Sentencia Penal Nº 168/20...il de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 84/2012 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 168/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100473


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0028450

Procedimiento Abreviado 84/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1773/2011

Contra: D./Dña. Luis Miguel

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO MARTIN-BORJA RODRIGUEZ

D./Dña. Cesareo

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

D./Dña. Imanol

PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 168 /2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

===============================

En Madrid, a nueve de abril de dos mil catorce.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa rollo número 84/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado número 1773/2011 procedente del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, seguida por delitos de lesiones, quebrantamiento de medida cautelar, contra la administración de justicia y faltas de lesiones y de maltrato, contra el acusado D. Luis Miguel , de nacionalidad boliviana, con permiso de residencia nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1983, natural de Bolivia, hijo de Valentín y de Amador , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario Martín-Borja Rodríguez y defendido por la Abogada Dª. María del Socorro Barcenilla Escudero, contra el acusado D. Imanol , con nacionalidad boliviana, con NIE nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1982, natural de Bolivia, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aránzazu Fernández Pérez y defendido por el Abogado D. Eduardo Prieto Sinausía y contra el acusado D. Cesareo , de nacionalidad boliviana, con permiso de residencia nº NUM004 , nacido el NUM005 de 1985, natural de Bolivia, hijo de Horacio y Nuria , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez y defendido por el Abogado D. Marcos Sainz Molina. Han sido partes, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Rocío Morejón Fenoy y los acusados D. Luis Miguel y D. Cesareo , asumieron también en este procedimiento la condición de acusación particular con la representación y asistencia técnica antes mencionadas. Se ha celebrado el juicio en única sesión el día 3 de abril de 2014, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de:

A) un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 del Código Penal y B) de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del Código Penal , de los que responde el acusado Luis Miguel

C) un delito contra la Administración de Justicia del artículo 464.1 primer inciso del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores los acusados Luis Miguel y Imanol

D) de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de la que es responsable en concepto de autor el acusado Cesareo y

E) de una falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal , de la que es responsable en concepto de autor el acusado Imanol

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicita la imposición de las siguientes penas:

Por el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , al acusado Luis Miguel , la pena de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Cesareo a una distancia inferior de 500 metros y comunicar con él por cualquier medio durante cinco años

Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar al acusado Luis Miguel , la pena de quince meses de multa, a una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal

Por el delito contra la Administración de Justicia a los acusados Luis Miguel y Imanol , la pena de veinte meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, a una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal

Por la falta del artículo 617.1 del Código Penal , al acusado Cesareo la pena de un mes de multa, a una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal

Por la falta del artículo 617.2 del Código Penal , al acusado Imanol la pena de diez días de multa, a una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal

Se solicita imposición de costas y en concepto de responsabilidad civil el acusado Luis Miguel indemnizará a Cesareo en la cantidad de 1.600 euros por las lesiones y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos que ocasione la reparación de las piezas dentarias; el acusado Cesareo indemnizará a Luis Miguel en la cantidad de 350 euros.

Por la acusación particular de D. Cesareo se adhirió íntegramente a las conclusiones del Ministerio Fiscal con excepción de la acusación que se formula contra su representado solicitando su libre absolución.

Por la acusación particular de D. Luis Miguel , se elevaron a definitivas las conclusiones solicitando la condena de Cesareo como autor de un delito de lesiones y de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y sin cuantificar pena se interesa que indemnice la cantidad de 350 euros por los días que estuvo impedido para sus funciones habituales; se solicita la libre absolución de su defendido.

Por la defensa de D. Imanol , se elevaron a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución.


De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara:

PRIMERO.- El día 6 de febrero de 2011 en torno a las 13 horas, el acusado D. Cesareo , de nacionalidad boliviana, con permiso de residencia nº NUM004 , nacido el NUM005 de 1985, natural de Bolivia, hijo de Horacio y Nuria , sin antecedentes penales, se encontraba en el baño del bar La Paloma sito en la calle Vía Carpetana número 330 de Madrid, adonde se dirigió el acusado D. Luis Miguel , de nacionalidad boliviana, con permiso de residencia nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1983, natural de Bolivia, hijo de Valentín y de Amador , sin antecedentes penales, originándose una discusión entre ellos en el curso de la cual ambos acusados se golpearon en la cara, momento en el que se acerca el acusado D. Imanol , de nacionalidad boliviana, con NIE nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1982, natural de Bolivia, sin antecedentes penales, quien también propina un golpe en la cara a Cesareo , sin causarle lesión alguna.

Como consecuencia de estos hechos Luis Miguel presentó lesión consistente en erosión en región fronto-temporal derecha que necesitó una asistencia facultativa y que tardó en curar siete días sin impedimento alguno para sus ocupaciones habituales.

A resultas de los golpes propinados por el acusado Luis Miguel a Cesareo , éste fue atendido por el Samur que le apreció contusión y herida en la cara, apreciando que el lesionado tenía la dentadura completa y recomendándole tratamiento postural, hielo y limpieza aséptica, sin que haya quedado acreditado que a consecuencia de los golpes propinados en la cara por Luis Miguel haya sufrido menoscabo o afectación de los incisivos 31,41 y 42.

SEGUNDO.- No ha resultado probado que, estando vigente medida cautelar acordada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid por auto de fecha 7 de febrero de 2011 prohibiendo al acusado Luis Miguel aproximarse a menos de quinientos metros de Cesareo así como a su domicilio o lugar de trabajo y comunicarse con él por cualquier medio, los acusados Luis Miguel y Imanol , el día 11 de febrero de 2011 acudieran a las inmediaciones del domicilio de Cesareo , sito en la CALLE000 NUM006 de Madrid, y que le instaran a cambio de dinero a firmar un documento que dejara constancia de su deseo de retirar la denuncia por estos hechos.


Fundamentos

PRIMERO .- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que en el acto del plenario, la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que con base en dichas pruebas practicadas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, y que dicha valoración no deba apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Por tanto, analizaremos a continuación las pruebas practicadas en el plenario a los efectos de justificar la relación de hechos probados anteriormente expuesta.

En caso presente sometido a enjuiciamiento y resolución, lo cierto es que lo único que ha quedado evidenciado y probado es que entre Cesareo y Luis Miguel se inicia una discusión, por razones no esclarecidas, en el curso de la cual se agreden mutuamente y a continuación se incorpora a ese incidente Imanol que golpea a Cesareo , resultando lesionados los dos primeros por el cruce de golpes propinados entre ellos mismos.

A partir de este relato secuencial, en absoluto ha logrado acreditase con la certeza y carga probatoria exigible en todo proceso penal que, Cesareo sufriera fractura o rotura, siquiera parcial, de alguno de los incisivos inferiores identificados con los números 31, 41 o 42 y tampoco ha logrado vincularse causalmente la agresión probada y realizada por Luis Miguel , a tratamiento médico o quirúrgico alguno que pueda conllevar con seguridad una calificación punitiva constitutiva de delito.

En primer lugar hay que señalar que ninguno de los acusados reconoció en el juicio haber golpeado al contrario.

1.- Luis Miguel dijo que Cesareo , tras un incidente en el baño le dio un puñetazo y posteriormente fue Imanol y se produjo un forcejeo entre todos; que Cesareo al declarante le lanzó un puñetazo y le golpeó en la frente y Imanol llegó e intentó separarles pero no agredió a Cesareo , no vio que Imanol agrediera a Cesareo .

2.- Imanol declaró que en ningún momento le dio un puñetazo a Cesareo ni le causó ninguna lesión, que Cesareo no le agredió al declarante

3.- Cesareo declaró que cuando salió del baño Luis Miguel le dio un cabezazo y empezó a golpearle junto con otro amigo que estaba con él, Luis Miguel le dio el cabezazo en la boca y a continuación empezó a darle más golpes; posteriormente vino Imanol y le dio un puñetazo; el declarante no golpeó a Luis Miguel , lo único que hacía era cubrirse para evitar los golpes que le estaban dando

4.- Los funcionarios policiales que declararon en el acto del juicio acudieron al lugar con posterioridad al acaecimiento de los hechos

5.- El testigo que regentaba el bar donde sucedieron estos hechos en realidad no vio directamente acto de acometimiento alguno entre los tres acusados sino que su participación y atención se produjo una vez separados los tres acusados, solo llegó a ver, según dijo, el barullo que había en el baño después de que su entonces pareja, que también estaba trabajando en el bar, le avisara

6.- La testigo Noemi , pareja de uno de los acusados debidamente informada de los derechos y obligaciones que le asistían, no ofreció credibilidad a este tribunal dado que inclusive su relato de los hechos fue dispar del relato ofrecido por su pareja, Imanol ; mientras que dicho acusado dijo que su novia le llamó y le dijo que estaban discutiendo Cesareo y Luis Miguel y que entonces el declarante se acercó para separarlos, la testigo declaró que Cesareo le dio un puñetazo a Luis Miguel , hubo un forcejeo y ella pudo salir del baño y que posteriormente fue Luis Miguel quien le dijo a Imanol que Cesareo la estaba molestando a la declarante, llegando a relatar dicha testigo que Cesareo lanzó un puñetazo a Luis Miguel que pasó por encima de la declarante y le dio en la cara a Luis Miguel aunque ella no lo vio, para más tarde y a nuevas preguntas relatar que primero fue ella a avisar a Imanol sobre lo que había pasado dentro y luego fue Luis Miguel quien le dijo a Imanol que Cesareo la había molestado y Cesareo atacó a Luis Miguel ; de manera que su testimonio fue contradictorio y desde luego sesgado.

Por otro lado y en relación a la afectación física de Cesareo , a lo largo del juicio se evidenciaron más dudas que certezas.

Lógicamente los acusados Luis Miguel y Imanol , junto con la testigo pareja de éste último, coincidieron en que Cesareo antes de estos hechos tenía los dientes mal -descolocados y un diente por la mitad, según Luis Miguel ; problemas en los dientes y tenía los dientes partidos, según Imanol ; de un diente le faltaba la mitad según Noemi - y que no le vieron ni perder un diente ni sangrar.

Por el contrario Cesareo primero declaró que antes de estos hechos, desde pequeño, tenía los dientes movidos, a un lado, pero que como consecuencia del cabezazo se le movieron y se le despostillaron algunos pedazos y a los dos meses fue al dentista, se empezó a salir todo por eso, se le despostillan tres dientes por el cabezazo, les dijo al Samur lo de los dientes y le dijeron que eso tenía que decírselo a su médico de cabecera; al mes y algo perdió un diente, se le cayó de lo movido que estaba; no se ha arreglado la dentadura, como consecuencia del cabezazo notó que se le movía un diente, al Samur le dijo que le dolían los dientes y que estaban movidos, la pieza dental se le cayó al mes y medio o a los dos meses, se fue ablandando poco a poco hasta que se cayó, ese diente podían habérselo salvado pero tenía que haberle puesto un hierro o algo, el diente que se le cayó no lo tenía partido de antes; en relación al sangrado dijo que tenía sangre en la boca y en la nariz.

En cuanto a los funcionarios policiales que vieron o hablaron con Cesareo , el agente NUM007 dijo que le vio sangrando por el rostro y que tenía rotura de una pieza dental, aunque luego matizó que creía recordar que lo de la rotura de la pieza dental lo dijo el Samur y la víctima, el declarante si vio que sangraba por la boca; el agente NUM008 dijo que tenía sangre en la boca y que en la nariz no recordaba, mientras que el testigo regente del bar dijo que Cesareo estaba sangrando por la nariz, que este chico le dijo que le dolía la boca y también estaba sangrando por la boca.

Ahora bien, cuando llega el Samur al lugar de los hechos al poco tiempo de producirse la agresión, extiende parte de asistencia a las 13:05 horas del día 6 de febrero de 2011 y el comentario que emite de su actuación señala que 'refiere agresión, manifiesta dolor en dentadura (está completa) y dolor de cabeza (no heridas), no nausea, no vómitos' y recomienda toma de constantes, tratamiento postural, hielo y limpieza aséptica y que el lesionado rechaza traslado al hospital; en dicho parte de asistencia hay una serie de apartados o casillas relacionadas con la presencia de sangre que no aparecen remarcadas; efectivamente, en el apartado relativo a la valoración del paciente en vía aérea no se marca la presencia de sangre; en el apartado relativo a las curas mientras que se marca la aplicación de hielo y cura aséptica no aparece remarcada o punteada la casilla correspondiente a hemostasia, entendido como proceso tendente a la prevención o detención de una hemorragia o sangrado.

En el acto del juicio dos componentes de la dotación del Samur que atendieron al lesionado, después de insistir en que no recordaban los hechos dado el tiempo transcurrido y la multitud de intervenciones similares que atienden, ratificaron el informe emitido y explicaron que si el paciente estuviera sangrando cuando recibe la atención sanitaria, en principio lo hubieran reflejado en el informe, si no figura en el informe sangrado bucal, en principio es que no lo había, que si hubiera algún diente partido o si falta alguna pieza se pone en el informe, de haber habido alguna pieza moviéndose se hubiera reflejado en el informe, si hay sangrado debe ponerse en el informe, si hay sangrado y hay que hacer una hemostasia debe decirse en el informe.

Con dicho informe objetivo de asistencia sanitaria que ha sido confirmado en el acto del juicio oral por dos componentes del Samur, resulta altamente sorprendente e inverosímil que, como dice Cesareo los técnicos del Samur, a pesar de que les dijera que tenía los dientes despostillados y movidos ni siquiera se reflejara en el parte asistencial, cuando en dicho parte lo que sí consta es que este lesionado les manifestó dolor en dentadura y el propio parte a continuación señala que está completa, debiendo también destacar que fue el propio lesionado el que rechazó traslado al hospital, como así consta en el parte extendido.

Pero es que además, no se dispone de ninguna prueba que pueda confirmar la rotura, fractura o pérdida parcial o total de algún incisivo.

Con respecto al Centro de Atención Primaria de la Comunidad de Madrid, al folio 60 de los autos, exclusivamente consta unida una fotocopia de un informe escrito y fechado de forma manual el 24 de febrero de 2012, es decir más de un año después de ocurrir estos hechos -pudiera deberse a un error-, firmado por la Doctora Lorena que dice que Cesareo fue atendido el día 10 de febrero de 2011 por traumatismo en la boca con afectación de los dientes, refiere que por golpe que recibió, se le atendió en el centro de salud Cirilo ; a petición del Juzgado de Instrucción en oficio dirigido al Centro de Salud Cirilo de Madrid, nuevamente al folio 115 se incorporó un informe de la Gerencia de Atención Primaria de la Comunidad de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2011 que dice que adjunta informe clínico facilitado por la médica de familia del paciente y lo que se adjunta es el mismo informe antes relatado que está extendido y tiene, como se ha dicho de forma manual, fecha de 24 de febrero de 2012 con el mismo texto antes relacionado con la atención del 10.2.2011, firmado por la misma Dtra. Lorena ; al acto del juicio no compareció facultativo alguno que pudiera dar detalles o explicaciones sobre la atención que se dice prestada el 10 de febrero de 2011.

Por otro lado, si se comprueba el informe emitido por la Médico Forense en fecha 24 de febrero de 2011, al folio 58 no llega a concretar las lesiones de Cesareo , sino que simplemente adjunta un informe médico; este informe médico adjunto obrante al folio 59, carece de fecha y se trata de un presupuesto de odontología firmado por la Doctora Constanza y con membrete de Intermedic Centros Médicos S.L. con domicilio en Leganés, que desglosa el concepto (endodoncias, pernos, coronas y provisionales), las piezas dentales afectadas (31, 41 y 42) y el importe de cada una de estas partidas con un total presupuestado de 1.320 euros.

Durante la fase de instrucción, tal era la situación de indefinición sobre la afectación dental, que la propia Médico Forense en informe obrante al folio 118 fechado el 24 de marzo de 2011 informa al Juzgado que a la vista de la documentación médica recibida y dado que ésta ya constaba en las actuaciones y no aclara la posible lesión dental sufrida por Cesareo el 6 de febrero de 2011, es aconsejable oficiar a Intermedic Centros Médicos con el fin de que informen sobre la patología que el informado presenta en las piezas 31, 41 y 42, propuesta que es asumida por el Juzgado librando oficio a tales efectos.

Al folio 164 de las actuaciones obra escrito firmado por el Doctor Salvador con membrete de Intermedic Centros Médicos S.L. con domicilio en Leganés , fechado el 29 de mayo de 2011 en el que se dice que el paciente Cesareo acudió a ese Centro y fue atendido por la Doctora Constanza con número de colegiado NUM009 del colegio de odontólogos de Madrid, el paciente acudió refiriendo dolor e inflamación y a la exploración clínica se apreció fractura de las piezas 31 en el tercio I.V.M., pieza 41 I.V.M.D., pieza 42 I.D.V. con exposición pulpar en dichas piezas causando una pulpitis irreversible por traumatismo, dicho paciente solicitó presupuesto no acudiendo posteriormente a ningún tratamiento, por lo que no percibieron ningún tipo de emolumento económico.

A resultas de este informe escrito, que no ha sido objeto de confirmación y contradicción en el juicio oral, la Médico Forense, al folio 169 informó en fecha 22 de junio de 2011 que a la vista de la documentación médica obrante en las actuaciones, Cesareo sufrió una agresión el 6 de febrero de 2011 y presentó cefalea postraumática y contusión dental con fractura de las piezas dentales 31, 41 y 42, que tardó en curar 30 días de los que 2 días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y que precisó tratamiento médico consistente en: analgésico, antiinflamatorio, antibiótico y odontológico reflejando como secuelas pérdida de piezas dentales.

Respecto de este último informe médico forense, se colige con claridad que es práctica reproducción del inmediato y anterior informe emitido por Intermedic Centros Médicos S.L. que señala como secuela la pérdida de piezas dentales, mientras que el lesionado Cesareo en el juicio oral declaró que solo se le ha caído un diente.

Por todo ello, y si bien es cierto que los informes médico oficiales, -entre los que sin duda no se encuentran los informes privados de centros privados-, si no son impugnados por parte legítima, pueden ser valorados como prueba documental, no puede obviarse que en este caso, sin duda una prueba pericial médica, hubiera sido imprescindible para poder dar respuesta a las sombras surgidas sobre esta cuestión que no han logrado ser desvanecidas para poder determinar con convicción y seguridad la posible afectación dental y el tratamiento médico o la asistencia médica que Cesareo recibió a consecuencia de la agresión de Luis Miguel ; en esta tesitura y ante el vacío probatorio válido, suficiente y de cargo a los efectos no solo de determinar una posible deformidad sino inclusive la graduación de los hechos como delito o falta, lo cierto es que no ha logrado probarse con fortaleza la relación causal entre el tratamiento odontológico, en su caso, recibido por éste y su imputación a Luis Miguel .

Como quiera que la Médico Forense en el informe emitido el día 22 de junio de 2011 hace referencia a tratamiento analgésico, antiinflmatorio y antibiótico, aparte del tratamiento médico odontológico, desconociendo el origen de tal prescripción médica, dado que en la documental aportada no se contempla la necesidad de dicha pautación médica, finalmente este Tribunal solo puede decantarse por la atención sanitaria prestada por el Samur que ha sido ratificada en el acto del juicio oral, de manera que solo se ha logrado acreditar que para las lesiones que presentó Cesareo exclusivamente necesitó toma de constantes, tratamiento postural, hielo y limpieza aséptica, prescripciones que fueron realizadas en una única asistencia médica, desconociendo si posteriormente el lesionado, tampoco él mismo lo ha referido en el juicio oral, necesitó la toma de otro tipo de medicación debidamente prescrita por facultativo.

Por todo lo expuesto, la lesión dental diagnosticada susceptible de necesitar tratamiento médico que podría configurar los hechos como constitutivos de delito, no ha resultado probada y por tanto los hechos acreditados, no integran esta calificación delictual y obliga a degradar y considerar falta los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados respecto de los acusados Cesareo y Imanol , son constitutivos, respectivamente, de sendas faltas de lesiones y malos tratos previstas en el artículo 617.1 y 2 del Código Penal .

En relación a la falta de lesiones, disponemos de una prueba objetiva como son dos informes médicos forenses, el primero de fecha 7 de febrero de 2011 obrante al folio 21 de los autos en el que se hace constar que explorado el detenido, además de reflejar el dolor contusivo en dorso del tronco y en cuero cabelludo que aquejaba el mismo, se objetivó una erosión lineal en región fronto-temporal derecha, y el segundo al folio 168 de fecha 15 de junio de 2011, en el que se establece que dicha lesión tardó en curar siete días, sin necesidad de tratamiento médico, sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin dejar secuela alguna; lesión que es absolutamente compatible con la riña mutuamente aceptada por Luis Miguel y Cesareo en el curso de la cual ambos se propinaron golpes; esta lesión en ningún caso constituye delito como propone la acusación de Luis Miguel , no precisó tratamiento médico ni quirúrgico, ni más de una asistencia médica.

Abordando la falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal , se ha practicado prueba válida, bastante y de cargo, a la vista de la declaración prestada por Cesareo en los términos antes analizados y que inclusive Luis Miguel reconoció que Imanol llegó e intentó separarlos, acercamiento que también fue reconocido por Imanol y por su novia la testigo Noemi que como se tuvo oportunidad de aclarar, su testimonio no resultó convincente a este tribunal, y que inclusive cuando fue preguntada sobre si Imanol golpeó a Cesareo , dijo que no le dio tiempo, que se lo llevó fuera del bar, mientras que al principio de su declaración reconoció que acudió donde estaban Cesareo y Luis Miguel para separarles, de manera que si no tuvo tiempo de agredir porque ella se lo llevó fuera del bar, tampoco hubiera tenido tiempo de separar a los otros contendientes, si admitiéramos a los meros efectos dialécticos, que esta testigo actuó con prontitud llevándose a su novio fuera del bar donde se estaban produciendo estos hechos.

SEGUNDO.- Una vez que los hechos han sido declarados falta, se debe aplicar el plazo de prescripción previsto para las faltas, aunque la causa se haya iniciado y tramitado por un delito, y ello en base a la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de Julio de 2010 que señala: 'la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.

...Además no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción. En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), 'resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción ... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo', 'sin posibilidad de interpretaciones in malam parte' de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), 'que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica ... una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo'.

Y en el mismo sentido el posterior Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-2010, que establece: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. [...] Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.

Por lo tanto, a partir del Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 26 de Octubre de 2010, para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

Al criterio anterior debe añadirse que la prescripción debe apreciarse aún cuando en esta causa también hayan sido objeto de acusación otros dos delitos, quebrantamiento de medida cautelar y contra la Administración de Justicia y ello a pesar de la respuesta que parece obtenerse de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 donde se precisa que para el cómputo del plazo prescriptivo en supuestos de infracciones conexas deberá estarse al del delito más grave. Esta regla general plantea alguna objeción de fondo, en todo caso relevante para el caso que nos ocupa.

En opinión de la Sala, la solución de la comunicación de plazos prescriptivos se presenta razonable cuando la causa de conexión es sustantiva, esto es cuando se basa en razones concursales mediales o ideales en las que quepa identificar detrás de la complejidad delictiva una cierta unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material -vid. por todas, SSTS 158/2011 , 1320/2011 -. En estos casos, medir el plazo de prescripción atendiendo a la infracción más grave permite que la respuesta del tribunal aborde la totalidad de la realidad delictiva, objeto de acusación, individualizando de forma coherente los planos de antijuricidad, culpabilidad y gravedad de los hechos justiciables, observado desde su complejidad.

Pero la regla presenta dificultades tanto de tipo axiológico como normativo cuando el criterio de conexión es meramente procesal como, por ejemplo, en supuestos de concurso real en atención a que los mismos son ejecutados por la misma persona -supuesto del artículo 17.5º LECrim -. En estos casos, en los que no cabe identificar relaciones internas de tipo normativo o de producción contingente entre las diversas acciones ni, tan siquiera, posibilidades de tratamiento continuado en los términos del artículo 74 CP no se da razón alguna que justifique el tratamiento unitario de los diferentes plazos prescriptivos de los tipos en dicha relación concursal. Criterio de conexión procesal que se ha venido interpretando de forma extensiva, precisamente, en beneficio del reo.

Así mismo, creemos que concurren sólidas razones para rechazar dicha fórmula de cómputo cuando el concurso procesal se basa en que la infracción es imputada a varias personas - artículo 17.1 º y 2º LECrim - o imputada a una sola se juzga como infracción incidental junto a otras infracciones más graves que se imputan a terceros - artículo 781.1, inciso segundo, LECrim -. Supuestos en los que la única razón de vinculación entre infracciones sería la de oportunidad de enjuiciamiento conjunto para preservar la continencia causal.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencia de 9 de diciembre de 2011 , en este sentido, ha sostenido que: 'en reciente STS 1100/2011 de 27-10 , con cita de la STS 480/2009, de 22-5 , decíamos que en los supuestos de enjuiciamiento de comportamientos delictivos complejos que constituye una unidad íntimamente conexionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otros, se plantea el problema de la prescripción separada que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva, prescindiendo de aquélla que se estimare previamente prescrita y que resulte imprescindible para la compresión, enjuiciamiento y sanción de una comportamiento delictivo unitario.

En tales supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental, mientras no prescriba el delito más grave o principal, añadiéndose que estos casos no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción. Ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de la aplicación de la pena para un único segmento subordinando de la conducta cuando subsista para la acción delictiva principal ni, por otro lado, en el ámbito procesal puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitada por el transcurso del tiempo o que sólo afecta a una parte de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto ( STS 242/2000, de 14-2 ); 1016/2005, de 12-9 ).

Ahora bien respecto al homicidio y al delito de tenencia ilícita de armas, si es con éstas con las que se perpetra el ataque a la vida e integridad de las personas, su conexidad delictiva con este último es palmaria y no debe operar la prescripción.

No es ésta la hipótesis contemplada en el caso actual: los efectos que fueron ocupados en el domicilio que Edemiro compartía con otro acusado ya condenado: dos cuchillos desolladores utilizados en caza mayor con sus correspondientes fundas de cueros, dos llaves de pugilato y unos munchacos, considerados como 'armas prohibidas', de acuerdo con el art. 4, apartado h, del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/93, de 29-1 (LA LEY 915/1993) , no fueron utilizados en ninguna de las acciones violentas imputadas al recurrente, por lo que no puede hablarse de un comportamiento complejo que constituya una unidad delictiva íntimamente conexionada de modo material. Se trata, por tanto, de un supuesto de mera conexidad procesal que no se asienta en aspectos materiales o sustantivos del hecho y en el que no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un solo proceso ( STS 29-7-98 ').

Lo anterior, traído al caso que nos ocupa, significa que las faltas de lesiones ahora declaradas, si bien han sido juzgadas en este mismo procedimiento con los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y contra la Administración de Justicia objeto de acusación frente a dos de los tres acusados, dichas faltas no son conexas materialmente con estos delitos sino que su conexidad exclusivamente es procesal, la unidad de proceso, en este caso, no debe comportar la unidad de plazos prescriptivos a partir del previsto para la infracción más grave.

Por lo expuesto, debe analizarse si ha habido una paralización del procedimiento superior a seis meses desde su incoación, es decir, en cualquier fase del procedimiento.

Observa este Tribunal que con fecha 5 de octubre de 2012 las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial extendiendo diligencia de ordenación al efecto y, la siguiente resolución se dictó con fecha 14 de marzo de 2012, auto declarando pertinentes las pruebas propuestas y por tanto, han transcurrido más de seis meses sin que la causa se haya dirigido contra los acusados, y dado que el plazo de prescripción de las faltas es de seis meses, deben declarase las faltas imputadas prescritas y en consecuencia decretar la libre absolución de los acusados por estos concretos hechos analizados.

TERCERO.- A continuación procede analizar los imputados delitos de quebrantamiento de medida cautelar y contra la Administración de Justicia objeto de acusación.

Los acusados Luis Miguel y Imanol negaron que el día 11 de febrero de 2011 llamaran por teléfono, y tuvieran un encuentro con Cesareo junto a su domicilio, en el curso del cual se propusieran entregarle 300 euros a cambio de que el mismo firmara un documento retirando la denuncia por los hechos ocurridos el día 6 de febrero de 2011 y, en consecuencia, que Luis Miguel le dijese a Cesareo tras la negativa de este a aceptar tal proposición, la frase que se contiene en el escrito de acusación.

Efectivamente, Luis Miguel en el juicio oral declaró que no es cierto que después de los hechos fuera junto con Imanol a la casa de Cesareo a pedirle que retirara la denuncia, ni siquiera sabe donde vive; en ese momento trabajaba en Merca Madrid y entraba a trabajar a las doce y salía entre doce y una.

Imanol declaró que los hechos del quebrantamiento no son ciertos, que el 11 de febrero no fue a casa de Cesareo a ofrecerle trescientos euros para que retirara la denuncia, no fue a casa de Cesareo en ningún momento ese día, sabe donde vive pero no fue a su casa.

Por el contrario Cesareo en el juicio declaró que el 11 de febrero le llamó por teléfono Imanol y le dijo que querían hablar sobre ese problema y el declarante miró por la ventana y vio a un grupo de gente y bajó a la calle grabando con el móvil esas imágenes las tenía en un ordenador que le han robado de su casa hace poco y perdió el ordenador y el móvil; cuando bajó a la calle apareció Luis Miguel y le ofreció trescientos euros para que le quitara la denuncia y le dijo que no, luego Luis Miguel le dijo 'bueno primo, ya he intentado arreglarlo de buenas maneras, por las malas, tu verás', todo esto se lo dijo de manera seria, no amenazante pero de manera seria, cuando Luis Miguel le ofreció el dinero para que le firmara la hoja donde retiraba la denuncia de lo dijo de manera tranquila, esto se lo dijo Luis Miguel no Imanol .

Así las cosas, en el caso presente concurren varios elementos probatorios directos e indiciarios que impiden tener por acreditados los hechos imputados en los escritos de acusación.

En primer lugar a los folios 129 y 130 de las actuaciones consta certificado de la Gerente de la empresa Cutting's Madrid, Laura de fecha 12 de marzo de 2011 en la que se hace constar que Luis Miguel concluyó su jornada laboral el viernes 11 de febrero de 2011 a las 13:15 horas de la tarde y adjuntaba hoja de control con el horario de salida del acusado Sr. Luis Miguel durante el mes de febrero de 2011 y la firma de éste durante este mes especificando cada uno de los días el horario de entrada y de salida; estos documentos fueron ratificados en el acto del juicio oral y sometidos a contradicción; la testigo debidamente juramentada y advertida de las consecuencias de faltar a la verdad declaró con respecto a la hoja de control que se trata de un control de presencia y es la forma de fichar en su empresa, se ficha con la hora de entrada y la hora de salida, se ficha mediante una firma, en el documento exhibido figura la firma del acusado; el 11 de febrero no recordaba con exactitud el horario de Luis Miguel pero explicó que hay temporadas en las que hay más trabajo y Luis Miguel tiene que alargar su horario de trabajo y en el certificado consta que estuvo trabajando desde las 12 de la noche hasta la una o una y pico de la tarde en que estuvo con la declarante y con otros proveedores.

En segundo lugar, Cesareo en el acto del juicio oral declaró que cuando bajó a la calle el 11 de febrero de 2011 bajó grabando con el móvil, imágenes que luego traslado al ordenador, pero que con ocasión de un robo en su domicilio perdió el ordenador y el móvil, ahora bien, no se ha aportado denuncia alguna sobre la sustracción en el domicilio, actuación que, por otro lado, hubiera sido absolutamente razonable dada la entidad de los hechos ocurridos y, además, con ocasión de la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid el día 11 de abril de 2012 se le concedió el plazo de una semana para aportar las conversaciones grabadas, extremo que no cumplimentó.

Por otra parte, teniendo en cuenta lo declarado en el juicio oral por Cesareo éste no ofreció ningún relato de hechos punibles frente al acusado Imanol y respecto de Luis Miguel , realmente esta concreta imputación no lograr conformar la convicción judicial para sostener una condena en los términos interesados, dado que frente a las anteriores pruebas de descargo mencionadas, exclusivamente se dispone como prueba de cargo de la declaración de Cesareo .

A estos efectos hay que señalar que, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Super Ley, por tanto, atendiendo el derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE , se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración de la prueba con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81 , complementada en la de 26.7.82 , lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo».

Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ).

En este sentido habrá que señalar que el principio «in dubio pro reo» es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( sTC. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( sTS. 20.3.91 ).

Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación derogada al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( sTS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la sTS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( ssTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ), pero no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.

En el caso presente resulta de plena aplicación el principio 'in dubio pro reo', justamente puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, en los términos que han sido expuestos y por ello no se puede sostener la condena de los acusados.

CUARTO.- La acusación particular de D. Luis Miguel solicitó la condena del acusado D. Cesareo , además de por un delito de lesiones, por un delito de amenazas, y por este segundo delito a la vista del auto de fecha 11 de julio de 2012 no se decretó la apertura del juicio oral.

QUINTO.- Al ser la presente sentencia absolutoria, las costas se declaran de oficio.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

ABSOLVEMOSlibremente D. Luis Miguel , D. Imanol y D. Cesareo , del delito de lesiones, delito de quebrantamiento de medida cautelar y delito contra la Administración de Justicia, por los que venían siendo acusados, apreciando de oficio el instituto de la prescripción respecto de las faltas de lesiones y malos tratos previstas en el artículo 617.1 y 2 del Código Penal , faltas por las que también son absueltos libremente los acusados. Se declaran de oficio las costas.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firmas de letrado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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