Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 168/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 271/2015 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 168/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100161
Núm. Ecli: ES:APCC:2015:266
Núm. Roj: SAP CC 266/2015
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00168/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10067 41 2 2011 0203101
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000271 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: Celestina
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LOS MILAGROS VERGARA MEDINA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 168 - 2015
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 271/15
JUICIO ORAL: 304/13
JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a catorce de abril de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Tráfico de drogas , contra Celestina se dictó Sentencia de fecha, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Resulta acreditado que la acusada, Celestina , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la fecha de los hechos se dedicaba al cultivo y posterior venta de marihuana. Así, el día 6 de octubre de 2011, agentes de la Guardia Civil pertenecientes a la Compañía de Cilleros tuvieron conocimiento en el interior del solar, propiedad de Celestina , sito en la CALLE000 sin de la localidad de Moraleja había varias plantas de marihuana amarradas con cuerdas y palos para favorecer su crecimiento perfectamente cultivadas y cuidadas por la acusada la cual pretendía obtener un beneficio económico a través de su posterior venta. Una vez analizadas las plantas resultaron ser cannavis sativa con una riqueza del 16,7 % con un peso neto de 7.000 gramos y un valor en el mercado de 7.126 euros.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Celestina como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 8.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal para el caso de impago de un mes. Firme esta resolución en orden a la liquidación de la pena de prisión impuesta abónese al condenado el tiempo que el mismo hubiere sufrido privación de libertad con carácter cautelar por esta causa. Se imponen las costas causadas a la acusada.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Celestina que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día dieciséis de marzo de dos mil quince.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia que la condenó como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de cultivo con destino al tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud (marihuana), la acusada interpone recurso de apelación oponiendo infracción de su derecho a la presunción de inocencia, alegando que no existe prueba alguna de la que resulte que las plantas de marihuana que le fueron incautadas estuvieran destinadas al tráfico, e insistiendo en que plantó las semillas sin saber lo que eran, y que cuando se enteró de que era marihuana decidió esperar a que se secaran en invierno para retirarlas.Segundo.- A falta de pruebas directas de las que detraer que el destino de la marihuana que cultivaba la acusada era su difusión (venta) a terceros, como se declara probado, la convicción del juzgador de instancia se ha formado a través de prueba indiciaria, como suele ocurrir en los supuestos de tenencia de sustancias estupefaciente en los que no han llegado a constatarse concretos actos de tráfico.
Sobre esta cuestión, señalaba la STS 107/2012 de 28 de febrero que 'en el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga aprehendida, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación.' Los datos que tiene en cuenta el juzgador de instancia a la hora de analizar cuál era la finalidad del cultivo de aquellas plantas de marihuana por parte de la acusada son los siguientes: · La ausencia de datos acerca de la existencia de hábitos tóxicos en la acusada, quien ha negado ser consumidora de marihuana, lo que descarta que dicho cultivo tuviera como finalidad atender a su propio consumo.
· La cantidad de sustancia vegetal aprehendida, que una vez desecada y retiradas las partes no útiles (raíces, tallos), arrojó un peso de 7.000 gramos, con una riqueza de THC del 16,7 %.
· El hecho de que no se trataba de un cultivo descuidado sino, por el contrario, perfectamente atendido, guiado su crecimiento con cuerdas y palos tal y como se constató en la inspección ocular.
· El lugar en el que la acusada cultivaba aquellas plantas, ocultas tras otras plantas que dificultaban su visión desde el exterior; de hecho fue su olor y no su observación lo que dio lugar a su hallazgo por parte de la Guardia Civil.
La conjunción de estos indicios, íntimamente relacionados entre sí, conduce al juzgador de instancia a concluir que aquellas plantas que se intervinieron a la acusada estaban destinadas a su difusión, mediante argumentos que distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia.
Su alegación de descargo, que consiste en decir que se encontró aquellas semillas casualmente y que, una vez que constató que eran plantas de marihuana, decidió esperar a que se secaran para retirarlas, resulta por el contrario escasamente creíble pues, aparte de ser extremadamente casual tal hallazgo, conociendo (como dijo conocer) la planta de la marihuana, por otra parte de hojas inconfundibles, debió darse cuenta de lo que eran aquellas plantas cuando aún tenían un pequeño tamaño, lo que hacía más fácil deshacerse entonces de ellas que, por el contrario, hacerlo cuando llegara el invierno y se secaran, cuando, a la vista del tamaño que tenían las plantas en el momento de la intervención policial (más de dos metros de altura y gran frondosidad, hasta el punto de que dos únicas plantas arrojaron una cantidad de sustancia útil que representaba casi dos terceras partes de lo que se considera 'notoria importancia'), deshacerse de tal cantidad de droga hubiera resultado mucho más arriesgado.
Tercero.- Como vemos, las reglas de la prueba indiciaria han sido aplicadas por el juzgador de instancia con absoluta rectitud, lo que implica la existencia de una prueba de cargo válida y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la apelante, por lo que su recurso ha de ser desestimado.
Cuarto.- No obstante, y visto el tiempo transcurrido entre la recepción de la causa ante el Juzgado de lo Penal (el 27 de agosto de 2.013) y la siguiente actuación procesal (auto de admisión de pruebas de 14 de octubre de 2.014), que implica un periodo de absoluta inactividad procesal de catorce meses, procede apreciar de oficio la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que conducirá a la reducción de las penas impuestas a su límite mínimo.
Este Tribunal ya ha expuesto reiteradamente en los últimos cuatro años, y respecto situaciones similares acaecidas en el mismo órgano jurisdiccional que han implicado retrasos de en torno a un año de inactividad entre la recepción de las diligencias en el Juzgado y la primera resolución judicial que, 'sin dejar de ser cierto que el Juzgado de lo Penal de Plasencia es uno de los que mayor número de entrada de asuntos mantiene de nuestro país, estando ello reconocido por el CGPJ, de hecho es una de la creaciones de juzgados que con carácter urgente ha propuesto el propio CGPJ, a pesar del esfuerzo que tanto la titular de este órgano, como el juez de apoyo vienen haciendo, no podemos dejar de reconocer, siguiendo la jurisprudencia del TS, que estas carencias estructurales, por lo que respecta al ciudadano y al derecho que los mismos tienen de obtener una respuesta judicial en un tiempo razonable, no son acogibles para que la atenuante de dilaciones indebidas no pueda estimarse ( STS de 15 de noviembre de 2011 , que expresamente dice «ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado, una dilación indebida», sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 )' Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Celestina contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 304/2013, de que dimana el presente Rollo, si bien SE APRECIA DE OFICIO LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS , lo que conduce a la reducción de las penas impuestas, que quedan fijadas en UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MIL CIENTO VEINTISEIS CEUROS (7.126 #) , con una responsabilidad personal subsidiaria de VEINTICINCO DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago por insolvencia. No se hace expresa imposición de las costas del recurso.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
