Sentencia Penal Nº 168/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 227/2014 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 168/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100093


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 227/14

CAUSA Nº 281/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 168/14

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 17 de marzo de 2.014.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22-1-14 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 281/13 seguida por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, habiendo sido parte recurrente Eleuterio , representado por la procuradora Dª. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ y asistido por el letrado D. RICARD HOSPITAL PLANAS, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Eleuterio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artº 468.2º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas'.

SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Eleuterio , contra la Sentencia de fecha 22-1-14 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos como son el del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita que el recurrente tuviera intención de quebrantar la medida cautelar de alejamiento de la localidad de Blanes, por no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas y por no haber hecho motivación alguna acerca de la firmeza de la orden de alejamiento.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado por quebrantar una medida cautelar de alejamiento que, entre otras cosas, le prohibía acercarse a la localidad de Blanes, habiendo sido descubierto el mismo día en que se le impuso por la tarde cerca del domicilio de su hermano. El recurrente, reconociendo los hechos objetivos, es decir, que se le detuvo por una patrulla en dicha localidad, sostiene que carecía de intención porque no comprendió los extremos de la medida que se le impuso y pensaba que podía ir allí a recoger sus cosas.

Se trata de una alegación, la del error de prohibición, que se efectúa en numerosas ocasiones por los acusados, por lo que la Sala ha establecido ciertos criterios sobre la inoperancia habitual de este error en situaciones habituales en donde no se acredita ningún hecho claramente excepcional, como es el encontrarse en una situación de error. Sin embargo, en este caso, toda esa doctrina elaborada por la Sala respecto de situaciones de prohibición de acercamiento a una persona, no puede ser traída a colación en su totalidad dado que en este caso lo vulnerado es la orden de no acercarse a una determinada población.

De todas formas, para lo que a la presente resolución se refiere si que podemos destacar entre tales criterios los siguientes. Primero.- El error no puede ser simplemente alegado para que sea certificado por el Juez o el Tribunal ante la existencia de una situación que puede ser calificada como confusa, sino que para valorarlo, sea vencible o invencible, debe partirse de datos puramente objetivos y no escudarse exclusivamente en la sensación subjetiva de estar obrando lícitamente, de suerte que será preciso medir la facilidad de abandonar ese estado de inexactitud para situarse en el conocimiento correcto de las cosas. Así una cosa es errar y la otra querer errar. Segundo.- Como la prohibición de acercamiento, personal o geográfica, ha tenido que ser decretada en un procedimiento penal por un Juzgado de esa naturaleza, sea de Instrucción sea de lo Penal, no existe ningún inconveniente en personarse ante el órgano jurisdiccional que dictó tal resolución para informarse sobre las verdaderas posibilidades que se disponen para acercarse o no a un determinado lugar. Y tercero.- Derivado de lo anterior, como en ese procedimiento penal el recurrente contaba necesariamente con la asistencia de un letrado que le defendía, podía también consultarle los efectos del acercamiento y la posibilidad de hacerlo sin incurrir en ninguna infracción por haber surgido cualquier circunstancia que permitiera fundadamente pensar en una alteración de esa situación que le comprometía.

Pues bien, a estos efectos el letrado recurrente considera que su patrocinado no comprendió correctamente las consecuencias del acercamiento a la localidad de Blanes, de la que estaba obligado a alejarse en virtud de una resolución que la acordaba provisionalmente. No entraremos en la necesidad de la medida en si, que nos parece exagerada, sino que hemos de conformarnos con su existencia.

Pues bien, la orden de no acercamiento a Blanes le fue correctamente notificada al recurrente por parte del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes o por personal de ese mismo Juzgado, pues no consta quien realiza la notificación; dicha notificación supone también una advertencia para que se abstenga de realizar aquello que se le prohíbe puesto que de lo contrario podrá incurrirse en un delito de quebrantamiento de condena. No podemos compartir con la parte recurrente el que el condenado desconociera los términos de lo que se le estaba comunicando. En primer lugar, porque pese a ser posible que el condenado no tenga capacidad para leer en el idioma en que el auto esta redactado, castellano, lo entiende perfectamente como hemos podido comprobar con el visionado del acta del juicio grabada en soporte informático, en donde se ha expresado en este idioma, entendiendo las preguntas que se le hacían, y sin necesidad alguna de valerse de un intérprete. En segundo lugar, porque consta la consideración que hizo el recurrente acerca de la situación que le impedía vivir en Blanes, dado que manifestó, cuando se le preguntó por un domicilio 'que no sabe donde va a vivir'. En tercer lugar, porque en el acto de la notificación y la explicación de las prohibiciones y sus consecuencias, estaba presente el letrado del recurrente, tal y como consta en dicha diligencia, sin que dicho profesional hiciera constar ningún inconveniente a dicha forma de proceder, validando por ello que su patrocinado comprendió todo lo que se le estaba diciendo.

Y en cuarto y último lugar, aunque sin estar ya relacionado con la diligencia de notificación de la orden de alejamiento de la población de Blanes, el propio recurrente reconoce que sabía que estaba obligado a alejarse de allí, pero que pensaba que podía recoger sus cosas de casa de su hermano, dirigiéndose a su domicilio para coger una manta con la que abrigarse. Es decir, se sabe de la obligación de alejarse pero se considera, sin consultar ni a quien le notifica la resolución ni al letrado que le ha asistido, que se puede acercar a los efectos que el considera necesarios. Esa forma de proceder es situarse deliberadamente en una situación de error del que no se quiere salir, puesto que la orden es clara y palmaria, abandonar de manera inmediata la localidad, cosa que no se cumplió.

Por lo tanto no hay ningún error que pueda motivar la absolución del condenado.

En segundo lugar se reclama la existencia de dilaciones indebidas por el hecho de que remitida la causa a un Juzgado de lo Penal, acabó remitiéndose finalmente a otro especializado en violencia de género. Nada más lejos de la realidad. El Juzgado que recibió las actuaciones fue el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, que poco menos de dos meses después de que los hechos sucedieran, el 4-6-13, dictó auto de admisión de pruebas; un mes después, el día 9-7-13 decretó su incompetencia por razón de la materia, remitiendo las actuaciones al Juzgado que se reputaba competente, el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, el cual recepcionó las actuaciones y dictó auto admitiendo las pruebas con fecha 27-8-13 .

Por lo tanto, el supuesto error de remisión de los autos a un Juzgado de lo Penal en lugar de a otro (criterio, por cierto, harto discutible puesto que el que la orden de no acercamiento a cierta localidad dimane de un asunto relacionado con la violencia de género no implica que el quebrantamiento posterior sea un asunto de violencia de género), supuso un retardo de poco más de dos meses, que no legitima ningún tipo de dilación. En definitiva, desde que se produjo el quebrantamiento, hasta que la causa ha sido enjuiciada por este Tribunal en segunda instancia, no han transcurrido siquiera 11 meses, periodo razonable e incompatible con una prolongación indebida de la causa en el tiempo.

Pero además de lo anterior, y servirá lo que digamos para el último argumento de la parte recurrente, la existencia de dicha dilación indebida a modo de circunstancia atenuante en modo alguno ha sido objeto del procedimiento penal al no haberse formulado su inclusión en las conclusiones definitivas, de suerte que lo que se alega en el informe sin que haya objeto del procedimiento y sin que la acusación pública haya tenido por ello ocasión de alegar sobre lo mismo, carece de trascendencia en la apelación, en donde sólo puede discutirse lo que fue objeto de conclusiones.

Y, efectivamente, como acabamos de decir, la falta de firmeza del auto que establecía la prohibición de entrar a Blanes, no fue objeto ni de discusión en el plenario ni de inclusión en las conclusiones definitivas para que el MINISTERIO FISCAL pudiera alegar lo que estimase conveniente. Las conclusiones provisionales, que, salvo error u omisión, no existen como tal en las actuaciones, por lo que sólo hay una tácita oposición a lo peticionado por la acusación pública, fueron elevadas a definitivas, no incluyéndose entre ellas cuestiones de falta de tipicidad como serían la falta de firmeza del auto que obligaba al alejamiento de la localidad.

SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio contra la sentencia dictada en fecha 22-1-14 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 281/13 seguida por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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