Sentencia Penal Nº 168/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 168/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 73/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 168/2015

Núm. Cendoj: 21041370012015100140

Núm. Ecli: ES:APH:2015:351

Núm. Roj: SAP H 351/2015


Encabezamiento


Rollo número: 73/2015
Procedimiento Juicio de Faltas número: 59/2014
Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 27 de Abril de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 59/2014 procedente
del Juzgado de Instrucción número Uno de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por Dª Pilar Vázquez
Rebollo, Letrada, en nombre de D. Dionisio .

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 15 de Diciembre de 2014 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Pilar Vázquez Rebollo, Letrada, en nombre de D. Dionisio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 19 de Enero de 2015 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por D. Juan Ramón Cotán-Pinto Arroyo, Letrado, en nombre de Dª Marta y Otros, se presentaron escritos de Oposición al recurso y por Providencia de 11 de Febrero de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso que se fundamenta exclusivamente en un pretendido error en la valoración de las pruebas.

Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter generalesta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

Se afirma en el texto de recurso que de las pruebas practicadas en el Juicio Oral se concluía que 'de las manifestaciones de los denunciados se apreciaba que los mismos faltaban a la verdad y que han sido autores de las faltas que se les imputaban' y que si bien 'efectivamente las llamadas se realizan desde numero oculto', ello 'no es óbice para la absolución'.

La Juzgadora ha explicitado adecuadamente los motivos que fundamentan el pronunciamiento absolutorio que se recurre y así se razona que se han valorado tanto las declaración de de las partes implicadas y de la testigo, Dª Rosana , madre del Denunciante ahora Apelante, estimándose que esa prueba no era suficiente al no resultar la tesis incriminatoria corroborada, en efecto, en primer termino, esas teóricas llamadas recibidas por el Sr. Dionisio se efectuaron desde un terminal con nº oculto, no siendo suficiente para la plena identificación de los autores de esas llamadas, la declaración del Denunciante y de su Madre en cuanto que reconocían esas voces como correspondientes a la de los Denunciados y asimismo también se valoró por la Juez a quo la conflictiva relación entre los litigantes existiendo entre ellos distintos procedimientos Judiciales, concluyéndose pues que era aplicable al supuesto enjuiciado el Principio de Presunción de Inocencia. Pero es más no podemos prescindir del contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se fundaen la apreciación de la prueba , señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 , 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.

En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.

La Juzgadora a quo como exponíamos ha basado su pronunciamiento absolutorio tras el examen de las distintas pruebas practicadas, considerándose en definitiva que concurre una duda racional en orden a la formación de la convicción judicial, apreciación que ahora y mediante en definitiva una nueva valoración subjetiva de dichas pruebas se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la valoración y apreciación que la efectuada por la Juzgadora de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ha de confirmarse la conclusión del Juzgador a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Pilar Vázquez Rebollo, Letrada, en nombre de D. Dionisio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Huelva en fecha 15 de Diciembre de 2014 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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