Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 168/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 252/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 168/2015
Núm. Cendoj: 05019370012015100448
Núm. Ecli: ES:APAV:2015:449
Núm. Roj: SAP AV 449/2015
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00168/2015
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N.I.G.: 05016 41 2 2014 0100524
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000252 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Diana
Procurador/a: D/Dª AURORA ASUNCION PAJARES POZO
Abogado/a: D/Dª JOSÉ MARÍA MEDIERO GARCÍA
Contra: Eduardo , FISCALIA PROVINCIAL DE AVILA
Procurador/a: D/Dª ESPERANZA TABANERA TEJEDOR
Abogado/a: D/Dª JULIAN SENOVILLA SAINZ
SENTENCIA NÚM. 168/15
Ilmos. Sres:
Presidente
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Ávila, a 10 de diciembre de 2015.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 138/15 en grado de apelación
dimanante del procedimiento abreviado nº 39/14 del Juzgado de Instrucción de Arévalo, Rollo nº 252/15, por
delito malos tratos en el ámbito familiar, siendo parte apelante Dña. Diana , representada por la Procuradora
Dña. Aurora Asunción Pajares Pozo y defendida por el Letrado D. José María Mediero García; y parte apelada
D. Eduardo , representado por la Procuradora Dña. Esperanza Tabanera Tejedor y defendido por el Letrado
D. Julián Senovilla Sainz; así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 22 de julio de 2015 declarando probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El día 23 de febrero de 2015, se dictó auto de apertura del juicio oral por el Juzgado de Instrucción de Arévalo, por los siguientes hechos, recogidos en el escrito de conclusiones de la acusación particular: - En una ocasión en las ferias de Arévalo, el acusado en estado de embriaguez, con motivo de una situación de celos, le dijo a doña Diana que 'no valía la pena y que era una hija de puta'. Después, estando en el domicilio de la pareja, y Diana en la cama, le agredió con un palo causándole lesiones consistentes en hematoma en el ojo, contando a su familia que lo había pasado era que Diana se había golpeado con una farola como consecuencia de una borrachera.
- En otra ocasión al volver Eduardo de caza de Madrid, dejó la escopeta en casa mientras decía 'ahí dejo la escopeta por si la tengo que utilizar, la escopeta está ahí y la voy a estrenar contigo.
- Generalmente don Eduardo , atenta contra la autoestima de doña Diana con expresiones como 'das asco, estás tísica, no vales nada'.
- En ocasiones le ha sacado de casa dejándola en el umbral de la puerta.
- En otras ocasiones le ha golpeado con las manos y la ha arrastrado por el suelo.
- Estas agresiones han sido continuas durante toda la relación - Las lesiones causadas aunque han sido por otras personas (familiares), nunca habían sido denunciadas por parte de la víctima, en parte por el temor, en parte por la vergüenza por el sentimiento de inferioridad que le ha causado la relación con el acusado.
- En otras ocasiones le ha tirado objetos propios de Diana con significado sentimental para ella: plantes que ella cuidaba o fotos de sus sobrinos.
- Durante toda la relación se ha mostrado exigente, superior, controlador, siempre ha querido que las labores domésticas que eran realizadas por Diana fueran perfectas, las comidas en su punto, las tareas bien hechas, menospreciando siempre el trabajo de su compañera.
- Él marcaba las reglas de su vida en común.
- Él era quien controlaba el dinero, todo lo pagaba él y par las compras que tenía que hacer Diana , le facilitaba la cantidad necesaria, exigiéndole los tickets y justificantes de sus gastos.
- Con esta actitud don Eduardo se ha asegurado el control y la superioridad sobre su pareja y víctima, además de la dependencia de ésta sentimental y económicamente, además de la anulación de su autoestima.
- Constantemente ha faltado al respeto a Diana , ridiculizándola incluso en público.
- El 20 de abril de 2014, sobre las 22:00 horas, hallándose en la vivienda que compartían, discutiendo sobre el cese de su relación, comenzó a decirle: 'eres una zorra, puta, arrastrada, no sirves para nada, te voy a matar' y don Eduardo agarró con las dos manos el cuello a Diana mientras ésta se encontraba en la cama, forcejearon y le golpeó obligándole a ir a a cocina a coger un cuchillo para defenderse que, finalmente, no usó. Diana no acudió al centro de Salud ni se lo contó a nadie por miedo, aunque sí fue al fisioterapeuta.
- Entre el 20 de abril y el 8 de mayo de 2014, la pareja siguió conviviendo pero los insultos y amenazas continuaban a diario y don Eduardo le decía a Diana 'zorra, te voy a matar y te voy a quitar de en medio'.
- El día 8 de mayo de 2014, sobre las 20 horas, don Eduardo , mientras ambos se encontraban en la casa que compartían iniciaron una discusión en el transcurso de la cual él le dijo 'me das asco, no soy feliz contigo, te voy a matar si llegas a denunciarme. Aunque se lo último que haga te voy a matar o voy a mandar a alguien para que lo haga.
- Durante todo el periodo de convivencia, don Eduardo ha venido insultando, agrediendo a Diana .
- Como consecuencia de estos hechos doña Diana está en tratamiento de ansiedad desde el año 2009, aunque ocultó las verdaderas razones por miedo.
SEGUNDO.- Los hechos anteriores no han quedado acreditados a excepción de los siguientes: - Doña Diana y don Eduardo han mantenido una relación sentimental durante dieciséis años.
- El 20 de abril de 2014, sobre las 22:00 horas, hallándose en la vivienda que compartían, discutieron sobre el cese de su relación. Diana se dirigió a la cocina, cogió un cuchillo de la cocina y volvió al lugar donde se encontraba el acusado, quien, con ánimo de defenderse, forcejó con doña Diana para poder quitarle el cuchillo.
- El día 8 de mayo de 2014, sobre las 20:00 horas, don Eduardo abandonó el domicilio que compartía con doña Diana , dejándole una nota en la que le decía que daba por terminada la relación y que volvería a recoger sus cosas.
- Doña Diana ha estado sometida a tratamiento psicológico.
TERCERO.- El día 28.07.2014, hacia las 18:00 horas, doña Diana se arrojó se precipitó por el puente de la localidad de Arévalo y sufrió importantes lesiones. Cuando llegaron los agentes de la Guardia Civil al lugar de los hechos les manifestó expresamente: 'me ha tirado', 'mi expareja me ha tirado', 'tengo una orden de protección y me ha tirado', 'al final lo ha conseguido, lo ha intentado en otras ocasiones y lo ha hecho'.
Asimismo, le manifestó a su prima doña Celsa 'me han tirado del puente y me estoy desangrando'. Como consecuencia de estas manifestaciones, don Eduardo resultó imputado en el seno de las diligencias previas 521/2014, instruidas ante el juzgado de instrucción de Arévalo. Doña Diana , pese a saber que su ex pareja se encontraba imputado por estos hechos, no aclaró la realidad de lo sucedido hasta el día 12 de marzo de 2015, cuando se le tomó declaración en calidad de perjudicada.
CUARTO.- Doña Diana reclama una indemnización de 60.000 euros por las lesiones psíquicas sufridas.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, una vez practicada la prueba, retiró la acusación que sostenía contra doña Diana .' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELV, con todos los pronunciamientos favorables, a Eduardo de los delitos de los que venía siendo inculpado, declarando de oficio las costas procesales devengadas en la instancia.- Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieran adoptado contra el acusado por esta causa.'
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Diana , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
I I - HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida en los apartados 2º, 3º, 4º y 5º.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues no ha quedado acreditado que Eduardo cometiera delito alguno.
La defensa de Diana recurre en apelación la sentencia de primer grado invocando, como primer motivo de recurso, que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la apreciación de las pruebas, por entender que las declaraciones que prestó la recurrente, y supuesta víctima, cumple con los requisitos jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
Sin embargo, en la declaración que prestó como testigo Diana , reconoció que el 8 de mayo de 2014, Eduardo quería marcharse de casa y que quería terminar la relación. Que ese día le dejó la carta que obra al folio 33.
También declaró que el 20 de abril de 2014 Eduardo la agredió agarrándola del cuello y que cogió un cuchillo para defenderse. Que no puso denuncia por estos hechos. Que tampoco fue al Médico, porque si lo hacía le iba a matar su pareja, y sin embargo continuó la relación.
También declaró que el acusado se emborrachaba y le pegaba, que también, cuando Eduardo venía de caza, le amenazaba con la escopeta y que la iba a estrenar con ella.
También declaró en otras ocasiones le dejaba fuera de casa. Que durante toda la relación le causaba malos tratos. Que le tiraba plantas, fotografías de su sobrino. Que le controlaba el dinero, ya que ella no tenía ingresos. Que tenía miedo de denunciarle.
Que nunca acudió a un Centro de salud por las lesiones que padecía etc etc. Que cuando fue al Centro de Salud no contó lo que ocurría en su casa.
No se puede perder de vista que la aquí recurrente presentó la denuncia el 9 de mayo de 2014, y no presentó esa denuncia con anterioridad, solo cuando Eduardo le dijo que la dejaba.
Además de todo ello, no se puede perder de vista que en informe sicológico practicado en el Instituto de Medicina Legal de Ávila en fecha 8 de julio de 2014, se acreditó que Diana presentaba sintomatología depresiva y de ansiedad, anterior a la denuncia, aunque dictaminó que la sintomatología que padecía podría ser compatible con los hechos denunciados.
Y, respecto al incidente de precipitación de la apelante desde un puente en Arévalo, el Guardia Civil con TIP nº NUM000 declaró en fase de instrucción que llegó de Villanueva de Gómez a la vez que la pareja, y que se encontraba Celsa y Zulima en la parte de arriba del puente y Diana abajo sola .
También consta la declaración de Celsa que es prima de Diana , y dijo que tenían Eduardo y Diana continuas discusiones, y que Diana iba al domicilio de sus tíos, padres de Celsa .
Que vio algunos moratones, pero que no le dio razón de su origen hasta la denunciante.
Y, en declaración que prestó en fase de instrucción, dijo 'que la madre de la dicente le dijo que el padre o la hermana de Diana le habrían dicho que' ella 'había dicho en el Hospital que se había tirado sola' (vid folio 179).
No supo explicar lo que declaró en principio de que tenía discusiones, y luego que vio varios moratones, en el brazo y en el ojo.
No supo especificar ni el año, ni el día, ni en qué momento. Que la veía cada tres días, y hablando con ella una vez por semana. Que vio las lesiones unos 5 meses antes de poner la denuncia.
Declaró que 'se intentó suicidar' etc.
Además, es importante señalar que en el informe que realizó la Guardia Civil sobre la caída desde el Punte sobre el río Adaja, que en la parte exterior de su cuerpo no presentaba heridas que no fueran compatibles con el impacto del cuerpo sobre el suelo (vid folio 198).
También es de apreciar el informe de la Sra. Médico Forense de que padecía sintomatología depresiva y de ansiedad, ratificando su informe.
En el informe sicológico, se detectó que padecía un grado de ansiedad medio, sobre 12 puntos. Que el denunciado estaba sano, no padeciendo enfermedad alguna. Se detectaron en Diana sentimientos de ansiedad y de culpa.
En el mismo acto del juicio, la defensa de la recurrente reconoció que había existido un intento de suicidio.
De todo lo que antecede, debe prevalecer el principio constitucional de presunción de inocencia respecto del acusado, y ello por las siguientes razones: - No quedó demostrado la ocurrencia de los hechos tal y como se describen en la denuncia, pues solamente se ha podido probar fehacientemente los hechos acaecidos el 20 de abril de 2014, sobre las 22 horas y el 8 de mayo de 2014 sobre las 20 horas.
- No consta que la recurrente presentara denuncia alguna (salvo la que motivó estas diligencias) después de sufrir malos tratos (según la recurrente) durante 15 años.
- Las lesiones a las que se refiere su prima Celsa no pudieron constatarse por reconocimiento médico, ni por otro medio de prueba suficiente.
- La caída desde el puente, la propia apelante se encontraba sola; y la propia defensa lo calificó en el acto del juicio de intento de suicidio.
- A pesar de que se dijo que los vecinos, según Celsa , conocían la situación de malos tratos, no acudió vecino alguno al acto del juicio a ratificar este hecho.
- No existen testigos directos, solo de referencia ( Celsa ) que no sabe situar los hechos en el tiempo.
Ella no lo relacionó con una situación de maltrato.
Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza.
SEGUNDO.- Entendiendo la Sala que los hechos denunciados no están suficientemente probados, es preciso referirse a la doctrina del T.C. cuando existe una sentencia absolutoria en primera instancia. Ya en Ss. T.C. de 26 de enero de 2009, 16/2009 y 135/2011 de 12 de septiembre, entre otras muchas, se reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que se hubiera oído personalmente por el Tribunal de apelación en el que se debatieron por el Tribunal de apelación cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o de culpabilidad, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal caso es garantizado por el art.
6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
Se recalca la necesidad de un examen 'personal y directo' de las pruebas, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamando a valorar sus manifestaciones.
En definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa, que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan.
Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone el que sea oído.
Por todo ello, el recurso de apelación se desestima, y se confirma en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal , en relación al art. 123 del CP .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diana contra la sentencia nº 380/15 de fecha 22 de julio de 2015 dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 138/15, de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
