Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 168/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 78/2013 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 168/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100168
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1489
Núm. Roj: SAP MU 1489/2014
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00168/2014
-
Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Teléfono: 968 229137/41/5
213050
N.I.G.: 30024 51 2 2011 0204015
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2013
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Ruth
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SERRANO CARO
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
ROLLO número: 78/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 219/11
JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Lorca
SENTENCIA número: 168/14
Iltmos. Srs.:
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
En la ciudad de Murcia, a dos de junio del año dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba
indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de daños que pende ante esta
Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Antonio Serrano Caro en nombre y
representación de la acusada Ruth contra la sentencia dictada en los mismos el día veintisiete de diciembre
de dos mil doce por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: 'Que entre las 12:00 y las 13:00 horas del día 19 de marzo de 2010, Ruth , nacida en Lorca el NUM000 de 1957 y con DNI nº NUM001 , y Edurne , nacida en Lorca el día NUM002 de 1968 y con DNI nº NUM003 , ambas sin antecedentes penales, se dirigieron hasta el Centro Médico Virgen del Alcázar, sito en el interior del casco urbano de la ciudad de Lorca, a visitar a la madre de ambas, de avanzada edad, por haber tenido conocimiento que la misma se encontraba desde varios días antes ingresada en ese centro por problemas de salud, sin que les fuera comunicada esa circunstancia por el hermano de ambas, con quien convivía la madre desde hacía tiempo, por la mala relación que mantienen con el mismo.
Una vez en el centro médico, accedieron las acusadas a la habitación 243, sita en la primera planta donde se encontraba hospitalizada su madre Sacramento , que estaba en ese momento acompañada por su nuera Candelaria , esposa del hijo con el que convivía y cuñada de las acusadas, con la que éstas mantienen igualmente una fuerte enemistad, así como por la hija de aquélla Lorena ; y si bien está acreditado que la actitud de Ruth y Edurne , al entrar en la habitación, era de profundo enfado por no haber tenido conocimiento del ingreso hospitalario de su madre, dada la fuerte enemistad que mantienen con el hermano y la cuñada con los que la anciana convive desde hacía un tiempo, no resulta acreditado, y así expresamente se declara, que nada más acceder a la habitación las acusadas ofendieran a Candelaria con las expresiones que se exponen en la denuncia inicial de estas actuaciones, y la agredieran causándole dolor en mano derecha.
En el momento en que abandonaban el centro médico, Ruth y Edurne se dirigieron hasta la zona de aparcamiento sita en el exterior del centro donde se encontraba estacionado el turismo Citröen Xantia, matrícula BO-....-DM , propiedad de Santos y que venía utilizando su esposa Candelaria para desplazarse hasta el centro médico, y, con la intención de menoscabar la propiedad ajena, Ruth procedió a rayar este vehículo en diferentes zonas del mismo, causándole daños y perjuicios que han sido pericialmente determinados en la cantidad de 1.979,60 euros.' Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena a la acusada Ruth como autora de una falta de daños a la pena de quince días multa, con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnizara al propietario del vehículo dañado en la cantidad de 1.979,60 euros más el interés legal y costas.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a la acusada Ruth como autora de una falta de daños es recurrida por su representación y asistencia técnica cuestionando exclusivamente la fijación de la responsabilidad civil por entender que no existe prueba para imputarle esa cuantía económica a la que se le condena que entre daños y otros perjuicios añadidos asciende a un total de 1.979,60 euros más el interés legal. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.
La sentencia de instancia cifra el importe de los daños dolosos en una cuantía que no excede de los 400 euros y el resto que concede como indemnización lo extrae de otros perjuicios añadidos que se deducen de un presupuesto de reparación del vehículo dañado unido a autos al folio 28, entre lo que también se incluye mano de obra de chapa, pintura, empleo de materiales para la reparación e incluso IVA, y el resultado de un informe pericial judicial que ratifica, hasta por tres veces distintas, que el importe total de los daños y perjuicios causados al automóvil del perjudicado se corresponde plenamente con dicho presupuesto. En efecto, junto al presupuesto de referencia, tenemos un primer informe pericial de fecha 20 de agosto de 2010 referente a la reparación y mano de obra de chapa en techo, capó y ambos laterales que suma 587,60 euros a lo que hay que añadir el importe en concepto de pintura de piezas afectadas, materiales y mano de obra de 1.392,00 euros, que dan un total de 1.979,60 euros. Posteriormente, a requerimiento del propio Juzgado de Instrucción, se vuelve a emitir un nuevo informe pericial en fecha 4 de junio de 2011 que reproduce los anteriores costes de reparación por ese mismo importe de 1.979,60 euros. Y finalmente, el perito es convocado a juicio a instancias precisamente de la parte ahora recurrente donde explica las causas de que los daños y perjuicios totales en el vehículo asciendan a esa cantidad final antes reseñada. Tal como analiza la sentencia de instancia dicho perito precisó en ese acto del plenario que el turismo había sufrido desperfectos en ambos laterales, capó y techo y que para arreglar las rayaduras sufridas por el vehículo fue preciso, primero, pulir las zonas afectadas, luego enmasillar y finalmente pintar toda la pieza, y tratándose como se desprende del presupuesto de reparación aportado, y con daños en cuatro puertas, dos aletas, capó y techo, el valor de la reparación es precisamente el que refleja su informe sin que en modo alguno pueda entenderse como excesivo.
Por tanto, no es cierto que no exista prueba del importe de los daños y perjuicios causados sino todo lo contrario.
A todo esto hay que añadir que la parte apelante no sólo no impugnó en su escrito de conclusiones provisionales, luego elevado a definitivas, ni el presupuesto inicial de reparación ni los dos informes periciales escritos unidos a autos, sino que, además, hizo expresamente suyos dichos documentos cuando asumió como propia la toda la documental de autos, incluyendo por tanto en ello tales valoraciones económicas. Por eso lo que no cabe, ante la falta de proposición por su parte de una pericial alternativa, previa impugnación de las de autos, es cuestionar la indemnización concedida cuando el fallo de la sentencia no es favorable.
SEGUNDO: El recurso se refiere también a una grabación visual de la zona del aparcamiento donde estaba estacionado el turismo de la que se deduciría, según la parte apelante, que la condenada no pudo causar tantos daños como los que se le imputan. Pero, con independencia de que la sentencia de instancia distingue entre lo que son directamente desperfectos materiales intencionados causados por la recurrente y lo que son otro tipo de perjuicios económicos añadidos que se han originado para poder reparar adecuadamente el vehículo ajeno, lo cierto es que se acepta expresamente en el recurso la condena por la falta de daños sin que se cuestione la autoría de dicha acusada. A partir de ahí, la concreción de todos los perjuicios económicos producidos es cuestión completamente ajena a lo que pueda reflejar dicha grabación que, además, tal como explica la sentencia de instancia, fue visualizada delante del perito y, una vez vista, insistió en que el importe de los daños sufridos por el turismo eran los que él había reflejado en su informe pericial.
Se desestima el recurso.
TERCERO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Ruth contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce dictada en el curso del procedimiento abreviado número 219/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
