se les condene como autores de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , pretensiones que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio in dubio pro reo, motivos que desarrolla conjuntamente.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola constituye doctrina tanto del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de noviembre de 2005 ), como del Tribunal Constitucional (sentencia no 51/1995 , de 23 de febrero) la de que "la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.

No obstante los elogiables esfuerzos argumentales efectuados por la defensa de ambos acusados, entendemos que el Juez "a quo" ha valorado correctamente los medios de prueba en que funda su convicción y que, además, los pronunciamientos de condena derivan de auténticas pruebas de cargo (declaraciones de ambos acusados, y testimonios prestados por dos agentes de la Guardia Civil y por el propietario del establecimiento, así como diversas fotografías incorporadas al atestado en las que se reflejan tanto la cafetera industrial sustraída, como la fachada del establecimiento y el solar anexo a éste), pruebas que, en el supuesto que nos ocupa tienen el carácter de indirectas o indiciarias y que permiten, a través de un proceso deductivo, racional y lógico, concluir que la sustracción se produjo mediante escalamiento a la segunda planta del restaurante Los Marineros, desde un solar anexo al mismo.

Así, de los indicados medios de prueba derivan los siguientes indicios: 1o) los agentes de la Guardia Civil acudieron al restaurante Los Marineros, tras haber sido avisados de que había sonado la alarma de la planta alta de dicho inmueble; 2o) los agentes, al llegar al lugar, vieron a ambos acusados en el solar el solar anexo al restaurante y junto a ellos una cafetera industrial perteneciente al establecimiento y que previamente se encontraba en las dependencias de la segunda planta; 3o) las puertas del establecimiento, según los agentes, no presentaban signos de forzamiento, estando abierta la puerta de la terraza de la segunda planta, colindante al expresado solar; 4o) ambos acusados presentaban en su vestimenta y en sus manos manchas de pintura blanca de similares características a la de la pared situada junto al solar, apreciándose dicha pared en las fotografías incorporadas al atestado (folio 14 de la causa), en la que se recoge una vista panorámica del inmueble y de los dos muros existentes en el solar existente en su lateral derecho.

Por tanto, entendemos que el escalamiento cuestionado es claro puesto que los acusados tuvieron que superar al menos uno de los muros colindantes al restaurante y desde allí trepar hasta la segunda planta.

Por otra parte, el hecho de que el Juez "a quo" haya rechazado, por burda, la versión exculpatoria ofrecida por los acusados, no supone, tal y como se afirma en el recurso, atribuir a esa declaración un plus de culpabilidad. Así es, los acusados vienen a sostener que estaban durmiendo en el solar y unos individuos arrojaron desde la segunda planta la cafetera del establecimiento, sonando en ese momento la alarma. Pues bien, el Juez de lo Penal no acoge dicha versión no sólo porque no le resulta verosímil, sino, además, porque los agentes de la Guardia Civil ofrecieron datos que la dejan en evidencia, tales como que no existía ningún tipo de objeto que permitiese entender que los acusados habían acudido al lugar a dormir, presentando, además, aquéllos signos externos reveladores de haber realizado un esfuerzo físico. En todo caso, la decisión del juzgador de instancia nos parece acertada, no sólo porque razona por qué no le resulta creíble el relato fáctico ofrecido por los acusados, sino, además, porque dicho relato contiene un dato llamativo, a la vez que ilustrativo que deja en evidencia lo sostenido, cual es, que la alarma del establecimiento, según los acusados, sonó no cuando se produjo el acceso al establecimiento, sino mucho más tarde. Pero es más, la versión de los acusados también queda en entredicho por un dato objetivo ofrecido por el dueno del restaurante, don Agustín , cual es que la cafetera no presentaba desperfectos.

Procede, pues rechazar los motivos de impugnación relativos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO.- Finalmente, también hemos de desestimar el motivo de impugnación por infracción del principio in dubio pro reo, ya que es criterio de esta Sala que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la sala segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el caso que nos ocupa, en el que el Juez de lo Penal, ante cuya presencia se practicaron las pruebas, no tuvo duda alguna en orden a la participación de ambos acusados en los hechos integrantes del delito de robo con fuerza en las cosas por el que han sido condenados, sin que existan razones objetivas que hagan a este Tribunal albergar dudas al respecto.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Eloy y don Everardo contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife en los autos del Juicio Rápido no 14/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. al margen referenciados. Doy fe.

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