Sentencia Penal Nº 168/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 168/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 165/2013 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 168/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100640

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00168/2013

_ AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926-253260

Modelo:N54550

N.I.G.:13039 41 2 2013 0001514

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000165 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000089 /2013

RECURRENTE: Abelardo

Procurador/a:

Letrado/a: JUAN FERNANDEZ TERA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000165 /2013

SENTENCIA Nº 168

En la ciudad de Ciudad real, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº 89/13 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de Injurias o vejaciones Figura en el rollo como apelante D. Abelardo y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO:Que, con fecha 17 de Junio de 2013 , el Juzgado de Instrucción número 2 de Daimiel dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO.- Que Antonieta en el acto del juicio celebrado en los Autos de Juicio de Faltas con el núm. 58/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Daimiel, al practicarse su declaración, manifestó en relación a su ex pareja Abelardo ' que se refiere a sus amigas, porque creo que tiene varias, pues ha sido siempre infiel, desde el embarazo'. Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Antonieta como autora responsable de la falta objeto de la presente causa '.

Sin que proceda condena en costas.

SEGUNDO:Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Dª. Ángela Valverde Carnicel en nombre y representación de D. Abelardo que basó su recurso en que del relato de hecho probados y las expresiones vertidas por la denunciada han de calificarse como de injuriosas.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a esta sentencia, la denunciante funda su recurso el apelante en una incorrecta aplicación del Derecho, considerando con fundamento en el 'factum' de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia que el Juez debió emitir un pronunciamiento de condena contra la denunciada y por lo que solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra en esta alzada por la que se le condene como responsable de una falta del artículo 620.2 del C.P .

Constituye una doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito o falta de injurias ( STS 10/6/2011 ), cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injurias, como la gravedad de la injuria.

Así mismo, otras Sentencias recogen lo expresado en las anteriores delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando. Así el Tribunal Supremo ha señalado que para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208, (antes 457), del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

1º) Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

2º) Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, complejo y circunstancial vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas,' animus iniuriandi'. La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas ( animus criticandi o retrohendi o retorquendi).

Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: 'deshonrar', por la apreciación de otros motivos ó ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear...etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.

3º) Un último elemento circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal ( sentencia del TS de 29-11-85 , 2-12-89 y 21- 12-90).

Realmente la sentencia de instancia entendió que las palabras y expresiones utilizadas en los escritos en cuestión no traspasaban el derecho a la crítica, enmarcándose dentro del momento en que la denunciada expresaba la situación que había mantenido con el que había sido su esposo, y como bien indica el juzgador, no estaba en su ánimo ofenderlo, sino que atendiendo a la situación de tensión entre denunciante y denunciado, y las manifestaciones expresadas en le ámbito de una declaración en la que ponía de manifiesto lo acontecido durante su relación con el denunciante, no puede entenderse las mismas como integrantes de infracción penal. No se trata de expresiones cuya finalidad era un insulto injustificado. No pretendía como nos quiere hacer ver el denunciante, que trataba de ofenderle, no era esa la finalidad perseguida, sino expresar la situación que ella entendió que sufrió durante su relación con el denunciante, y como bien indicó en su declaración no 'ofendía' sino que afirmaba, aportando datos que le hacía a ello confirmar las sospechas de que durante su relación con el denunciante, le hubiese sido infiel, no atacaba con ello a su no honorabilidad, sino era un respuesta a su situación personal.

Las expresiones vertidas, ha de situarse en su contexto, que no es otro que el de una situación de conflicto familiar y de crisis matrimonial, con el trasfondo de un proceso de separación o de divorcio, con reproches y denuncias mutuas, debiendo de recordarse que el Derecho Penal 'no es un medio apto para resolver problemas sociales' y que la existencia de una situación disfuncional o de conflicto de pareja, no justifica el recurso al Derecho Penal, dado su carácter fragmentario y subsidiario, en el sentido de que 'el estado sólo puede recurrir al Derecho Penal como injerencia estatal más severa en la libertad de los ciudadanos cuando un medio más leve no asegurara el éxito suficiente, por tanto, la pena estaría a disposición del estado sólo como última ratio, siempre que estén en mano posibilidades de regulación válidas y menos drásticas, queda excluido el empleo de sanciones jurídico-penales, por lo que entendemos que la sentencia dictada debe confirmarse en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. Dos de Daimiel, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meditada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó. Doy fe.


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