Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 168/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 92/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 168/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100399
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de septiembre de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 92/2012, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 94/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelantes, don Fidel y dona Tamara , en representación de su hijo menor de edad Iván , bajo la dirección jurídica del Letrado don Antonio Tejera Santana, y, como apelados, la entidad SEGUROS PELAYO, defendida por la Letrada dona Idoia Mendizábal Caballero; y, como apelados, don Jose Manuel , en representación de su hijo menor Carlos Daniel , defendido por la Letrada Sra. García Hernández; don Juan Luis , en representación de su hijo menor Abilio , defendido por el Letrado Sr. del Toro Vega; y don Argimiro .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 94/2011, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil once se dictó sentencia, con la siguiente declaración de Hechos Probados:
"PRIMERO: A las 14:10 horas del día 31 de octubre de 2.008 Carlos Daniel , Abilio , y Iván se hallaban en la acera de la calle Tasártico de Santa Lucía de Tirajana. A esa hora Argimiro conducía el vehículo de la marca Volkswagen con matrícula ......... JJZ . El coche estaba asegurado en esa fecha mediante póliza en vigor de seguro obligatorio por la entidad "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija".
SEGUNDO: Argimiro conducía ese día a una velocidad superior a la permitida y, al llegar a la calle Tasártico, como al comienzo de la misma, cerca de un paso de peatones, se hallaba aparcado otro turismo, y para no colisionar contra él, dio un volantazo a la izquierda, con lo que perdió el control de su automóvil, que alcanzó, por ello, a Carlos Daniel , Abilio , y a Iván .
TERCERO: A consecuencia de lo ocurrido, Carlos Daniel , quien en esa fecha tenía 14 anos de edad, sufrió diversas heridas, para cuya sanidad requirió periódica asistencia médico-rehabilitadora. Se curó tras 45 días, en 30 de los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales. Sufre, como secuela de lo sucedido, cicatrices en miembro inferior derecho amplias, planas, mapeadas, que le producen un perjuicio estético ligero, que se han de valorar en su máximo rango.
Igualmente, por lo sucedido Abilio , que esa fecha tenía 13 anos de edad, sufrió varias heridas y precisó la misma periódica asistencia. El día 30 de octubre de 2.009 tenía ya la movilidad de su rodilla y tobillo danados completa, y disfrutaba de una plena recuperación de la paresia que padeció, de modo que no consta que, desde entonces, su recuperación dependiese más que de la retirada de material de osteosíntesis colocado en su pierna. Permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 213 días, y, en 7 de ellos, precisó hospitalización. Sufrió, como secuelas del accidente, una dismetría por acortamiento de extremidad inferior izquierda de 1 cm., material de osteosíntesis en la tibia, y un perjuicio estético ligero por padecer una cicatriz en miembro inferior izquierdo.
A consecuencia de lo ocurrido, Iván , quien en esa fecha tenía 13 anos de edad, sufrió diversas heridas, para cuya sanidad requirió periódica asistencia médico-rehabilitadora. Tardó en curar de las mismas 480 días, en 365 de los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales. Durante 53 días necesitó ingreso hospitalario. Sufre, como secuelas de lo sucedido, las siguientes: 1a dismetría de la extremidad inferior por acortamiento de la extremidad inferior derecha de 3,6 cm.; 2a deformidades postraumáticas del pie por pie varo derecho, leve; 3a artrosis postraumática en tobillo derecho, moderado; 4a trastorno por estrés postraumático, que no necesita de medicación, leve, y 5a un perjuicio estético medio dado por cicatrices importantes en ambos miembros inferiores, acompanadas de trastorno de la sensibilidad superficial y amputaciones arteriales en ambos miembros inferiores, con cojera leve.
CUARTO: La entidad "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" presentó aval bancario, de fecha 15 de enero de 2.009, a favor de Carlos Daniel por importe de 5.317,12 euros. Solicitada por dicha companía la declaración de suficiencia o no de dicha cantidad en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por el menor, por medio de Audo dictado el día 10 de marzo de 2.009 se declaró insuficiente la consignación efectuada, que se debía ampliar hasta la suma de 7.158,96 euros. Dicha entidad aseguradora aportó aval bancario, de fecha 17 de marzo de 2.009, por importe de 1.841,84 euros a favor de Carlos Daniel a fin de completar la indemnización que se consideró suficiente.
QUINTO: La entidad "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" aportó aval bancario, de fecha 29 de diciembre de 2.008, a favor de Abilio por importe de 22.886,52 euros, y solicitó que se declarara suficiente esa indemnización, que ya ha sido recibida por los representantes legales del menor.
SEXTO: La entidad "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" aportó aval bancario, de fecha 16 de enero de 2.009, a favor de Iván por importe de 47.671,42 euros, y solicitó que se declarara suficiente esa indemnización, que ya ha sido recibida por los representantes legales del menor."
Asimismo, el fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Argimiro , como autor de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de treinta días de multa, a razón de seis euros diarios, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas devengará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un ano.
Argimiro deberá pagar como indemnización las siguientes cantidades de dinero:
- a favor de Carlos Daniel , la suma de siete mil ciento cincuenta y ocho euros con noventa y seis céntimos (7.158,96 euros);
- a favor de Abilio , la suma de veintiocho mil cuatrocientos setenta euros con noventa y un céntimos (28.470,91 euros). De esta cantidad, los representantes legales de Abilio ya han percibido la suma de 22.886,52 euros, y
a favor de Fidel , la suma de sesenta y nueve mil ciento noventa y ocho euros con treinta y cuatro céntimos (69.198,34). Parte de esta suma ya ha sido recibida por (47.671,42 euros) por los representantes del menor.
Se declara en este juicio la responsabilidad directa y solidaria de la entidad "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija".
Las costas de este juicio se imponen a Argimiro ."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Fidel y dona Tamara , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación y sin solicitar otras pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la entidad Seguros Pelayo.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los padres del menor Iván impugnan el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se establece la indemnización a percibir por el citado menor al objeto de que la misma se fije en la cantidad total de 139.581, 60 euros, pretensión que sustentan en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis, alegan: 1o) Que, según el médico forense y la amplia documentación que obra en las actuaciones, los días de hospitalización sufridos por dicho menor fueron 74 y no 53; 2o) que, según el sistema de valoración aplicable, los puntos deben cuantificarse en el momento del alta definitiva , que tuvo lugar en el ano 2011 y no en el 2010, como se recoge en sentencia; 3o) Que para la secuela consistente en dismetría de la extremidad inferior por acortamiento de extremidad inferior derecha de 3,6 cms. se solicita la máxima puntuación de la horquilla indicada por el Médico Forense, esto es, 24 puntos, destacando al respecto que, antes del accidente, Iván jugaba al futbol en las categorías inferiores del Club Deportivo Vecindario y había sido preseleccionado con la Selección Canaria de Futbol Alevín; estimando, asimismo, que el perjuicio estético debe ser fijado en 18 puntos, indicando que el perjudicado es un adolescente que se siente acomplejado por las cicatrices que le han quedado en los pies, visibles con ropa deportiva o traje de bano interesando que las secuelas consistentes en deformidades postraumáticas del pie por pie varo derecho leve, artrosis postraumática en tobillo derecho, con limitación funcional y dolor moderado y trastorno por estrés postraumático, sean valoradas en 5, 6 y 1 punto, respectivamente ; 4o) Que, igualmente, se ha producido error en el Juzgador al no indemnizar gastos justificados documentalmente y derivados del accidente ante las manifestaciones del padre del menor de que la companía aseguradora desde el momento del siniestro le había atendido correctamente, puesto que ello fue así en relación a los gastos de avión, traslado de ambulancias e intervenciones quirúrgicas, no así respecto a otros gastos. Por último, se alega que, ha de valorarse la actuación de la companía aseguradora, la cual en su día consignó una cantidad superior al importe de la indemnización acordada en la sentencia, por lo que entienden los recurrentes que como mínimo la indemnización ha de fijarse en el importe consignado.
SEGUNDO.- La pretensión impugnatoria deducida por los apelantes no puede ser acogida en esta alzada, dado que no se aprecia el error en la apreciación de las pruebas invocado. Así:
En primer lugar, aunque en el informe médico forense obrante a los folios 500 y 501 de las actuaciones se consigna que fueron 74 los días que el menor Iván estuvo hospitalizado, sin embargo, las fechas de hospitalización reflejadas en dicho informe y en el emitido por el doctor Jacinto permiten constatar, y así se recoge en la sentencia apelada, que fueron 53 los días de ingreso hospitalario.
En segundo lugar, carece de fundamento la alegación relativa a que la indemnización ha de calcularse conforme al baremo publicado para el ano 2011, por cuanto se ha aplicado correctamente el correspondiente al ano 2010 (contenido en la resolución de la Dirección General del Seguros y Fondo de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan durante 2010 el sistema de valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), puesto que, a tenor del informe médico forense, el alta definitiva se produjo el día 23 de febrero de 2010 y el hecho de que dicho informe fuese emitido en el ano 2011 es intrascendente a los fines pretendidos, dado que la emisión de dicho dictamen en nada afecta a la sanidad y estabilización de las lesiones, pues su función, entre otras, es comprobar la fecha en que aquéllas se producen.
En tercer lugar, la pretensión de los apelantes de que se asigne mayor puntuación a determinadas secuelas ha de ser rechazada, por razones de distinta índole: de un lado, porque en relación a algunas de ellas aquéllos se limitan a indicar la puntuación que estiman procede fijar, pero sin ofrecer argumentación alguna al respecto; y, de otro, porque los argumentos en que sustentan su petición en relación al perjuicio estético y la dismetría de la extremidad inferior por acortamiento de la extremidad inferior derecha se sustenta en alegaciones que no son determinantes (en concreto, la posibilidad de que las cicatrices puedan ser vistas por terceros en ciertas circunstancias y la proyección deportiva del menor).
Así es, el juzgador de instancia entre las horquillas de valoración prevista para dichas secuelas (y las restantes) ha actuado con absoluta ponderación, atendiendo a los criterios expuestos en el dictamen médico forense y a los datos aportados por éste durante el acto del juicio, por lo que no existen razones objetivas para suplir, por la pretendida legítimamente por la parte, la valoración imparcial y razonada efectuada por el Juez "a quo" en base a pruebas sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación.
Y, por último, otro tanto cabe decir en relación a ciertos gastos, pues en el recuso, al margen de que no se rebate el razonamiento jurídico Undécimo de la sentencia de instancia en el que se rechaza indemnizar aquéllos (en base a las alegaciones vertidas por el padre del menor Iván ), ni siquiera se indica cuáles son esos gastos, no expresándose tampoco las circunstancias que justificarían que sean indemnizables.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del único motivo en que se sustenta el recurso, con la consiguiente desestimación de éste.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en los apelantes, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por don Fidel y dona Tamara , en representación de su hijo menor de edad Iván , contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de septiembre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 94/2011, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.
