Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 168/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 117/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 168/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100276
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 117 /2013
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 132 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MOSTOLES
S E N T E N C I A Nº 168/2013
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID, a dieciséis de Abril de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Raúl Martín Beltrán, en representación de Carlos Alberto , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid), habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 29/10/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto , con D.N.I. núm. NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468.2, del Código Penal , infracción ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1ª) pena de seis meses de prisión; y
2ª) pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por último, también le debo condenar y le condeno al acusado a que pague las costas de este procedimiento.'"
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
I. El acusado y Benita (con D.N.I. núm. NUM001 ), fueron esposos entre sí, y se vieron afectados por sentencia del juzgado de lo penal núm. 2 de Móstoles, de fecha 5 de noviembre de 2009, dictada en su juicio oral núm. 502/2009 , por la cual se acordaba, entre otros pronunciamientos, como pena, y con el fin de protegerla a ella de él, la prohibición de aproximación a la misma a menos de 500 metros, respecto de cualquier lugar donde ella estuviere y, señaladamente, su domicilio, su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que por ocio o por negocio fuera frecuentado por la citada Benita , y ello durante el tiempo de dos años, que fueron concretados por el mismo juzgado, ya en ejecución de la misma sentencia y después de que ésta alcanzara firmeza, entre los días 18 de septiembre de 2009 y 17 de septiembre de 2011.
II. El acusado, a pesar de conocer, porque se le había notificado con tiempo, que no podía aproximarse a la citada Benita en los términos referidos, se introdujo en la vivienda de sus padres (de los de él), sita en Móstoles, CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 , en Móstoles, en la que permaneció un rato, en la tarde del día 23 de marzo de 2011, conociendo que en la vivienda NUM004 NUM005 del mismo edificio residen los padres de aquélla, la que estuvo en la misma tarde en el lugar y vio al acusado. Éste, por su parte, no hizo gesto alguno por verla o hablarle a ella."
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la defensa del condenado Carlos Alberto la sentencia de la instancia alegando error en la valoración de la prueba. Manifiesta que de las pruebas practicadas no se evidencia una conducta dolosa del acusado, tendente a quebrantar una orden judicial por el mero hecho de estar en el domicilio de sus padres. Interpreta que la prohibición de no acercarse a la perjudicada en cualquier lugar que frecuente por ocio o negocio debe entenderse referida a algún bar, restaurante, o discoteca, frecuentado por ella, que impediría al acusado ir allí a divertirse al tener otros lugares donde ir, o también a su lugar de trabajo; pero no puede alcanzar a la calle donde viven los padres de ambos, pues ello excedería con mucho la finalidad de la pena, que es impedir el contacto entre ambos de manera intencionada, para salvaguardar la seguridad y tranquilidad de Benita . Concluye que en el presente caso no existe dolo, porque aunque el condenado conocía la medida de alejamiento no era consciente de su vulneración.
Al objeto de establecer con precisión la naturaleza del debate que se somete a enjuiciamiento de este tribunal, debe ponerse de manifiesto que por virtud de sentencia del Juzgado lo Penal número 2 de Móstoles 348/2009, el recurrente fue condenado como autor de un delito de amenazas a la pena de prohibición de aproximarse Benita una distancia inferior a 500 m, 'fuere cual fuere el lugar en el que ésta se hallare (si se topare con ella por casualidad, deberá de inmediato alejarse de ella hasta alcanzar dicha distancia), y señaladamente a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que por ocio o por negocio para frecuentado por ella'.
Es evidente que el pronunciamiento referido tenía muy en cuenta una circunstancia concreta, y es el hecho de que los padres de la perjudicada y los padres del recurrente viven en el mismo edificio, sito en el número NUM002 de la CALLE000 de Móstoles. Esa circunstancia, como se dice, fue muy tenida en cuenta para especificar el pronunciamiento de la condena, habiéndose previsto ya en dicha sentencia la prohibición de acercarse al domicilio de los padres del condenado en vista de que al visitarles podría encontrarse con la perjudicada que debía ser protegida.
Que el fallo de la sentencia implica también la condena al recurrente de evitar visitar el domicilio de sus propios padres es claro, lo que no implica que pudiera comunicarse con sus padres en cualquier otro lugar. Desde este punto de vista, no puede apreciarse la alegación de la defensa recurrente en cuanto manifiesta que su conducta no es dolosa, porque conocía que con gran probabilidad podría encontrarse con su esposa al visitar el domicilio de sus padres, como efectivamente así aconteció, dando lugar a la comisión del delito de forma intencional o dolosa, siquiera a través del dolo eventual, en el que el culpable se le representa el resultado y lo está admitiendo de forma implícita para el supuesto de que pueda llegar a darse. Desde este punto de vista, debe entenderse que la sentencia de la instancia está especialmente bien motivada, cuando manifiesta que en el momento en que el acusado pasó por alto la prohibición de acudir a un lugar de visita frecuente por parte de su ex mujer, ese mero hecho de acudir y nada más que eso es la quintaesencia de lo que no debía hacer, de lo que tenia vedado, bajo específico apercibimiento de quebrantamiento de condena. De esta forma, la prohibición no queda al azar de que coincidan los ex cónyuges en la casa de la CALLE000 sino que por dos años el acusado tenía prohibido acudir allí por ser irrefutable que siendo el domicilio de los padres de ella, y habiendo pequeños, las visitas al lugar por parte de ella eran frecuentes.
Como se dice, la Sala comparte puntualmente el argumento de la sentencia de la instancia, llegando a la conclusión de que no ha habido ningún error en la misma.
En el presente caso, y por mucho que manifieste lo contrario el recurrente, en realidad lo que pretende, a través de su escrito de apelación, no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio.
Su deseo es algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no es abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el ya discutido en la instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer.
Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim ., señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo así, como regla general, la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.
Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación, según su conciencia, que predica el art. 741 de la LECrim , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras.
El recurso no puede ser estimado.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto contra Sentencia dictada con fecha 29/10/2012 en el Procedimiento Abreviado nº 132/2012 por el JDO. DE LO PENAL N. 2 de MOSTOLES, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

