Sentencia Penal Nº 168/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 168/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 97/2015 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 168/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100309

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00168/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo:SE0200

N.I.G.:15065 41 2 130 0000648

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2014

RECURRENTE: Emilio

Procurador/a: JOSE MARTINEZ LAGE

Letrado/a: JORGE PUÑAL SILVA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, PADRONESA INDUSTRIAL DE CURTIDOS S.A

Procurador/a: , JOSE PAZ MONTERO

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº168/2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

DÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ

DÑA. CARMEN MARTELO PEREZ - Ponente

En Santiago de Compostela, a cinco de Junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelante Emilio , defendido por el Letrado JORGE PUÑAL SILVA y representado por el Procurador JOSE MARTINEZ LAGE y, como apelados PADRONESA INDUSTRIAL DE CURTIDOS S.A,representado por el Procurador JOSE PAZ MONTERO; y MINISTERIO FISCAL,habiendo sido Ponente el Magistrado D. CARMEN MARTELO PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 7/11/14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condenoa Emilio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a las penas de 2 años de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena; así como a indemnizar en la cantidad de 1.223,87 eurosa la empresa PADRONESA INDUSTRIAL DE CURTIDOS, S.A, (PICUSA); con imposición del pago del 50% de las costas procesales.

Hágase entregaa la empresa PADRONESA INDUSTRIAL DE CURTIDOS, S.A, (PICUSA) de los anclajes y cierresintervenidos por la Guardia Civil el día 16 de abril de 2013 en el Almacén de Chatarras 'GAGO'.

Que debo absolver y absuelvoa Emilio del delito de receptaciónque fue objeto de acusación.

Que debo absolver y absuelvoa Inocencio del delito de receptaciónde que fue acusado.

No ha sido objeto de enjuiciamientola sustracción de que se acusó a Emilio de cierres y anclajes que tuvo lugar entre las 15.00 horas del día 6 de abril de 2013 y las 06.00 horas del día 8 de abril de 2013 en una de las naves de la empresa 'PADRONESA INDUSTRIAL DE CURTIDOS, S.A, (PICUSA)', denunciada por Leoncio , en su condición de encargado de mantenimiento de la citada empresa, el día 9 de abril de 2013 ante el Puesto de La Guardia Civil de Padrón, motivando el atestado nº NUM000 remitido el día 13 siguiente y entregado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón (A Coruña) que originó la incoación de las diligencias previas nº 314/2013'.

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Emilio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se admiten los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

' ÚNICO.- El día 14 de abril de 2013 Emilio , mayor de edad, drogodependiente, pinzó una ventana lateral de una nave del complejo industrial de la mercantil PADRONESA INDUSTRIAL DE CURTIDOS, S.A, (PICUSA), sita en el polígono de Picusa-A Matanza s/n de la localidad de Padrón, y una vez en su interior se dirigió a los bombos de teñido/recurtición y le sacó cierres y anclajes de las puertas, en concreto, 28 grapas de bronce y 16 exágonos, y se los llevó, entregándoselas a su padre, Inocencio , sin comunicarle su origen, quién procedió a venderlas al día siguiente en el Almacén de Chatarras 'GAGO', sito en la rúa Clara Campoamor nº 11 de Cacheiras del término municipal de Teo (A Coruña). El precio, sin IVA, por unidad de las piezas sustraídas, es para los exágonos a 2,47 euros y para las grapas centrales rectas de 63,85 euros y para centrales curvas de 57,43 y para las grapas esquineras de 59,79 euros.

El día 16 de abril de 2013 se recuperaron en el citado Almacén 23 de dichas piezas, 18 grapas de bronce y 5 exágonos, que fueron entregadas el mismo día a la empresa a través de su empleado Leoncio . Esas 23 piezas fueron reparadas mediante soldadura, ascendiendo los importes de la soldadura de cada clase de piezas, respectivamente, a 435,60 euros y 60,50 euros.

Anteriormente, concretamente entre las 15.00 horas del día 6 de abril de 2013 y las 06.00 horas del día 8 de abril de 2013 alguien había entrado de igual modo en la misma nave y se había llevado 14 grapas de bronce y 14 exágonos de las puertas de los bombos de recurtición. La sustracción de tales cierres y anclajes de las puertas de los mencionados bombos de recurtición había provocado la inutilización de dichos bombos desde el día 8 de abril de 2013 con las consiguientes repercusiones en la producción hasta el día 3 de mayo de 2013.

El día 8 de abril de 2013 Inocencio hizo una venta en la citada chatarrería de diverso material entre el que se encontraba grapas de bronce y exágonos como los sustraídos en la nave de la empresa PICUSA que le habían sido entregados por su hijo Emilio diciéndole que los había recogido en las proximidades del polígono de Picusa-A Matanza.

Esa anterior sustracción había sido denunciada por Leoncio , en su condición de encargado de mantenimiento de la empresa PADRONESA INDUSTRIAL DE CURTIDOS, S.A, (PICUSA), el día 9 de abril de 2013 ante el Puesto de La Guardia Civil de Padrón, motivando el atestado nº NUM000 remitido el día 13 siguiente, sin que se obtuviese hasta ese momento información sobre la autoria de los hechos, y entregado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón (A Coruña) que originó la incoación de las diligencias previas nº 314/2013.

En fecha de 26 de abril de 2013 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Padrón acordó al incoar las diligencias previas 302/2013, en virtud del atestado nº NUM001 del Puesto de la Guardia Civil de Padrón, motivado por denuncia de Leoncio por otro presunto delito de robo con fuerza ocurrido el día 14 de abril de 2013 en una de las naves de la empresa 'Padronesa Industrial de Curtidos, S.A (PICUSA)'en el que figuraban como sospechosos Emilio y Inocencio tanto de ese hecho como del cometido en las instalaciones de dicha empresa entre las 15.00 horas del día 6 de abril de 2013 y las 06.00 horas del día 8 de abril de 2013, limitar el objeto de dicha instrucción al hecho de 14 de abril de 2013 y expedir y remitir testimonio del atestado NUM001 del Puesto de la Guardia Civil de Padrón al Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción nº 1 de esta localidad, por los hechos ocurridos el día 7 de abril de 2013, dónde se seguían las Diligencias Previas nº 314/2013'.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia - que condena a Emilio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar en la cantidad de 1.223,87 euros a la empresa PADRONESA INDUSTRIAL DE CURTIDOS, S.A. (PICUSA); con imposición del pago del 50% de las costas procesales - plantea recurso de apelación la representación del Sr. Emilio interesando su revocación con absolución del mismo. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que de la práctica de los interrogatorios de las partes y de los distintos testigos propuestos en el acto del juicio no se ha podido demostrar la existencia del necesario 'animus laedendi' ni la necesaria actividad probatoria de cargo en virtud de la cual puedan deducirse los elementos objetivos de la infracción y sus componentes subjetivos. Que no se ha podido demostrar que entrase a la fuerza en las instalaciones de la mercantil PICUSA ni que se apropiase ilegalmente de las piezas que se desglosan en los autos. Que no se ha demostrado que el recurrente se hallase el día de autos en las instalaciones de la mercantil PICUSA ni que cometiese los delitos que se le imputaron inicialmente, ni consta haya antecedentes de actos delictivos del recurrente con la mercantil. Que la interpretación de los antecedentes de drogadicción del recurrente vulnera el principio 'in dubio pro reo' (que por el juzgador a quo se dice que los antecedentes de drogadicción del acusado son base suficiente para sostener la necesidad del hecho delictivo). Que la supuesta ventana por la que se pretende hacer creer que el acusado forzó la entrada en las instalaciones de PICUSA, no se había arreglado por la entidad aun cuando eran conscientes de que habían sufrido un primer robo y, de no arreglarla, podrían ser objeto de nuevos intentos de robo. Que tampoco se ha probado que el acusado la hubiese forzado en la primera ocasión. Que no se niega que el acusado haya vendido las piezas en cuestión puesto que tal y como declaró encontró las piezas en las inmediaciones de las instalaciones de PICUSA, sin que dicha venta suponga la comisión de la acción delictiva por el recurrente. Que del interrogatorio realizado a los distintos testigos y peritos se desprende que el mismo ha sido bastante impreciso y disperso.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada, al igual que la representación de la entidad PADRONESA INDUSTRIAL DE CURTIDOS S.A. (PICUSA).

SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen del recurso, procede señalar que el Juez a quo llega al íntimo convencimiento sobre cómo se desarrollaron los hechos y la culpabilidad del acusado tras la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, fundamentalmente, en la declaración del empleado de PICUSA, en la de los Guardias Civiles intervinientes (del Puesto de Padrón con TIP NUM002 y NUM003 ), así como en la de los acusados y en la información que resulta de las facturas de la entidad 'gago, hierros y metales, s.l.u.', de las que el juzgador de instancia, en una valoración razonable de todas las pruebas practicadas que, esencialmente, es consecuencia de la percepción directa que le proporciona la inmediación, obtuvo las conclusiones fácticas que plasmó en el relato de hechos probados y que fueron desarrolladas y analizadas con minuciosidad en el fundamento jurídico segundo de la resolución apelada, en cuanto a la concurrencia de todos los requisitos del delito imputado al acusado, así: el acto de desposesión y el ánimo de lucro que resultaría de que en el segundo robo faltaron 28 piezas- declaración del empleado de PICUSA - y de que en la segunda inspección practicada con motivo de esta segunda denuncia de fecha 14 de abril de 2013 faltaban piezas que estaban en la primera inspección que se realiza con motivo de la sustracción del 6 a 8 de abril de 2013- declaración del Guardia Civil TIP NUM002 que acudió al lugar de los hechos a realizar la inspección -, ánimo de lucro que la experiencia común acredita concurre en los apoderamientos clandestinos; el elemento fuerza,toda vez que el acusado para acceder al interior de la nave tuvo que pinzar una ventana lateral de la misma - declaración del empleado de PICUSA y del Guardia Civil TIP NUM002 -; y en que la conclusión sobre la autoría por el recurrente se alcanza tomando en consideraciónel testimonio de los Guardias Civiles con TIP NUM002 y NUM003 , las declaraciones de los acusados y de la información que resulta de las facturas de la entidad 'gago, hierros y metales, s.l.u.', pruebas de las que resultan los siguientes hechos: dos denuncias de robo en una nave de PICUSA(un robo perpetrado entre los días 6 y 8 de abril de 2013 en el que se llevaron, entre otros efectos, 14 grapas de bronce, y otro robo perpetrado el 14 de abril de 2013 en el que se llevaron, entre otros efectos, 28 grapas de bronce); dos ventas de efectos sustraídos en la nave de PICUSA llevadas a cabo en Chatarras Gago, ambas ventas fueron realizadas, por el padre del acusado,en fechas de 8 y 15 de abril de 2013, esto es, respectivamente, tras la primera y la segunda sustracción; que los referidos efectos vendidos por Inocencio (padre del acusado Emilio ) fueron proporcionados por su hijo; y en la razón que da Emilio sobre la posesión de los efectos vendidos por su padre de que se los encontró fuera de la nave de PICUSA, en las inmediaciones de la misma y que parecían abandonados, explicación que carece de lógicapues constando que las piezas en cuestión estaban en servicio no tiene sentido la molestia de forzar la ventana, desmontar las piezas de las puertas de los bombos de recurtición, salir con ellas de la nave y luego abandonarlas cerca de la misma, así como en que lo vendido por el padre del acusado en la chatarrería excede del botín de la primera entrada en la nave puesto que la Guardia Civil recuperó, el 16 de abril de 2013, en la chatarrería, 18 grapas vendidas por el padre del acusadosiendo que en el primer robo se denunciaron 14 grapasdiferencia numérica que difícilmente encaja con las explicaciones dadas por los acusados de que todo lo vendido por el padre del recurrente era producto de lo encontrado por el acusado en un único día y en un día anterior al segundo robo, pues es claro que dicho dato numérico nos sitúa necesariamente en el robo que nos ocupa(segundo robo en el que se denuncia la sustracción de 28 grapas); por lo que, si bien no hay prueba directa de la sustracción por parte del acusado, no obstante esa ausencia de prueba directa, la condena del apelante se ha basado en prueba indiciaria al concurrir indicios sólidos y con grado suficiente de consistencia para entender, en orden a las circunstancias del apoderamiento, que el acusado fue la persona que pinzó una de las ventanas de la nave de PICUSA, accedió a su interior sacando cierres y anclajes de las puertas de los bombos de recurtición, piezas que luego fueron vendidas por el padre del acusado en una chatarrería.

A tenor de lo expuesto, es indudable que el simple dato de la tenencia y venta de las piezas en cuestión que fueron sustraídas de la nave de PICUSA, no es en sí misma el hecho integrador del tipo de apoderamiento, ni por sí misma vale como suficiente indicio del que inferir racionalmente la autoría de la sustracción, siendo preciso para ello, como aquí acontece, que se acompañe de otros datos interrelacionados y concomitantes que permitan aquella deducción, y, en el caso que nos ocupa, además del dato de la posesión por el recurrente de las piezas que luego fueron vendidas por el padre del acusado- piezas coincidentes con las sustraídas en la nave de PICUSA - concurren otros indicios que avalan o refuerzan dicho indiciopara que pueda desvirtuarse la presunción constitucional de inocencia, tal y como resulta del análisis, expuesto anteriormente, de los indicios existentes en orden a determinar que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, análisis que conduce de forma lógica a la autoría por parte del acusado/recurrente como única hipótesis razonable y verosímil sin que el recurrente realice alegato alguno que permita considerar la existencia de cualquier otra hipótesis razonable.

En este orden de cosas, y sin desconocer que nos encontramos ante la apreciación de pruebas de carácter personal que se practican ante el Juez de instancia, lo cierto es que, además de que el apelante nada invoca en su recurso de lo que derive la ineficacia de los testimonios, el juicio de inferencia a partir de los testimonios y circunstancias es válido y suficiente, de ahí que se estime plenamente acertado el criterio seguido por el Juez a quo, al poner en relación lo que admite el acusado y las conclusiones que se deducen de las circunstancias, tal y como argumenta el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo, en el que se analiza la prueba practicada en el acto del juicio, justificando por qué consideró que en el caso enjuiciado concurrían todos y cada uno de los elementos que integran el delito de robo con fuerza en las cosas, de ahí que no sea posible, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, alcanzar una conclusión distinta a la reflejada por el Juzgador de instancia, tanto porque la Sala no puede valorar nuevamente el resultado de las pruebas personales practicadas en primera instancia por cuanto deben ser presenciadas para su correcta valoración, por exigencias del principio de inmediación, como porque la inferencia realizada por el Juzgador 'a quo' se muestra racional y lógica, pues, partiendo de que las piezas estaban en servicio, la versión de descargo es sencillamente increíble- el acusado se habría encontrado las piezas sustraídas - versión que vendría contradicha por el sentido común y la lógica de las cosas, dado que supondría que tras el importante esfuerzo que habría sido realizado por un tercero, se decanta por abandonarlas y no aprovecharlas.

En definitiva, en el caso que nos ocupa existe prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, prueba que fue debidamente razonada y valorada por el juzgador a quo, pues, a partir de los varios indicios resultantes de la prueba practicada, es posible llegar a la expresada conclusión sin que el razonamiento que ha llevado el juzgador de instancia a la conclusión de que el recurrente es autor del delito por el que ha sido condenado resulte incorrecto o equivocado, pues, a partir de los varios indicios resultantes de la prueba practicada, es posible llegar a la expresada conclusión, expresando la sentencia con claridad los hechos-base o indicios que se estiman plenamente acreditados, y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia, y explicita el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se alcanza la convicción sobre que el hecho punible existió, explicitación que existe en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, los indicios son plurales, están cumplidamente probados, y vienen interrelacionados, apoyados entre sí, o cruzados en sus consecuencias lógicas de una parte, y de otra, aparece ese enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que conecta los indicios y su conclusión fáctica, lo que debe dar lugar a la confirmación de la sentencia apelada, no sin antes precisar, frente a lo alegado por el recurrente en cuanto a que la interpretación que realiza el juzgador de los antecedentes de drogadicción del recurrente vulnera el principio 'in dubio pro reo', que el recurrente se confunde y desconoce que el juzgador en el fundamento tercero de la sentencia apelada se ocupa de la pena, limitándose a motivar la pena impuesta, imponiendo la de dos años de prisión, para lo cual tiene en cuenta el art. 240 del CP en relación con la regla 6ª del art. 66 CP , considerando los hechos y circunstancias concurrentes que sugieren una mayor gravedad, siendo éste el representado por el evidente riesgo que se podría haber generado para los trabajadores de la empresa que aconsejan que se establezca por encima de su límite mínimo así como las circunstancias personales que persuaden de una imposición en grado máximo, ' pues no puede dejarse de lado la condición admitida, no sólo por el padre del acusado sino incluso por la acusación, de drogodependiente del acusado y por ello la funcionalidad del delito para adquirir los medios económicos con que sufragar su hábito',por lo que no cabe sino desestimar este otro motivo del recurso.

TERCERO.-Por cuanto se ha expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, sin que se encuentren méritos para hacer mención a las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Emilio contra la sentencia dictada, en fecha 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio oral número 280/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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