Sentencia Penal Nº 168/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 168/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 510/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 168/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100404


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de octubre de dos mil trece.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 510/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 577/2012 del Juzgado de Instrucción número Dos de Telde, seguidos entre partes, como apelante, don Hermenegildo , defendido por el Letrado don Gustavo Juan Cáceres Alcántara; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Ramón .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Telde, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 577/2012, en fecha veinte de diciembre de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

Único: Sobre las 22.00 horas del día 9 de diciembre de 2.012, en la zona de la Plaza de la Candelaria de Ingenio (Telde), con ánimo de menoscabar la integridad corporal del denunciante, el denunciado le golpeó en el cuello, sin mediar provocación, causándole una contusión leve en la zona occipital y en la cara posterior del cuello, que requirió una primera asistencia facultativa y una previsión de sanidad de 3 días (no impeditivos) y sin secuelas, por las que no reclama.

El acusado no ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa.

TERCERO.- La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'Condeno a DON Hermenegildo como autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de ocho días de localización permanente; a indemnizar al perjudicado, don Ramón , la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas; y al abono de las costas procesales devengadas en este procedimiento.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Hermenegildo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, e impugnándolo el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Aun cuando en el recurso de apelación objeto de resolución formalmente no se aduce ninguno de los motivos de impugnación contemplados en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que, en el ámbito de Juicios de Faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), de las alegaciones vertidas por el recurrente debe entenderse implícitamente invocado el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando aquélla recae sobre medios de prueba de carácter personal, al estar su práctica sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto de autos, la juzgadora de instancia ha atribuido mayor credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante que a la sostenida por el denunciado, por ser el relato fáctico ofrecido por el primero compatible con las lesiones objetivadas por el parte de lesiones derivado de la asistencia facultativa recibida y por el informe médico forense incorporado a la causa, y, además, por haber sido corroborada su versión de los hechos por la declaración prestada por su novia, doña Belen , testigo presencial de los hechos.

Pues bien, esta alzada considera correcta tal valoración probatoria y, además, entiende que en modo alguno queda en entredicho por las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, en el que el apelante se limita, de manera legítima, a discrepar con dicha valoración y a efectuar la suya propia, pero sin aportar o poner de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo que evidencien un posible error en el proceso valorativo desarrollado por la Juez 'a quo'. Así, examinadas las actuaciones, no se aprecia contradicción entre las distintas declaraciones del denunciante en relación al concreto lugar en el que se produjeron los hechos (en las inmediaciones de la Plaza de La Candelaria, en Ingenio) y las menciones relativas a la calle Arcediano López Cabe, a que se refiere el recurrente, fueron realizadas por un testigo (don Evelio ), que declaró ante la Guardia Civil (folio 7), pero no en el juicio oral, sin que, por otra parte, conste que la referida calle, no se encuentre en las inmediaciones de la referida plaza.

Es más, la propia declaración prestada por el apelante da verosimilitud a las declaraciones del denunciante y de la testigo, dado que, a tenor de las manifestaciones de todos ellos, los hechos se iniciaron porque el denunciado estaba molesto con el denunciante por entender que éste le había rayado su vehículo.

Procede, pues, desestimar el motivo de impugnación analizado y, por ende, el recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Hermenegildo contra la sentencia dictada en fecha veinte de diciembre de dos mil doce por el Juzgado de Instrucción número Dos de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 577/2012 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada, de lo que certifico.


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