Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 168/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 93/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 168/2015
Núm. Cendoj: 27028370022015100343
Núm. Ecli: ES:APLU:2015:709
Núm. Roj: SAP LU 709/2015
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00168/2015
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
213100
N.I.G.: 27031 41 2 2011 0001608
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000093 /2015 G
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Carlos Francisco , Jesús Ángel , Guillerma
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA, FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ ,
FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª ARTURO GONZALEZ ESTEVEZ, PATRICIA JAÑEZ GARCIA , PATRICIA JAÑEZ
GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Carlos Francisco , Jesús Ángel , Guillerma
Procurador/a: D/Dª , MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA , FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ ,
FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª , ARTURO GONZALEZ ESTEVEZ , ,
SENTENCIA 168/2015
ILMS.SRS :
Don Edgar Amando FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Doña María Luisa SANDAR PICADO, Magistrado
Don José Manuel VARELA PRADA, Magistrado
Lugo, siete de octubre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación, el Rollo de
Sala (RP) nº 93/2015-G , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 376/14 seguido ante el Juzgado de lo
Penal nº 1 de esta ciudad, cuya instrucción se llevó a cabo por el Juzgado Mixto nº 1 de Monforte de Lemos
(DP 360/11). Delito por el que se formuló acusación: contra la seguridad vial.
Es parte apelante: D. Carlos Francisco , vecino de Ourense, AVENIDA000 , NUM000 - NUM001
, representado por la Procuradora Dª Soledad Seoane Portela y defendido por el Letrado D. Arturo González
Estévez; D. Jesús Ángel y Dª Guillerma , ambos con domicilio en Bembibre (león), CALLE000 , NUM002
, San Román de Bembibre, representados por la Procuradora Dª Fanny J. Crespo Vázquez y defendidos por
la Letrada Dª Patricia Jañez García.
Es parte apelada: el Ministerio Fiscal y los propios apelantes entre sí.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Edgar Amando FERNÁNDEZ CLOOS.
Antecedentes
Primero . El día 19/3/15, el referido juzgado dictó la Sentencia que, en su parte dispositiva, dice: ' Fallo : Que condeno al acusado Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 números 1 y 2 del Código Penal y de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 número 1.10 del Código Penal , ambos en concurso ideal de delitos del artículo 17 del Código Penal y a su vez en concurso de normas del artículo 382 del Código Penal , con un delito contra la seguridad vial del artículo 379, apartados 1 º y 2º del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal , a las penas de prisión de 2 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 10 meses, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Jesús Ángel y a Guillerma en la cantidad de 203.047,91 euros, con responsabilidad civil directa de la aseguradora Mapfre S.A., detrayendo en su pago la cantidad ya entregada de 129.708,75 euros, con los intereses legales correspondientes'.Segundo . Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Francisco , D. Jesús Ángel y Dª Guillerma , siendo admitido en ambos efectos.
Una vez recibidas dichas actuaciones en esta Sección de la Audiencia, fueron registradas con el número de Rollo que figura en la cabecera, se repartieron por el turno correspondiente y se pasaron al Magistrado Ponente para que, previa deliberación de la Sala, dictara la resolución que procediese.
Tercero . En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida: Único . El día 3 de julio de 2011, hacia las 07.10 horas, el acusado Carlos Francisco condujo el vehículo de su propiedad, Mazda CX7 matrícula ....-YPY , asegurado con la Cía. Mapfre S.A., con sus facultades mentales de percepción, reacción y control gravemente alteradas por la influencia que en él producía el alcohol que había ingerido con anterioridad, de manera que cuando circulaba por la carretera N-120 (Logroño-Vigo), sentido Vigo, invadió el carril contrario de circulación e impactó con el vehículo Ford Connect, matrícula ....- CMZ , propiedad de la entidad Geriben S.L., que conducía Sebastián , en el que viajaba como ocupante Jose Miguel .
Ocurrido el accidente se personó la Guardia Civil mediante los agentes con T.I.P. NUM003 y NUM004 , quienes también acudieron al Hospital Comarcal de Monforte de Lemos, al que había sido evacuado el acusado por mor de las lesiones que presentaba, donde con su consentimiento le practicaron la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica. Se hizo con el etilómetro de precisión marca Dräger, modelo Alcotest 7110, y arrojó el resultado de 0,53 y 0,49 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 12:30 y 12:45 horas, respectivamente.
Además, dado que a raíz de su ingreso hospitalario se practicaron al acusado extracciones de sangre con fines terapéuticos, el Juzgado de Instrucción de Monforte de Lemos, mediante Auto de 14 de octubre de 2011 autorizó su análisis a los efectos de determinar el grado de impregnación de alcohol o de otras sustancias toxicas. El resultado fue que la sangre extraída al acusado momentos antes de las 09:25 horas del día 3/7/11 contenía 235,57 miligramos de alcohol por decilitro de sangre.
Así las cosas, como consecuencia del accidente el conductor de la furgoneta contra la que impactó el acusado, Sebastián , resultó con lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo cráneo-encefálico leve, cervicalgia postraumática y múltiples heridas. Precisó tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de heridas y estuvo ingresado en el hospital durante 6 días y tardó en curar 107 días, de los cuales estuvo 45 días impedido para sus ocupaciones habituales. Fue indemnizado y renuncia a las acciones que pudieran corresponderle.
El otro ocupante del vehículo, Jose Miguel , quien ocupaba el puesto de copiloto, resultó tristemente fallecido.
Sus padres, Jesús Ángel y Guillerma han recibido la cantidad de 129.708,75 euros que la aseguradora Mapfre S.A. ingresó a su favor en fecha 4/11/11.
El representante de Geribem S.L., por su parte, ha renunciado a las acciones civiles correspondientes al haber sido indemnizada por la asegurada dicha entidad de los daños que sufrió como consecuencia del siniestro.
Al tiempo de estos hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución objeto de impugnación, en cuanto que no contradigan los que subsiguen relativo al quantum de la pena y a responsabilidad civil; y además:
SEGUNDO.- Los diferentes recursos y contra-recursos se contraen a tres extremos de la sentencia, la determinación de la pena impuesta, la estimación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y el importe de la responsabilidad civil.
Así y en lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada hemos de precisar que la sentencia pone de manifiesto, de forma concreta, los periodos en los que la causa sufrió unos retrasos sin justificar que determinan el que surja, en su plenitud, la esencia de tal circunstancia modificativa pues, en lo que se refiere al imputado en inicio, se ve sometido a una situación de incertidumbre sobre su situación personal y patrimonial sin que, como así lo pone de manifiesto la sentencia recurrida, esos prolongados periodos de inactividad o actividad inocua tengan justificación y, consiguientemente, entendemos que la circunstancia modificativa ha de ser acogida en los términos en los que lo hace la resolución impugnada.
TERCERO.- Por lo tanto y partiendo de tal consideración hemos de ver que el cálculo de la pena ha de ser realizado de la manera siguiente: La calificación de la sentencia entendemos que es perfectamente correcta; homicidio imprudente del art. 142 en concurso ideal con lesiones imprudentes del art. 152, a castigar conforme al art. 77, esto es en su mitad superior la pena más grave, como lo es la del art. 142 (de 1 a 4 años) nos colocamos en la pena de 2 años y seis meses a cuatro años (mitad superior).
A su vez se ha de penar en concurso de normas, conforme a lo señalado en el art. 382, respecto del art. 379 , esto es, a su vez sancionar en la mitad superior la pena más grave, que ya lo es según lo dicho en el párrafo anterior la que va de 2,6 á 4 años y que por tanto ahora concretamos en tres años con tres meses a cuatro años. Esta sería la pena susceptible de imponer de no concurrir circunstancias modificativas.
Como, según lo ya dicho, concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la sentencia opta por rebajar en dos grados la pena hemos de rebajar esos dos grados; así un grado sería de 19,5 meses a 39 y la rebaja en dos grados sería de 9,75 meses a 19,5 meses; por tanto a ello nos hemos de concretar y así la pena optamos por fijarla en 18 meses de prisión , ya que entendemos que la conducta reviste suficiente entidad peligrosa para optar por tal concreción próxima al máximo.
En lo que se refiere a la pena de privación del permiso el cálculo ha de ser el mismo, esto es partimos de la pena de 1 a 6 años, la mitad superior de 3,6 a 6 años (72 meses) y a su vez la superior que va de 57 a 72 meses.
Con la degradación de la pena en un grado, a consecuencia de la atenuante muy cualificada, fijamos en 28,5 a 57 meses y en dos grados, de 14,25 a 28,5 meses. También en este caso entendemos que debemos optar por la concreción próxima al máximo y así fijamos la pena de 27 meses de privación del permiso de conducir.
CUARTO.- Por último y en lo que se refiere al importe indemnizatorio parece ajustado señalar que las cantidades a indemnizar serán las correspondientes a la de fallecimiento del hijo y a la de gastos de sepelio no siendo indemnizable el concepto derivado de los gastos de formación de la persona fallecida pues no es ese un concepto susceptible de ser abonada ya que en caso de estimar tal concepto el mismo habría de reconducirse a toda la formación que a lo largo de su vida hubiera recibido una persona y ello no es susceptible de indemnización cuando el perjudicado no es la persona que ha recibido tal formación sino sus herederos, como en el presente supuesto ocurre con los padres del fallecido.
Así entendemos que la indemnización se habrá de concretar en la cantidad de 144.821,47 #.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que revocamos, sólo en parte, la sentencia dictada, en fecha 19/3/15, por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Lugo en el sentido de señalar que la pena es la de dieciocho meses de prisión y veintisiete meses de privación del permiso de conducir.Asimismo se fija el importe de la responsabilidad civil en la cantidad de 144.821,47 # (s.e.u.o.).
Confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

