Sentencia Penal Nº 168/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 102/2014 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 168/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100177


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008457

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 102/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 135/2012

SENTENCIA NUM: 168

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

En Madrid, a 23 de abril de 2014.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº135/2012 procedente del Juzgado Penal nº 5 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad vial, siendo partes en esta alzada Gonzalo , representado por la procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo y defendido por el letrada don Antonio Perejon Mas, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de enero de 2014, cuyo FALLO decretó: 'Se condena al acusado Gonzalo por un delito contra la seguridad vial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y de un año y ocho meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Se condena al acusado Gonzalo al pago de las costas procesales '.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gonzalo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 102/2014 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el pasado día 31 de marzo, que fue dejado sin efecto , al solicitarse por el Juzgado de lo Penal la devolución de las actuaciones. Recibidas nuevamente se señaló para el trámite indicado el día de hoy


Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Comienza el recurso con una extensísima alegación primera que inicialmente considera que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.24 de la Constitución y con carácter subsidiario del principio in dubio pro reo"por no haberse practicado prueba hábil para amparar la condena de D. Gonzalo"si bien también reprocha a la sentencia la falta de motivación y concluye con la cita habitual sobre la amplitud del recurso de apelación como nuevo juicio, sin otro límite que la interdicción de la reforma peyorativa.

El derecho a la presunción de inocencia ha sido concebido por el Tribunal Constitucional como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas de cargo en que se sustente la declaración de responsabilidad penal; b) El sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba, conformes a la ley y a la Constitución; c) Practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo supuestos admisibles de pruebas preconstituídas y d) Valoradas, y debidamente motivadas, por los tribunales, y referida a elementos esenciales del delito objeto de condena. Implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

A las exigencias expuestas da respuesta la sentencia impugnada. No pudiendo cuestionarse de forma objetiva que sobre la conducción de un vehículo a motor por el acusado y ahora recurrente, el consumo de bebidas alcohólica y su afectación con relación a la persona de Gonzalo ha existido prueba de cargo. Tampoco la sentencia, de forma explícita o implícita, expresa un estado de duda o incertidumbre que deba resolverse a favor del acusado.

Nos encontramos con una alta tasa de alcohol que acredita la previa ingesta de bebidas alcohólicas, por más que el resultado de las pruebas no alcance los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o su equivalente en sangre, 1,20 g/l.. A petición del acusado se realizó una análisis de sangre que dio 1,01 gramos, tasa en la que según algunos autores ( Jispert-Calabuig Aspectos Médicos-Legales de la Alcoholemia) se produce una embriaguez ligera pero ya aparente, los reflejos están perturbados, hay vértigos, soliloquios con palabras titubeantes y confusas, cierto grado de ataxia y somnoliencia.

El Tribunal ha visionado la grabación del acto del juicio y las declaraciones de los testigos de cargo, dos agentes de Policía Nacional y dos de Policía Local, son sustancialmente coincidentes versando las diferencias sobre aspectos accesorios y casi anecdóticos: el lugar exacto en que se realizó la prueba, si había un control preventivo establecido o había cesado momentos antes, si el vehículo de la policía local en el que se realizó la prueba tuvo que desplazarse o no. Cierto es que la sintomatología observada por los agentes de Policía Local responde a su apreciación subjetiva, algo habitual en el proceso penal en que la prueba testifical es la normal, pero se trata de testigos ajenos a los hechos y a la persona del Gonzalo , y que además tienen entre sus cometidos específicos la investigación de delitos contra la seguridad vial, como por el que ha sido condenado el recurrente, y por ello tienen una preparación específica. Además el tipo penal no requiere una situación de intoxicación plena o semiplena, propia de la eximente completa o incompleta.

En el presente caso amén de rebasar un semáforo en fase roja, acción que en principio constituye una infracción administrativa grave, aparece una sintomatología externa que afecta a los ojos, vidriosos y enrojecidos, al habla, pastosa, y a algo tan significativo como es la deambulación, titubeante. Conjugando dichos datos y la tasa de alcohol la conclusión que alcanza el Juez a quo, de una conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas subsumible en el tipo penal por el que condena se estima como plenamente correcta, no requiriéndose una situación de peligro concreto más allá de la que supone la realización de una actividad potencialmente peligrosa. Socialmente admitida siempre y cuando se realice con plenas facultades de atención y concentración. Las conclusiones del Juzgador de instancia no resultan desvirtuadas por la testifical de descargo, amigos del recurrente, que habían estado con él y le acompañaban en el coche, al margen de no corresponder a los testigos declarar sobre si se puso o no en peligro la seguridad vial.

SEGUNDO.- . El otro motivo del recurso, de carácter subsidiario es relativo a la pena impuesta, multa de nueves meses y un año y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores. La sentencia justifica dichas penas, que en el caso de la multa se sitúa en el grado medio, en la tasa que supera el doble de lo permitido, la conducción peligrosa y el haberse ejecutado el hecho durante el periodo de suspensión de una pena de prisión. La pena de multa impuesta coincide con la pedida por el Ministerio Fiscal que no solicitaba la aplicación de atenuante alguna.

La elevada tasa y la conducción peligrosa son casi elementos inherentes al tipo de lo que sería la primera modalidad prevista en el art.379.2 del Código Penal que sanciona con igual pena las dos conductas que prevé. El hecho de delinquir durante el periodo de suspensión de una condena antecedente, que no cumple las exigencias de reincidencia, tendrá como efecto propio la revocación del beneficio concedido pero, sin más datos, no parece que pueda tomarse en consideración a los efectos de individualizar la pena, por un delito extraño al anterior y para alejarse significativamente del mínimo. Por el contrario ha sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas y, con plena corrección, con el valor de simple, pero han transcurrido tres años desde la comisión de los hechos, sumamente simples, hasta su enjuiciamiento. El atestado tiene su entrada en el Juzgado el 22 de diciembre de 2010 y la causa no se incoa hasta el 11 de abril de 2011, y remitida la causa al Juzgado de lo Penal por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2012 nada se hace, salvo el registro de las actuaciones, hasta el 2 de septiembre de 2013 que se resuelve sobre la prueba y se señala.

Lo expuesto lleva a considerar más ajustada a los parámetros de la gravedad del hecho y de las circunstancias del culpable, art.66.1.6 del Código Penal , la imposición de las penas en su extensión mínima, multa de seis meses, manteniendo la cuota impuesta de seis euros/día, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Madrid en autos de Juicio Oral 135/2012, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en relación a las penas impuestas, que se fijan en las de multa de seis meses, con la cuota impuesta en la instancia, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. En los restantes extremos se desestima el recurso declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.


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