Sentencia Penal Nº 168/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 168/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 12/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 168/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100638

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00168/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000012 /2012

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000135 /2010

SENTENCIA Nº 168 DE 2012

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ILMOS/AS SR./SRAS. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

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En Logroño, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 12/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 135/2010, por delito contra la SALUD PUBLICA, seguido contra 1) Secundino , con DNI NUM000 , nacido en Logroño, el día NUM001 de 1974, hijo de José Antonio y de Blanca Mª, con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 NUM004 NUM005 , nº NUM006 , NUM004 , en libertad por esta causa, de la que estuvo privado, desde el día 29 de septiembre de 2009, fecha de su detención policial, hasta el día 1 de octubre de 2009 fecha de su libertad provisional por el instructor, y cuya solvencia o insolvencia no consta en el presente procedimiento, estando representado por la Procuradora Dª LAURA REINARES LLANOS y defendido por el Letrado D. JOSE RAMON SAEZ LOPEZ; 2) Herminia , con DNI NUM007 , nacida en Logroño, el día NUM008 de 1971, hija de David y Josefa, con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 NUM009 , nº NUM006 , NUM004 , en libertad por esta causa, de la que estuvo privada, desde el día 29 de septiembre de 2009, fecha de su detención policial, hasta el día 1 de octubre de 2009, fecha de su libertad provisional por el instructor, declarada insolvente, estando representada por la Procuradora Dª LAURA REINARES LLANOS y defendida por el Letrado D. JOSE RAMON SAEZ LOPEZ; 3) Emilio , con DNI NUM010 , nacido en Haro, el día NUM011 de 1969, hijo de Vicente y Mª Cruz, con domicilio en la C/ TRAVESIA000 , nº NUM012 , NUM013 , en libertad por esta causa, de la que estuvo privado, desde el día 29 de septiembre de 2009, fecha de su detención policial, hasta el día 1 de octubre de 2009 fecha de su libertad provisional por el instructor, declarado insolvente, estando representado por el Procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON y defendido por la Letrado Dª INMACULADA MARTINEZ; 4) Jon , con NIE NUM014 nacido en Alger (Argelia), el día NUM015 de 1976, hijo de Hassen y Yasmina, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM004 , de Lardero (La Rioja), en libertad por esta causa, de la que estuvo privado, desde el día 29 de septiembre de 2009, fecha de su detención policial, hasta el día 1 de octubre de 2009 fecha de su libertad provisional por el instructor, cuya solvencia o insolvencia no consta, estando representado por el Procurador D. HECTOR SALAZAR OTERO y defendido por el Letrado D. CARMELO IRAZOLA SAINZ; 5) Saturnino , con DNI NUM016 , nacido en Logroño (La Rioja), el día NUM017 de 1980, hijo de Francisco y Mª Asunción, con domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM018 , NUM019 NUM020 , de Logroño, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado, desde el día 14 de septiembre de 2009, fecha de su detención policial, hasta el día 16 de septiembre de 2009 fecha de su libertad provisional por el instructor, cuya solvencia o insolvencia no consta, estando representado por la Procuradora Dª Mª LUISA MARCO CIRIA y defendido por el Letrado D. ANGEL ARAMAYO LASAGA; 6) Miriam , con DNI NUM021 , nacida en Logroño, el día NUM022 de 1974, hija de Carlos y Trinidad, con domicilio en la AVENIDA000 NUM023 , NUM024 NUM025 . de Logroño, en libertad por esta causa, de la que estuvo privada, desde el día 27 de octubre de 2009, fecha de su detención policial, hasta el día 28 de octubre de 2009, fecha de su libertad provisional por el instructor, y desde el día 25 de octubre de 2010, fecha de nueva detención policial, hasta el día 21 de diciembre de 2010, fecha de su libertad provisional por el instructor, cuya solvencia o insolvencia no consta, estando representada por la Procuradora Dª PILAR ZUECO CIDRAQUE y defendida por el Letrado D. CARLOS RUIZ MARIN; 7) Celso , con DNI NUM026 , nacido en Badajoz , el día NUM027 de 1972, hijo de Manuel y Manuela , con domicilio en la AVENIDA000 NUM023 , NUM024 NUM025 de Logroño, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado, desde el día 27 de octubre de 2009, fecha de su detención policial, hasta el día 28 de octubre de 2009, fecha de su libertad provisional por el instructor, y desde el día 25 de octubre de 2010, fecha de nueva detención policial, hasta el día 21 de diciembre de 2010, fecha de su libertad provisional por el instructor, declarado insolvente, estando representado por la Procuradora Dª PILAR ZUECO CIDRAQUE y defendida por el Letrado D. CARLOS RUIZ MARIN; siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, y actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha seguido causa contra Secundino , Herminia , Emilio , Jon , Saturnino , Miriam , y Celso en Procedimiento Abreviado nº 135/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previos los trámites legales, se formó rollo con el nº 12/12 y se designó ponente en la persona del Ilmo Sr. FERNANDO SOLSONA ABAD procediéndose previos los trámites oportunos a señalar vista oral, que se celebró el día 26 de noviembre de 2012, compareciendo quienes se relacionan en el acta levantada al efecto y se observa en la grabación audiovisual prevista al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones modificadas en el acto de la vista oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud Pública, tipificado y penado en el Artículo 368 y Artículo 374 del Código Penal , con aplicación de la redacción vigente tras la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio por ser mas beneficiosa, del que eran autores Secundino , Herminia , Emilio , Jon , Saturnino , Miriam , y Celso , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del Artículo 22.8ª del Código Penal en Celso , la atenuante de actuar el culpable a causa de grave adicción a las sustancias estupefacientes del artículo 21.2 del Código Penal en los acusados Celso , Secundino , Herminia , Saturnino y Miriam y la atenuante muy cualificada de actuar el culpable a causa de grave adicción a las sustancias estupefacientes del artículo 21.2 del Código Penal en el acusado Jon , solicitando la imposición de las penas siguientes:

1º) A los acusados Secundino y Herminia , y Emilio , a cada uno de ellos, la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA del triple del valor de las sustancias intervenidas, con 9 meses de arresto sustitutorio, y pago de las costas procesales.

2º) Al acusado Saturnino , la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 16.708,47 euros, con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de las costas procesales.

3º) Al acusado Jon la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA 16708,47 EUROS con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago. Y al pago de las costas procesales.

4º) A Celso y Miriam , a cada uno de ellos, la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 2024 euros, con 2 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de las costas procesales. Comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, ( Artículos 127 y 374 del Código Penal ). Comiso del dinero intervenido, de los teléfonos y de la balanza de precisión

TERCERO.- En el acto del juicio oral los acusados mostraron su conformidad con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas, ratificándose en dicha conformidad la respectiva defensa de cada acusado, que no consideraron necesario la continuación del juicio.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


UNICO.- Es probado y así se declara por conformidad de lso acusados que Secundino (alias ' Canoso ' nacido en Logroño, el día NUM001 de 1974, con DNI NUM000 y condenado ejecutoriamente en sentencias firmes el 26 de mayo de 1992 como autor de un delito de agresión sexual a la pena de 4 meses de arresto mayor, el 11 de septiembre de 1992 como autor de un delito violación a la pena de 6 años ,dos meses y un día de prisión, el 20 de enero 1994 como autor de un delito violación a la pena de 12 años, el 15 de marzo de 2001 como autor de un delito robo a la pena 6 meses multa, el 18 de julio de 2001 como autor de un delito robo a la pena de 8 meses multa, el 5 de diciembre de 2001 como autor de un delito de robo a la pena de 6 meses multa, 17 de diciembre de 2001 como autor de un delito robo a la pena de arresto fin de semana, y el 16 de abril de 2002 como autor de un delito robo 14 meses de multa y en julio de 2010 como autor de un delito contra la seguridad vial a la pena de cuatro meses de multa y 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a otro y ciclomotores), Herminia (nacida en Logroño, el día NUM008 de 1971 DNI NUM007 , mayor de edad y sin antecedentes penales), Emilio (nacido en Haro el día NUM011 de 1969, con DNI NUM010 , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencias firmes el 27 de octubre de 2006 y 17 de octubre de 2007 como autor de delitos contra la seguridad de trafico), Jon (alias ' Torero ' nacido en Marruecos el día NUM028 de 1976 , con NIE NUM029 mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia firme el 19 de septiembre de 2007 como autor de un delito de lesiones sobre la mujer a la pena a la pena de seis meses de prisión, suspendida su ejecución por plazo de dos años, a la pena de 16 meses de tenencia y porte de armas, y dos años prohibición de acercarse y comunicarse a la victima), Saturnino (nacido en Logroño el día NUM017 de 1980, con DNI NUM016 , mayor de edad y sin antecedentes penales), Miriam (nacida en Logroño día NUM022 de 1974, con DNI NUM021 , mayor de edad y sin antecedentes penales), y Celso (nacido en Badajoz el día NUM027 de 1972 con DNI NUM026 , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia firme el 3 de enero de 2005 como autor de un delito contra la salud publica a la pena de 3 años de prisión, suspendida el 23 de marzo de 2005 por plazo de cuatro años), -estos dos últimos en situación de prisión provisional en esta causa del 25 de octubre de 2010 al 20 de diciembre de 2010-, perpetraron los hechos siguientes:

Como consecuencia de investigaciones llevadas a cabo por Funcionarios de Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional a finales del mes de julio de 2009 se tuvo conocimiento que la pareja formada por los acusados Secundino , alías ' Canoso ' y Herminia se dedicaba a suministrar sustancias estupefacientes, concretamente cocaína y heroína, a personas con las que concertaban la compra a través de sus teléfonos móviles, acudiendo éstas a las inmediaciones del domicilio de los acusados, sito en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de la ciudad de Logroño, o desplazándose los acusados a establecimientos o domicilios para llevar a cabo las entregas de referidas sustancias estupefacientes.

Por ello, se montó un dispositivo de vigilancia de los acusados, comprobándose como los días 30 de julio de 2009, y 31 de julio de 2009 realizaban pases de sustancias estupefacientes.

También se interesó la intervención de los teléfonos NUM030 usado por el acusado Secundino y el NUM031 usado por Herminia , a través de los cuales concretaban las entregas de sustancias estupefacientes, lo que fue autorizado por Auto de 5 de agosto de 2009 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Logroño , realizándose las conexiones efectivas de ambos teléfonos el día 7 de agosto de 2009, y prorrogándose por otro mes por Auto de fecha 31 de agosto de 2009.

A raíz de las intervenciones telefónicas , se constató como utilizaban los referidos teléfonos para concertar las ventas de sustancias estupefaciente utilizando para ello términos previamente concertados como ' pan , 50 , 20 , uno, medio , material, blanca , nata, un cuarto , leche, café , detalle para su compañero pero de la nariz, 20,30 o 60 minutos, otro cuartillo para vender', par referirse a la sustancias estupefacientes y la cantidad interesada.

Paralelamente a las conversaciones se llevaron a cabo dispositivos de vigilancia comprobándose como sobre las 12:57 horas del día 11 de agosto de 2009, el acusado Secundino llamaba a una persona identificada como Arancha y le decía a aquella ' ya tengo algo',y ella le decía' lo traes cuando puedas', comprobándose como Secundino salía de su domicilio acudía al Local número NUM017 de la CALLE001 de la ciudad de Logroño , y después se dirigía a la calle Cigüeña llamando por teléfono , bajando a la calle una mujer entrando ambos en el portal y tras unos minutos salía Secundino . Así como que, y sobre las 21.54 horas tras llamadas de una persona llamada Rata , el acusado Secundino le preguntó que quería que le llevase acudiendo de nuevo al local sito en el número NUM017 de la CALLE001 , y tras ello se reunía en con una persona Don Rata a quien realizó un pase de sustancia estupefaciente.

Sobre las 17:27 horas del día 14 de agosto , Secundino llamó a Adelaida 'alias Rubi ' diciéndole ' yo lo que tengo es revuelto y además no te quiero dar de lo mío, cojo el coche voy a pillar y voy a la piscina, te hago un cuartito, ese me lo pagas cuando puedas 'comprobándose como el acusado Secundino sobre las 18:20 horas salía de su domicilio y se dirigía al local de la CALLE001 NUM017 aparcaba en doble fila entraba al local contactando con el acusado Emilio quien le hacia entrega de algo, y de donde salía tras breves instantes y seguidamente se dirigía a las piscinas de la urbanización del final de la referida calle, entrevistándose con Adelaida dándole un objeto, interviniéndose posteriormente por la policía a Adelaida una papelina que resultó ser 0Ž30 gramos de cocaína con un peso neto de 0Ž09 gramos y una pureza del 56Ž2% (Folios 838), (sin que conste su valor en el mercado ilícito), interviniéndose posteriormente otra conversación en la que Rubi llamaba a Secundino diciéndole 'me lo ha quitado la secreta'(Fol. 55 y 56) .

A través de las conversaciones telefónicas intervenidas y de las vigilancias efectuadas, se constató que los acusados se proveían de sustancias estupefacientes en el local sito CALLE001 NUM017 regentado por el acusado Emilio y al que con frecuencia acudía el acusado Jon , Don Torero .

Por ello, se solicitó la intervención de los teléfonos usados por los acusados , autorizándose por Auto de fecha 27 de agosto de 2009, de Emilio los teléfonos NUM032 y NUM033 (éste último cuya intervención cesó al comprobarse que no era usado por el), y de Jon los números NUM034 y el NUM035 , realizándose las conexiones efectivas el 28 y 31 de agosto respectivamente, y quienes a su vez distribuían sustancias estupefacientes utilizando términos previamente concertados como pesca, pienso, café, bocao, pan, fundas, chorizo.

De las vigilancias en el establecimiento de CALLE001 NUM017 , se comprobó como el día 17 de agosto de 2009 sobre las 17:05 llegó el vehículo .... YXC que aparcó en doble fila entró en el local donde contactó con el acusado Emilio y al minuto salió, y se dirigió hasta la calle Piqueras, donde fue interceptado el conductor quien resultó ser Jesús Ángel , a quien se le intervino una bolsita que resultó ser una papelina de 0Ž69 gramos cocaína con una pureza del 51Ž3% (folios 816-817), sin que conste su valor en el mercado ilícito, manifestando a la policía que la acababa de comprar.

El día 19 de agosto, Secundino llegó al local de Duques de Nájera 30 a las 20:23 horas, y en una llamada Herminia él le dijo que tenía 150 euros, diciéndole Herminia que cogiera dos. El día 13 de agosto la acusada Herminia llamó al teléfono de Jon y le preguntó que tal las vacaciones , quedando en verse en el bingo de la calle Murrieta montándose un dispositivo de vigilancia en el que se observó como Jon se entrevistó con la acusada Herminia , llevando a cabo la entrega de alguna sustancia llamando seguidamente Herminia a de Jon debiéndole ésta que muy bien.

El día 26 de agosto se intervino una llamada de una persona identificado como Gamba al teléfono de acusado Secundino diciéndole ' que quería verle que quería 20 y que lo paga con CD y sobresde comida constándole el acusado que si para 20 minutos, 30 minutos o 60 minutos', en clara referencia a la cantidad de sustancia estupefaciente , quedándose en verse produciéndose una nueva llamada en la que Gamba dijo que quería veinte y que le pagaba con dinero y sobres, lo que el acusado Secundino le dijo que si le cogía 2/4 se molestaba de lo contrario no, quedando finalmente en el que le cogía Œ y que se pasase por su casa, y tras una vigilancia en el domicilio de los acusados, se observó a la acusada Herminia entregaba a Jeronimo Don Gamba una papelina que intervenida resulto ser 0Ž20 heroína, con un peso de 0Ž10 y una pureza de 52Ž5 % (folios 839) sin que conste su valor en el mercado ilícito ).

El día 7 de septiembre tras una llamada de un hombre a Emilio en el que le pregunta si puede quedar para echarse un cigarro, Emilio le contesta que se pase por el Daikiri; y como sobre las 18:30 un hombre aparca su vehículo C3 .... JVH enfrente del local IMASD donde se encuentra Emilio en la puerta, entran en el local y a los pocos instantes sale el hombre montando en su vehículo, se le sigue hasta la calle Avenida de la Sierra donde es interceptado siendo identificado como Carlos Manuel a quien se le intervino aún papelina que resulto ser 0Ž96 gramos bruto y 0Ž82 gramos neto de cocaína con una pureza de 52Ž9 % (Fol. 708 ) y con un valor en el mercado negro de 48,91 euros ( Fol. 788).

De las intervenciones telefónicas, también se constato que el acusado Jon suministraba sustancias estupefacientes al acusado Saturnino , quien a su vez adquiría la sustancia que le proporciona aquél para destinarla a terceras personas.

Así, el día 31 de agosto de 2009 sobre las 19:28 horas, el acusado Saturnino realizó un SMS al teléfono NUM035 del acusado Jon 'quedamos para tomar un café' montándose un dispositivo de vigilancia en el que se constató que el acusado Jon se dirigió al aparcamiento de establecimiento comercial Alcampo y como Jon permaneció en actitud de espera y a las 20:00 horas llegó Saturnino conduciendo el Nissan .... JVT recogió a Jon dando una pequeña vuelta por el interior del aparcamiento y descendiendo a continuación Jon para marcharse Saturnino . De nuevo el día 7 de septiembre nuevo mensaje de Saturnino a Jon 'a que hora te va bien para tomar un café y cerveza'.

En fecha 7 de septiembre de 2009 se solicitó la intervención telefónica del teléfono NUM036 usado por el acusado Jon , autorizándose por Auto de 9 de septiembre de 2009 intervención d el NUM036 con conexión efectiva el 10 de septiembre de 2010.

El día 14 de septiembre a las 17.01 horas el acusado Saturnino mandó un mensaje a Jon diciéndole te hace falta echar un partido a eso de las seis, pero entero no de media horita ', a las 18. 28 horas le mandó Jon uno diciéndole acabo de ver el SMS, y Saturnino las 18:34 horas le contestó yo estoy en media hora como quieras. A las 18:35 responde Jon media hora OK. Tras realizar un seguimiento a Jon se observó como acudía a la localidad de Lardero hasta el portal de la DIRECCION002 salía en 10 minutos, se introducía en su coche iba hasta la calle Nieva de Cameros donde aparcaba el Volkswagen y se introducía en el vehículo Nissan .... JVT en cuyo interior estaba el acusado Saturnino , permanece por tres minutos, saliendo Jon iniciando la marcha Saturnino , quien fue seguido por agentes de policía en todo momento observando que realiza maniobras nada lógicas y se procedió a dar el alto, interviniéndosele a Saturnino un paquete cubierto completamente de cinta aislante plastificada de color negro que contenía cocaína con un peso bruto de 97,1 gramos , un monedero de cremallera de color beige y azul que contenía 8 bolsitas de plástico cerradas con cinta aislante de color negro con un peso bruto de de 6Ž8 gramos, que acababa de adquirirá al acusado Jon . Además de dos teléfonos móviles, y 1201 euros.

Tras la analítica de las sustancias intervenidas a Saturnino , estas resultaron ser 97,56 gramos bruto y 85,21 gramos neto de cocaína con una pureza de 51,4%, y las 8 bolsitas de plástico 6Ž78 gramos bruto y 5,38 gramos neto de cocaína con una pureza del 52,1%, y que en el mercado negro hubieran alcanzado un valor de 5569, 49 euros (Fol. folio 779 y 787, 788).

En fecha 29 de septiembre de 2009 fueren detenidos los acusados Secundino y Herminia quienes autorizaron la entrada y registro en su domicilio sito en al CALLE000 NUM002 - NUM003 interviniéndose un teléfono, un trozo de 3Ž1 gramos de hachis, una balanza digital y un rollo de cinta aislante de color azul y cutre, un rollo de papel albal. Tras analítica resulto ser 3,09 gramos bruto / 3,04 gramos neto de / hachis con una pureza del 12.1% (Fol. 702), que hubiera alcanzado en el mercado negro un valor de 14,77 euros (Fol. 788).

Tras la detención de estos, se registró un llamada del acusado Emilio al acusado Jon en la que le dijo ' coge vacaciones a Secundino le han trincao en el portal. Pero no llevaba nada eh'. (Folios 271 -274).

Por Auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se autorizó la entrada en los domicilios del acusado Jon sitos en la DIRECCION000 NUM004 , NUM004 NUM037 y en DIRECCION002 , NUM038 NUM013 NUM039 de de la localidad de Lardero interviniéndose en el registro debajo del fregadero de la cocina 29 billete de 500, 5 billetes de 200,5 billetes de 100,75 billetes de50,10 billetes de 20, en el cajón de la mesilla 32 billete de 20,87 billetes de 50, 1 billetede 10 y más billetes en una maqueta colgada en armario de la habitación.

En el registro del Local número 30 de la calle Duques de Nájera se intervinieron 6 teléfonos móviles, cinta aislante, 14 recortes circulares, y restos de cocaína.

En a distribución de sustancias estupefacientes intervenían también los acusados Miriam y Celso con domicilio en la AVENIDA000 NUM023 NUM024 derecha de la ciudad de Logroño, al que acudían para suministrarse los acusados, así como otras personas.

Llevadas a cabo vigilancias de las personas que acudían al referido domicilio de la calle AVENIDA000 NUM023 , y que tras permanecer escasos minutos salían del mismo , entre los días 7 de septiembre de 2009 a 13 de octubre de 2009, se procedió a la intervención a Rubén de una papelina de heroína, de 0Ž20 gramos de heroína, peso neto de 0, 02 con una pureza del 22.9% (Fol. 841), a Carlos Jesús una papelina con peso de 0,14 gramos bruto y 0Ž09 gramos neto, resultando ser heroína con una pureza del 29Ž9%(Fol. 704, 705, 841), que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 9Ž 54 euros (Fol. 788), a Narciso una papelina de 0Ž05 gramos neto de cocaína con una pureza del 39.1 % ,(Fol.840 ) a Anibal una papelina de 0.06 gramos neto de cocaína con una pureza del 38Ž4 %, (Fol.835 ), a Cirilo una papelina de 0,05 gramos neto de heroína con una pureza del 27Ž1 %(Fol.837 ), a Faustino una papelina de 0,14 gramos neto de heroína con una pureza del 28Ž7% (Fol. 836),a Laureano una papelina 0.04 gramos neto de cocaína con una pureza de 38,3 % y 039 gramos de cannabis sativa con pureza del 3Ž7 % (Fol. 842), a Ruperto una papelina de 0,10 gramos neto de heroína con una pureza del 29Ž3 % (Fol. 811 ), y a Jose Augusto tres papelinas, una de 0,09 gramos neto de heroína con pureza del 33Ž3 % , otra papelina de 0,10 gramos neto de cocaína con pureza del 34.4% (Fol. 814) (sin que conste su valor en el mercado ilícito ).

Solicitándose la entrada y registro en dicho domicilio, autorizándose por Auto de 26 de octubre de 2009 entrada y registro en el domicilio de Miriam interviniéndose 38 bolsitas de heroína, que tras analítica resultaron ser 5.8 gramos neto de heroína , 7 botes de metadona ,12 teléfonos móviles, joyas y relojes, un ordenador. Las sustancias intervenidas en AVENIDA000 NUM023 hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 497,14 euros (Fol. 733 a 762 y 773).

Los acusados, aunque fueron detenidos en fecha, continuaron distribuyendo heroína y cocaína a personas que accedían a su domicilio de la AVENIDA000 NUM023 NUM024 NUM025 de la ciudad de Logroño. Asi el día 2 de septiembre de 2010 por Agentes de la Policía Nacional tras comprobar como accedía al domicilió y permanecía escasos minutos se intervino a Ceferino dos bolsitas de heroína con un peso aproximado de 0Ž4 gramos.

Por Agentes de la Policía Local también se montaron dispositivos de vigilancia en el domicilio de la AVENIDA000 interviniéndose a siete personas que entraron y salieron del domicilio en un escaso minuto, siete papelinas y un trozo de hachis ocupándoselas bien en la mano o cuando tras comprobar la presencia de la policía las habían arrojado al suelo.

Tras la práctica de analítica de resultaron que cuatro de las papelinas intervenidas eran heroína con un peso neto de 0,09 gramos, y el hachis 1Ž67 gramos, y sin que conste aun la pureza de las mismas, ni su valoración en el mercado ilícito.

Secundino , Herminia , Saturnino , Miriam , y Celso son consumidores de sustancias estupefacientes que merman su conciencia y voluntad.

Jon es consumidor de sustancias estupefacientes que merman muy gravemente su conciencia y voluntad.


Fundamentos

PRIMERO.- Dada la conformidad mostrada por los acusados Secundino , Herminia , Emilio , Jon , Saturnino , Miriam , y Celso y sus respectivas defensas sobre los hechos que le son imputados y las penas solicitadas para cada uno de ellos por el Ministerio Fiscal, siendo correcta la calificación jurídica de los mismos, procede dictar sentencia en los términos formulados por la acusación, y que han sido aceptados, de conformidad con lo establecido en el art. 787 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no excediendo la pena respecto al mismo solicitada de seis años de prisión, procede dictar sentencia de conformidad con las partes, estimando que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud Pública, tipificado y penado en el Artículo 368 y Artículo 374 del Código Penal , con aplicación de la redacción vigente tras la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio por ser mas beneficiosa.

SEGUNDO.-Que, de tales delitos aparecen como penalmente responsables en concepto de autor los acusados Secundino , Herminia , Emilio , Jon , Saturnino , Miriam , y Celso por haber realizado directa y voluntariamente los hechos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.-Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

a) En el acusado Celso concurre la agravante de reincidencia del Artículo 22.8ª del Código Penal y la atenuante de actuar el culpable a causa de grave adicción a las sustancias estupefacientes del artículo 21.2 del Código Penal .

b) En los acusados Secundino , Herminia , Saturnino y Miriam concurre la atenuante de actuar el culpable a causa de grave adicción a las sustancias estupefacientes del artículo 21.2 del Código Penal .

c) En el acusado Jon concurre la atenuante muy cualificada de actuar el culpable a causa de grave adicción a las sustancias estupefacientes del artículo 21.2 del Código Penal en el acusado Jon .

CUARTO.-Procede imponer, con base en la antedicha conformidad, las penas siguientes:

1º) A los acusados Secundino y Herminia , y Emilio , a cada uno de ellos, la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA del triple del valor de las sustancias intervenidas, con 9 meses de arresto sustitutorio, y pago de las costas procesales.

2º) Al acusado Saturnino , la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 16.708,47 euros, con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de las costas procesales.

3º) Al acusado Jon la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA 16708,47 EUROS con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago. Y al pago de las costas procesales.

4º) A Celso y Miriam , a cada uno de ellos, la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 2024 euros, con 2 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de las costas procesales. Se acuerda el omiso y destrucción de las sustancias intervenidas, ( Artículos 127 y 374 del Código Penal ) y el comiso del dinero intervenido, de los teléfonos y de la balanza de precisión, a los que se dará el destino legal.

QUINTO.-No ha lugar a pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

SEXTO.-Se imponen a los acusado las costas causadas por iguales partes de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Secundino , Herminia , Emilio , Jon , Saturnino , Miriam , y Celso como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud Pública anteriormente definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del Artículo 22.8ª del Código Penal en Celso , la atenuante de actuar el culpable a causa de grave adicción a las sustancias estupefacientes del artículo 21.2 del Código Penal en los acusados Celso , Secundino , Herminia , Saturnino y Miriam y la atenuante muy cualificada de actuar el culpable a causa de grave adicción a las sustancias estupefacientes del artículo 21.2 del Código Penal en el acusado Jon , a las penas siguientes:

1º) A los acusados Secundino y Herminia , y Emilio , a cada uno de ellos, la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA del triple del valor de las sustancias intervenidas, con 9 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de las costas procesales.

2º) Al acusado Saturnino , la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 16.708,47 euros, con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de las costas procesales.

3º) Al acusado Jon la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA 16.708,47 EUROS con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago, y pago de las costas procesales.

4º) A Celso y Miriam , a cada uno de ellos, la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 2024 euros, con 2 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y el comiso del dinero intervenido, de los teléfonos y de la balanza de precisión, a los que se dará el destino legal.

Recábese del Juzgado instructor la remisión de las piezas de responsabilidad civil de los acusados debidamente concluidas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les imponen se abonará a los acusados el tiempo en que, por esta causa, respectivamente hubiesen estado privados de libertad.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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