Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 168/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 32/2013 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 168/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0001654
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000032/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000170/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY
SENTENCIA Nº 000168/2013
En Alicante, a dieciocho de abril de dos mil trece
El Ilmo. Sr. Don Jesús Gómez Angulo Rodríguez,Magistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instucción núm. 3 de Alcoy, en Juicio de Faltas 170/12 , sobre falta de incumplimiento de régimen de visitas del artículo 622 del C.P ; habiendo actuado como parte apelante Luis Francisco , dirigido por el Letrado Don Javier Molina Prats, yel Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Se declara probado, apreciando en conciencia la prueba practicada, que entre el denunciante y la denunciada media un convenio regulador de fecha 20 de julio de 2007, aprobado por sentencia firme de divorcio dictada en autos de divorcio nº 478/07 dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de Alcoy , por el que se regulaba un régimen de visitas que ambos deben cumplir en relación a su hijo menor, Alejandro, correspondiéndoles por mitad los periodos de fiestas patronales de San Jordi, resultando que el el progenitor no custodio y denunciado debería haber restituido al menor a su madre el día 22 de abril a las 20:00 horas, no haciéndolo hasta el final de las fiestas, el día 24 de abril.'
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Francisco , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de Incumplimiento de régimen de visitas, prevista en el art. 622 del CP , a la pena de MULTA DE UN MES, a razón de 6 EUROS por CADA DIA, con un día de privación de libertad, como responsabilidad personal subsidiaria, por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como a las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Luis Francisco , se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo AJF 32/13 en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contra la sentencia que condena a Luis Francisco como autor de una falta del Art. 622 del Código Penal alegando que no han quedado acreditados los requisitos del tipo, y alternativamente que se modere el importe de la cuota diaria de multa.
El alcance del recurso impone en primer lugar valorar la calificación jurídica efectuada por la sentencia. La sentencia es algo confusa al respecto, pero, sí podemos afirmar que se califican los hechos por la falta del Art. 622 del código Penal , única, en todo caso, por la que se formuló acusación. Lo decimos porque, precisamente, la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de octubre de 2008 en la que se basa la resolución recurrida lo que viene a establecer con claridad es la meridiana distinción entre la falta del Art. 622 CP que tiene que afectar al régimen de custodia y, por otro lado, los incumplimientos que afectan al régimen de visitas, (comunicación, visita y estancia sería lo más correcto) que se regulen de forma diferenciada en el apartado segundo del Art. 618.2º CP . La confusión respecto al resolución recurrida se produce porque los razonamientos parecen ir encaminados a determinar que estamos ante un problema derivado de la forma de cumplimiento del régimen de estancias durante el periodo de vacaciones patronales con motivo de al festividad de Sant Jordi en la localidad de Alcoy y, sin embargo, se acaba condenado por el Art. 622 CP . Así se dice en el primer y último párrafo del fundamento de derecho primero y en el fallo, aun cuando a la hora de fijar la pena se menciona el párrafo segundo del Art. 618 CP y la pena en él prevista de 10 días dos meses de multa, acaba por afirmar que 'procede imponer conforme a lo pedido por el Ministerio Fiscal la pena mínima de 1 mes de multa'que es la pena del Art. 622 CP .
SEGUNDO.- Pues bien, como expone la mencionada sentencia de la AP de Alicante, las infracciones de los artículos 622 y 618 son perfectamente diferenciadas, atacan a dos bienes jurídicos distintos, aunque ambos conectados con las relaciones familiares, e incluso no son homogéneas a los efectos que ahora nos interesan del principio acusatorio. Es por ello que formulada acusación por el Art. 622 no cabe imposición de condena por el Art. 618. El Art. 618 C.P conforme a la redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del código penal viene a sancionar el incumplimiento genérico de cualesquiera obligaciones familiares establecidas en el convenio o resolución judicial dimanante de procedimiento matrimonial o de filiación o alimentos, y, específicamente, está llamado a sancionar y colmar la tipicidad de determinadas conductas relacionadas con el incumplimiento de los regímenes de visitas, comunicación y estancias que corresponden al padre no custodio, conductas que no tenían fácil encaje en otras figuras específicas, como la falta del art. 622 C.P . referida exclusivamente a cuestiones derivadas de la custodia, criterio más definido y delimitado, o comportamientos más graves relacionados con el delito de desobediencia a la Autoridad Judicial.
Nadie ha planteado la posibilidad de aplicación del Art. 618 C.P , que sanciona el incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en el convenio o resolución judicial, conforme a la redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del código penal ni del Art. 634 C.P . y como tiene dicho la sentencia núm. 573/05 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, Rollo de Apelación 133/05 , no puede apreciarse homogeneidad 'entre el art.622 citado y el art. 618.2º C.P ., dado que el art. 622 se refiere a relaciones familiares derivadas de la custodia de los hijos menores y el segundo al incumplimiento genérico de obligaciones consignadas en convenio o resolución judicial dimanante de procedimiento matrimonial o de filiación o alimentos, teniendo aquel un bien jurídico más preciso y delimitado que la amplitud que conforma el primero, que impide desplazar hacía este último artículo las conductas subsumidas en el primero'. Procede por ello en virtud del principio acusatorio estimar el recurso y absolver al denunciado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Alcoy, en Juicio de Faltas 170/12 debo revocar y REVOCOdicha resolución en el sentido de ABSOLVERa Luis Francisco de la falta de incumplimiento de régimen de visitas, prevista en el art. 622 del C.P por la que ha sido condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

