Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 740/2013 de 06 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 168/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100167
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479,914933800
Fax: 914934482
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0030313
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 740/2013
Juicio Rápido nº 59/2013
Rollo RP nº 740/2013
Juzgado de lo Penal nº 1de Getafe.
S E N T E N C I A Nº 168 / 2014
MAGISTRADOS/AS:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
ERNESTO CASADO DELGADO
En la ciudad de Madrid, a 6 de marzo del 2.014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 59/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuestos en tiempo y forma por Ezequias , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús García Letrado y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Mayo Rodríguez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe se dictó, con fecha 4 de septiembre de 2013 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, don Ezequias , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 17:30 horas del 16 de agosto de 2013, en el domicilio familiar sito en CALLE000 NUM001 de Leganés, le dijo a su pareja sentimental Doña Rosario que era una hija de puta y que la iba a matar, siendo escuchado esto por los agentes actuantes.
El acusado presta en el juicio su consentimiento para una posible condenar en trabajos en beneficio de la comunidad'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171. 4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Doña Rosario durante un año y abono de costas'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 5 de marzo del presente año.
Fundamentos
Se aceptan, excepto en lo que se dirá, los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Aunque el primero de los motivos deducidos en el presente recurso de apelación alude a la eventual existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba, no se cuestionan en el cuerpo del mencionado recurso los hechos que se declaran acreditados en la resolución que se impugna ni, en último término, la condena por el delito de amenazas leves, previsto en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal .
Al contrario, se centra la impugnación en considerar, por una parte, que debió ser aplicado el subtipo atenuado previsto en el número 6 de ese mismo artículo 171; y por otro lado, en entender que las penas accesorias de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella no resultaban aquí de preceptiva imposición, por lo que resultaría exigible una motivación suficiente y explícita para justificar su establecimiento; o, subsidiariamente, para interesar que la duración de dichas penas se reduzca a seis meses.
II
A juicio del Tribunal, no resulta procedente hacer aquí, como el apelante quiere, aplicación de lo establecido en el artículo 171.6 del Código Penal . Dicho precepto determina que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado a la señalada para el delito de amenazas leves.
No se hizo aplicación de dicho precepto por el juzgador de primer grado y, en realidad, considera también la sala que no existen méritos suficientes para ello. Por lo que respecta a las circunstancias personales del autor, es verdad que el mismo carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. Mas, sin embargo, no puede desconocerse que el mismo fue condenado, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar ( artículo 153 del Código Penal ), en sentencia que ganó firmeza el día 4 de septiembre 2008, siéndole suspendida la ejecución de la pena privativa de libertad que entonces se le impuso hasta el día 29 de septiembre 2013. Por otro lado, y atendiendo ahora a las circunstancias concurrentes en la realización del hecho, lo cierto es que el mismo tuvo lugar no sólo en la vivienda familiar sino en presencia de menores, hasta el punto de que, conforme consta en el atestado que dio origen a las presentes actuaciones, fue una de las niñas la que realizó la llamada al 091. Por otro lado, ya calificadas como leves las amenazas, no parece que la advertencia que realizó el acusado respecto a que iba a matar a su pareja, amenaza acompañada de un insulto, merezca, tampoco atendiendo objetivamente a las expresiones proferidas, la aplicación del subtipo atenuado que el recurrente demanda.
III
Por lo que respecta a la aplicación preceptiva de las penas accesorias impuestas en la sentencia (prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio), resulta, evidentemente, necesario distinguir entre ambas. Por lo que concierne a la primera de ellas (prohibición de aproximarse a la víctima) su imposición resulta, efectivamente, preceptiva en esta clase de delitos, conforme resulta de las previsiones contenidas en el artículo 48.2 y 57.2, ambos del Código penal , preceptos cuya constitucionalidad ha sido expresamente proclamada por el Tribunal Constitución. Este carácter preceptivo resulta, a nuestro parecer sin la menor duda, de la expresión imperativa empleada en el artículo 57.2 del Código Penal por el legislador, cuando establece que la pena prevista en el artículo 48.2 se impondrá, entre otros supuestos cuando se condene por un delito de amenazas leves de los contemplados en el artículo 171.4, 'en todo caso'.
Sin embargo, no es menos evidente que ese carácter preceptivo no puede ser predicado de la prohibición de comunicarse con la víctima, contemplada en el número 3 y no en el 2 del artículo 48 del Código Penal . Por eso, no conteniéndose en la sentencia impugnada razonamiento alguno que pudiera sustentar el mantenimiento de dicha pena, procede dejar la misma sin efecto, máxime considerando además que la propia víctima así lo interesa y que no se advierten razones de suficiente peso para acordar su mantenimiento, resultando que la posibilidad de mantener la comunicación entre ambos puede resultar conveniente en estas circunstancias en atención a la existencia de hijas menores comunes.
Y también hemos de dar la razón a la parte apelante en cuanto a la procedencia de reducir la extensión de la pena de prohibición de aproximarse a la víctima. También sin motivación alguna se resuelve en la sentencia impugnada imponer dicha pena por tiempo de un año. Sin embargo, es claro que habiendo optado el juzgado de primer grado, en la alternativa ofrecida por el Código Penal, por imponer al condenado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (y, en consecuencia, no imponer pena privativa de libertad), la duración mínima de la pena de prohibición de aproximarse a la víctima será la de seis meses, conforme resulta de la previsión contenida en el artículo 33.3 g) del Código Penal . Y creemos que esa duración mínima es la que debe ser impuesta atendiendo a la naturaleza de los hechos enjuiciados y, en particular, a la resuelta y mantenida voluntad de la víctima, de reanudar o mantener la convivencia con su agresor. Parece, por otro lado, que las mismas razones que determinaron al juzgador a quo a imponer la pena principal menos grave (no privativa de libertad) y en su mínima extensión (56 días de trabajos en beneficio de la comunidad), se alcanzan para justificar también la imposición en igual extensión mínima de la referida pena accesoria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña María Jesús García Letrado, Procuradora de los Tribunales y de Ezequias contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 1 de Getafe, de fecha 4 de septiembre de 2013 , y en consecuencia debemos revocar como revocamos la misma, en el sentido de dejar sin efecto la prohibiciónimpuesta al condenado de comunicar con la víctima, manteniendo la prohibición de aproximarse a ella a menos de 500 metros pero durante un tiempo de seis meses; debiendo confirmar como confirmamos la resolución recurrida en todos sus demás extremos; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
