Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 168/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 57/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 168/2015
Núm. Cendoj: 08019370082015100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
P.A. Nº 57/14
Dimana de las Diligencias Previas Nº 3484/12
Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Dº Jesus Maria Barrientos Pacho
Magistrados
Dº. Carlos Mir Puig
Dª . Maria Mercedes Otero Abrodos
Han dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En Barcelona a dos de febrero de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día siete de enero de dos mil quince, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, seguida por delito de estafa y falsedad documental , siendo acusada Encarnacion , con DNI nº NUM000 , hija de Mateo y Juana , nacida el NUM001 -1971, natural de Barcelona, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Joan Lluis Rovira , y defendidos por el Sr. Letrado D. José Sánchez Ciruela, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª . Maria Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.
La presente resolución se basa en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 3484/12, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Granollers y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 57/14 de esta Sección Octava.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Encarnacion en atención a las siguientes conclusiones: los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa del artº 248 en relación con el artº 250.1.5 º y 74 del Código Penal , en concurso medial del artº 77 con un delio de falsedad en documento público del artº 392.1 en relación con el artº 390.1º 2º del C.P ., del que es autora la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho su sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses a razón de quince euros al día y a pago de de las costas procesales. La acusada deberá indemnizar a Teodosio en la cantidad de setecientos setenta y tres mil ochocientos euros (773.800 euros) por las cantidades sustraídas y no recuperadas, devengándose el interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.
CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y la defensa elevaron a definitiva su calificación provisional. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio a la acusada la oportunidad de realizar una última alegación.
QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que la acusada en las presentes actuaciones Encarnacion , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha 18 de diciembre de 2.011, en la localidad de Lliça d'Amunt, solicitó a Teodosio , la cantidad de 4.500 euros, acordando que le devolvería la suma de 9.000 euros, garantizando la deuda con dos letras de 3.000 y 6.000 euros con fecha 21 de diciembre de 2.011. Posteriormente, y hasta 2 de julio de 2.012, la acusada solicitó y obtuvo del Sr Teodosio , diferentes cantidades de dinero que igualmente fueron garantizadas mediante letras de cambio aceptadas por la acusada, efectos mercantiles, cantidades de las que el Sr Teodosio afirma que solo se devolvieron 3.200 euros, adeudándosele la cantidad de 777.000 euros.
No ha resultado acreditado que la acusada exhibiese al Sr Teodosio documentos judiciales falsos con sello del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, de fecha siete de mayo de dos mil doce con la intención aparentar una solvencia de la que carecía.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal mantiene que los hechos imputados, que estima probados, constituyen un delito continuado de estafa del artº 248 en relación con el artº 250.1.5 º y 74 del Código Penal , en concurso medial del artº 77 con un delio de falsedad en documento público del artº 392.1 en relación con el artº 390.1º 2º del C.P .
Y así, hemos de entender que acusación contra la acusada Encarnacion se sustenta en que, en la relación contractual mantenida, el prestamista Don Teodosio , habrían sido engañado por aquella, al fingir una solvencia de la que carecía consiguiendo así, la entrega de sucesivas cantidades de dinero hasta alcanzar la cifra de 777.000 euros, suma de la que a solo habría devuelto la cantidad de 3200. Además se le acusado de haber elaborado y entregado al prestamista, Sr Teodosio , unos documentos aparentemente judiciales, con la intención de aparentar una solvencia de la que se carecía.
Anticipemos ya que, valorada la prueba practicada, este Tribunal no aprecia la concurrencia de los requisitos típicos del delito de estafa y falsedad imputados por no concurrir en la conducta del acusado el empleo de un engaño bastante, previo o coetáneo a la celebración de los contratos que se dicen incumplidos y por no haberse acreditado que los documentos exhibidos fuesen, como se pretende, elaborados por la acusada.
SEGUNDO.- Como recuerda, entre muchas, la STS núm. 411/2004, de 25 marzo es doctrina reiterada que los elementos del delito de estafa son: 1) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad; 4) un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 6) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial.
La estafa, en suma, supone básicamente la configuración de la figura delictiva más clásica de fraude engañoso en general. La doctrina jurisprudencial ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sentencia de 27 Oct. 2010 ), que una conducta satisface la hipótesis típica del delito de estafa cuando en un determinado contrato una de las partes, disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga, y como consecuencia de ello, la parte contraria, que lo desconoce, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro. Prima facie, todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó (o en algunos casos, sólo lo hace en una pequeña parte, la que le es necesaria para poder seguir lucrándose), consumándose este delito al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado. Es por ello que la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización ( STS de 14 de octubre y 27 de mayo de 1.988 , 14 de enero de 1.989 , 13 y 26 de febrero de 1.990 , 16 de septiembre de 1.991 , 24 de marzo de 1.992 y 513 , 526 , 740 y 939/93 ); y para acreditar el ánimo de lucro en la concreta actuación que se examine, como elemento subjetivo del injusto, no podrá presumirse, ni siquiera inferirse 'iuris tantum', sino que habrá de acudirse necesariamente a la 'praesumti hominus', o si se prefiere, a través de los hechos externos del agente, valorables en este ámbito como prueba indiciaria, pues no en vano la estafa constituye un tipo penal esencialmente doloso.
Respecto al delito de falsedad en documento oficial, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia de nuestro TS, el delito de falsedad precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: uno objetivo o material, consistente en una mutación de la verdad por alguno de los medios que expresamente se señalan en el art 390 del CP , que tal alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de tal modo que repercutan en los normales efectos de las relaciones jurídicas para las que los documentos existen, y, en fin, un elemento subjetivo consistente en el dolo falsario o conciencia y voluntad de la realidad.
TERCERO.- Sentado lo anterior y descendiendo al supuesto fáctico aquí enjuiciado, hemos declarado probada la entrega sucesiva de cantidades de dinero por parte del Sr Teodosio a la acusada, extremo afirmado por el primero y confesado por la segunda.
El Sr Teodosio declaró en el plenario, ratificando sus anteriores manifestaciones, que mantenía una relación de amistad con la acusada cuando ella le empezó a pedir dinero, primero alegando que era la avalista de unas deudas de su hermana, y después por dificultades en su negocio de agencia de viajes, accediendo aquel a lo que se le pedía ante los elevados intereses que se ofreció a pagar la Sra. Encarnacion , en concreto por 4.500 euros de préstamo, 9.000 euros de intereses, firmando un reconocimiento de deuda y una letra de cambio en garantía de la devolución, documentos estos que se firmaban en la agencia de la viajes de la acusada. El testigo explicó que esa mecánica se empezó a repetir, haciendo transferencias de dinero a la acusada, deuda que se documentaba y garantizaba, en la forma expuesta, hasta un total de 770.000 euros, de los que la acusada solo devolvió la suma de tres mil quinientos euros.
Pues, bien siendo cierto que constan aportados al procedimiento los reconocimientos de deudas, así como las letras de cambio libradas en garantía del principal e intereses, no lo es menos que la valoración en conciencia de la testifical anterior, y de la referida documental suscita una serie de dudas de considerable entidad. En primer lugar, llama poderosamente la atención la falta de acreditación de la suma total de dinero efectivamente prestada. Tal acreditación no hubiese revestido especial dificultad mediante los comprobantes bancarios de las transferencias, pero es que además, es sorprendente las dificultades que para el propio denunciante supuso concretar tal suma total de dinero entregado. Así en su declaración en Instrucción manifestó no poder concretar tal suma pero que reclamaba 770.000 euros, posteriormente en conversaciones con la acusada manifestó conformarse con 100.000 euros, mientras que por fin en el juicio afirmó que el importe del principal ascendía a la suma de 400.000 euros. Lo anterior es contradicho por la acusada, quien reconociendo haber firmado los reconocimientos de deuda y haber aceptado las letras de cambio, afirma que su importe se iba acumulando, diciéndole el acusado que rompía las canceladas, y que el importe total del principal prestado era de 120.000 euros. En segundo lugar, pese a que el propio denunciante reconoce que la acusada hizo un pago de más de tres mil euros, ningún efecto cambiario se le entregó a la acusada como justificación del mismo, alzándose al respecto la declaración de ésta que afirma que llegó a satisfacer al denunciante la cantidad de treinta mil euros, así como un viaje por cuenta de su agencia valorado en 4.000 euros.
Se afirma por la acusación que el Sr Teodosio efectuó tales entregas de dinero, movido por la solvencia fingida por la acusada quien habría llegado a elaborar mendazmente una serie de documentos para justificar el inminente cobro de una elevada suma de dinero por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, documentos que, en efecto, constan aportados a las actuaciones. Ahora bien, en primer lugar, apreciamos que tales documentos, según su tenor literal, son de fecha 19 de marzo de 2.012, el escrito dirigido al Juzgado (folio 159 de la causa), de fecha 3 de septiembre de 2.012 el mandamiento de pago librado a favor de la acusada por importe de 1.550.000 euros (folio 160) y de fecha 15 de julio de 2.012 el mandamiento de pago por importe de 162.000 euros. Por lo que al primero se refiere, es una mera solicitud dirigida al juzgado por lo que de su simple lectura resulta que no evidencia solvencia alguna. No sucede lo mismo con los dos siguientes porque en efecto, parecen acordar la entrega de dinero a la acusada. Ahora bien, incluso aceptando que estos dos documentos hubiesen sido elaborados por la acusada o alguien a su instancia y entregado al Sr Teodosio con la finalidad de acreditar una solvencia de la que se carecía, no podemos dejar de valorar que constan emitidos en fecha 3 de septiembre de 2.012 y 15 de julio de 2.012 ( y sorprendentemente recogidos por la interesada en fecha anterior, el 13 de julio de 2.012 y ocho de junio de dos mil doce respectivamente) es decir que ambos documentos habrían sido mendazmente elaborados con posterioridad a haberse librado las letras de cambio, ( la última de ellas es de fecha 2 de julio de 2.012), por lo que de haber existido engaño sería posterior a las entregas de dinero.
En definitiva, incluso para el supuesto -no acreditado- de haberse fingido una solvencia de la que se carecía por parte de la acusada, mas allá de las meras manifestaciones que haya podido realizar al Sr Teodosio , en modo alguno tal proceder integraría el 'engaño bastante' que precisa el delito imputado, por cuanto queda perfectamente determinado que la entrega o exhibición de los documentos en que se hace radicar el engaño, habría sido posterior a la entrega de dinero, por lo que si aquel decidió entregar a la acusada unas sumas tan elevadas de dinero, lo hizo sin duda movido por los elevados intereses que aquella le ofrecía y movido por su ánimo de enriquecimiento, lo que le llevó a confiar en la palabra de la acusada, al carecer de cualquier otra garantía objetiva que garantizase la devolución del principal e intereses. Y así, el Tribunal Supremo ha señalado que solo cuando la víctima observa una mínima diligencia de comportamiento de protección, el tipo penal le protege pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de auto tutela primaria, movido por la posibilidad de obtener un elevado beneficio, pues en este caso no concurre el engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo la vencibilidad del engaño por parte de la víctima ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.998 ).
En definitiva y por todo lo expuesto, no estimándose acreditado tanto la existencia de engaño bastante previo o coetáneo a la celebración de los contratos a que nos hemos referido, como la existencia del propio perjuicio que se reclama, es por lo que debe racionalmente concluirse con el dictado de una sentencia absolutoria.
CUARTO.- Por lo que al delito de falsificación en documento oficial se refiere, de nuevo la valoración en conciencia de la prueba practicada nos lleva, en aplicación del principio in dubio pro reo, al dictado de una sentencia absolutoria, y ello por cuanto no hay elementos suficientes para atribuir a la acusada su elaboración bien por sí misma o bien por tercero a su instancia. El Sr. Teodosio afirma que le fueron entregados por la acusada para acreditar la solvencia que alegaba. La acusada alega que tales documentos aparecieron por toda la localidad donde tiene su agencia de viajes, con ocasión de un problema de 'overbooking' lo que le originó varias denuncias de clientes descontentos, y que ella misma se había encargado de retirar algunos de las farolas. En contestación al hecho de aparecer en el mandamiento de pago el sello de su empresa, explicó que ya con anterioridad a los hechos había denunciado a los Mossos la pérdida de un sello, precisamente del que aparece estampado al folio en carteles que se colocaron en las farolas de la localidad, y lo cierto es que la versión de la acusada viene corroborada por la denuncia que había interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2.011, (folios 166 y 167 de la causa).
En este escenario, y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, estamos en el caso de absolver también a la acusada del delito de falsedad en documento oficial que se le imputaba.
QUINTO.- Según resulta de los artº 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas correrán de oficio cuando se declarase la no responsabilidad criminal del acusado, debiendo de hacerse tal mención en la resolución que haga dicho pronunciamiento poniendo fin al proceso.
Fallo
En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,
FALLO: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Encarnacion de los delitos de estafa y falsedad de que venía acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Decretamos el decomiso definitivo de las sustancias estupefacientes intervenidas, a las que se dará el destino legal. El dinero intervenido se destinará al pago de las responsabilidades civiles
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
