Sentencia Penal Nº 168/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 189/2014 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 168/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 189/14

Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón

Juicio de Faltas Inmediatas núm 10/14

S E N T E N C I A NÚM. 168 / 2014

Ilmo. Sr. Magistrado:

Don Pedro Javier Altares Medina

En Castellón de la Plana, a ocho de mayo de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 10/14, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 4 de febrero de 2014 habiendo sido partes como APELANTESd. Maximino (asistida por el letrado sr. Benet Sánchez).

Antecedentes

PRIMERO.-En sentencia de 4 de febrero de 2014 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón , dictada en Juicio de Faltas núm. 10/14, se dispuso lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Maximino como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de UN MES con una cuota diaria de SEIS EUROS, cantidad que asciende a ciento ochenta euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas previa declaración de insolvencia, y al pago de las costas procesales causadas' .

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: 'Resulta probado que el día 7 de enero de 2014 cuando Fidela se encontraba en el establecimiento 'la terraza del mar' sito en la plaza del mar núm. 7 del Grao de Castellon, bajando un toldo con un palo de aluminio, se dirigió a ella Maximino , quien diciéndole que no lo bajara intentó impedir dicha acción agarrando el palo y forcejeando con la Sra. Fidela , quien consecuencia del forcejeo sufrió lesiones consistentes en eritema, edema y dolor en antebrazo y codo izquierdo, para cuya sanidad precisó una sola asistencia facultativa tardando en curar 7 días durante los que no estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuelas.

La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle'.

SEGUNDO.-El día 18 de febrero de 2014 fue presentado escrito por el letrado d. Miguel Benet Sánchez, en nombre y representación de d. Maximino , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se dicte sentencia absolutoria.

TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.

No se presentaron alegaciones por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 2 de abril de 2014, en resolución de 14 de abril de 2014 se señaló el día 8 de mayo de 2014 para la resolución del recurso interpuesto.


Se sustituyen los de la sentencia recurrida por los siguientes: se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 7 de enero de 2014, cuando Fidela se dispuso a bajar el toldo que separa el establecimiento 'La terraza del mar'(sito en el núm. 7 de la Plaza del Mar, del Grao de Castellón de la Plana), del establecimiento colindante regentado por d. Maximino , y que éste acababa de subir, este último le dijo a aquella que no lo hiciera, poniendo sus manos sobre el palo con el que se acciona el toldo, iniciándose un forcejeo entre ambos sobre dicho palo, hasta que resultó roto el mismo. La denunciante presentó eritema en antebrazo y codo izquierdo.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante alega, en primer lugar, 'infracción del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo para la condena. Alternativamente error en la apreciación y/o valoración de la única presunta prueba de cargo (declaración de la víctima-denunciante)'. Dice el recurrente que 'no se puede reconocer una virtualidad probatoria decisiva al testimonio de la denunciante doña Fidela , debido a que a juicio de esta parte no concurren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial citada para que pudiera reconocerse tal virtualidad al testimonio de la referida Sra. Fidela ' . Más en concreto, aduce que debe cuestionarse la concurrencia del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que, según dijo la denunciante, tienen frecuentes discusiones, por lo que hay motivos de animadversión previos.

Dice también que el testimonio de la denunciante no ha sido en todo momento claro, preciso y uniforme. Y que 'no ha declarado ningún testigo que corrobore las diferentes versiones de la denunciante, pese a que en el acto del juicio manifestó que ese día estaban presentes algunos clientes y varios trabajadores/compañeros de ella del trabajo, que obviamente podrían haber acudido a declarar al acto del juicio (que fue suspendido una primera vez), por lo que la denunciante conocía perfectamente que debía llevar a los testigos que pudieran corroborar us versión de los hechos'.

Antes al contrario, dice que la versión del denunciado fue corroborada por el testigo d. Arturo , habiendo existido 'un forcejeo con el palo de subir y bajar el toldo, y que cada uno tiraba hacia un lado y que el palo se partió'; 'esto es, el forcejeo fue con el palo (no entre las personas) y que el palo se rompió en el forcejeo, sin que mi defendido golpeara con el palo a la denunciante o le diera un golpe intencionado con el bastón'.

Y dice que en la denuncia inicial la denunciante dijo que el denunciado le llegó a quitar el palo del toldo y la golpeó con él. En tanto que en el juicio llegó la denunciante incluso a decir que el denunciante le intentó pegar un cabezazo.

En segundo lugar, alega 'infracción del artículo 617.1 del Código Penal . Error en la calificación jurídica de los hechos. Existencia de un caso fortuito o un caso de imprudencia que es atípica (por ser falta)'. Dice que el toldo se encuentra dentro del establecimiento o local del denunciado, y que ambas partes se enzarzaron en un forcejeo sobre el palo del toldo, en el que ambos desplegaron una fuerza física semejante, sin que pueda ser atribuida al denunciado la causación de las lesiones a título de dolo eventual: 'tenemos que la denunciante se encontraba bajando el todo dentro del establecimiento regentado o propiedad de mi defendido intentó que la denunciante no bajara el toldo y cogió el palo que la denunciante tenía en la mano para subir el mismo (siendo lógica tal acción) y hubo un forcejeo entre la denunciante y el denunciado (los dos tenían el palo en sus manos y la denunciante quería bajar el toldo y mi defendido subirlo, esto es, cada uno tiraba hacia un lado), sin que resulte probado que para ello mi defendido empleara vis física (o más vis física que la propia denunciante), ya que las dos partes (denunciante y denunciado) emplearon la misma fuerza (la denunciante subiendo el toldo y mi defendido bajándolo), siendo en dicho momento cuando el palo se partió o rompió y sin que como consecuencia de ello fuera muy probable que se provocaran lesiones (consideramos que por el hecho de forcejear con un palo no hay una alta probabilidad de provocar lesiones), por lo que entendemos que en el caso enjuiciado, no concurre el elemento subjetivo que refleja la sentencia, ya que mi defendido, don Maximino , en ningún caso tuvo intención de lesionaro menoscabar la integridad corporal la salud física de la denunciante, inexistiendo dolo en su conducta, ni siquiera a título de dolo eventual' .

Finalmente, e íntimamente conectado con el primer motivo del recurso, se alega 'infracción del principio in dubio pro reo'.

SEGUNDO.-Entendemos que el recurso ha de ser estimado.

Compartimos algunas de las consideraciones que realiza el letrado recurrente sobre la eficacia probatoria de la declaración de la denunciante. Así, habiéndose producido el hecho en un establecimiento abierto al público, en el que había algunos clientes y otros trabajadores o empleados en el establecimiento abierto al público, se echa en falta la intervención de otros testigos distintos de la denunciante.

Aunque no creemos que pueda decirse que se aprecien todas las contradicciones o divergencias que el recurrente dice que existen entre la denuncia y la declaración de la denunciante en el acto del juicio. Lo que se contiene en la diligencia inicial no es la denuncia propiamente dicha de la sra. Fidela , sino la referencia que de ella hacen los policías que extienden dicha diligencia. La denuncia propiamente dicha es la que se contiene dos folios más adelante. En esta segunda no puede decirse que la denunciante diga que el denunciado le quitó el palo del toldo y le golpeó con él (que es lo que los policías refieren en la diligencia inicial). Lo que dice es que 'acudió Maximino y empezó a forcejear para quitarle el palo con el que se manipula el toldo, golpeándola con él, provocándole una herida en el antebrazoizquierdo, llegando a romper el palo' . No está claro que diga con ello que el denunciado le llegara a arrebatar el palo y la golpeara con él; y que no dijera que forcejearon sobre el palo y que durante dicho forcejeo ella resultara golpeada con el palo. La única divergencia relevante viene dada por el hecho de que en el juicio la denunciante declaró que el denunciado le intentó golpear con un cabezazo, cosa que no había dicho en la denuncia inicial.

Pero la razón fundamental de nuestra decisión viene dada por el hecho de que no se considere probada la existencia de dolo eventual en la causación de las lesiones. Compartimos a este respecto las consideraciones que se hacen en la sentencia núm. 581/04, de 28 de octubre, de la Secc. 4ª de la A.P. de Sevilla, citada y trascrita en gran parte en el escrito del recurso.

No ha quedado claro a quién correspondiera la preferencia para decidir si se subía o bajaba el toldo. Aunque parece ser que el mismo se manipula desde el espacio del establecimiento del denunciado, parece que se trata de un toldo de uso común, ya que la denunciante impuso al final su criterio. Por ello, y aunque el toldo había sido subido por el denunciado (el cual ya estaba recogiendo en su establecimiento, pues ya no había clientes en él), parece que le asistía a la denunciante el derecho de bajarlo, para proteger a los clientes que todavía tenía en su establecimiento. Sea como fuere, y no obstante esto, lo que se produjo fue un forcejeo no directamente entre las personas (esto es, cogiéndose entre ellos), sino sobre el palo con el que se acciona el toldo, y que terminó por romper dicho palo. No está acreditado que fuera el denunciado quién más vis física desplegara, o quién más enérgicamente actuara sobre el palo del toldo. Y tampoco puede decirse ni que un forcejeo sobre dicho objeto tenga que conllevar y hacer razonablemente suponer a quienes intervienen en él la producción de un resultado lesivo, o que permita suponer que hay un gran número de probabilidades de ello. Mucho menos puede decirse que el denunciado consintiera o asumiera la posibilidad de producción de resultado lesivo alguno, ni que apreciara un elevado porcentaje de posibilidades de ello. O si se prefiere, no se puede a nuestro juicio considerar probado que el denunciado aceptara seriamente la posibilidad de producir lesiones a la denunciante, y que actuara admitiendo que se pudieran producir lesiones. Ciertamente, que cuando se entra en un forcejeo sobre un objeto se puede llegar a advertir o a tener conciencia del peligro o riesgo de que el mismo llegue a ocasionar algún tipo de roce físico entre los intervinientes. Pero ello no significa que se asuma, o consienta o acepte la posibilidad de que se produzca un resultado lesivo, ni que se advierta siquiera un gran número de probabilidades de que ello se produzca. Esto queda dentro del ámbito de la imprudencia (consciente); y la causación imprudente de unas lesiones insignificantes como las del caso que nos ocupa es atípica y no tienen encaje en la falta imputada.

No creemos que haya quedado debidamente probada la concurrencia de dolo eventual. Y la conducta del denunciado, retirándose después del forcejeo, y dejando que la denunciante impusiera su voluntad, parece corroborar esto.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim , procede declarar las costas procesales de oficio.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado d. Miguel Benet Sánchez, en nombre y representación de d. Maximino , contra la sentencia de 4 de febrero de 2014 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón , debemos revocar y revocamos ésta, absolviendo penalmente al denunciado en relación con los hechos enjuiciados, y declarándose de oficio las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.


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