Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 168/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 7/2015 de 06 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 168/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00168/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N, JUNTO A MEDIAMARKT-RONDA SUR, 30011 MURCIA
Telf: 968271373
Fax: 968834250
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 43 2 2014 0335636
ROLLO:APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000007 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000064 /2014
RECURRENTE: Crescencia
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 168 / 2015
En la Ciudad de Murcia, a seis de abril de dos mil quince.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio de Faltas Inmediatas Nº 7/2015, dimanantes del Juicio de Faltas Inmediatas Nº 64/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia , seguido por faltas de injurias y de lesiones contra Dª Natividad , que ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 30 de septiembre de 2014 , recurrida en apelación por la Defensa de D. Arturo y de Dª Aida .
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia, se dictó sentencia el 30 de septiembre de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
Se consideran hechos probados que sobre las 13:40 horas del día 25 de mayo de 2014 Arturo y Crescencia viajaban en el mismo vehículo dirigiéndose a la CALLE000 NUM000 de La Ñora, Murcia, para visitar al hermano de Arturo , Marcial , apareciendo la denunciante, hija de Arturo , que viajaba en otro coche, del cual se bajó, y enfadada al ver a Crescencia en el coche con su padre le dijo: 'peazo puta, estás conduciendo el coche de mi madre, que te has follado a media Murcia y media Ñora'. Crescencia se introdujo en la vivienda de Marcial , llegando a acudir un servicio sanitario para atender a Natividad dado su estado de alteración. Una vez recuperada, se enzarzó con su padre, al que llegó a decir: 'hijo puta'. Natividad también interpuso denuncia contra su padre y Crescencia .
A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:
Que debo condenar y condeno a Natividad como responsable en concepto de autor de una falta de injurias prevista en el art. 620.2º del Código Penal sobre la persona de Crescencia , a la pena de multa de 20 días a razón de 3 euros diarios, en total 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Natividad como responsable en concepto de autor de una falta de injurias prevista en el art. 620.2º del Código Penal sobre la persona de su padre Arturo , a la pena de 4 días de localización permanente.
Que debo condenar y condeno a Natividad a la pena accesoria de alejamiento, con prohibición de acercarse a los denunciantes Arturo y Crescencia a una distancia inferior a 100 metros y prohibición de comunicación con los citados de cualquier modo o manera, durante un periodo de 4 meses a partir de la firmeza de esta sentencia.
Que debo absolver y absuelvo a Natividad de las faltas del art. 617 del CP de que ha sido acusada, y a Arturo y Crescencia como responsables penales en estos hechos.
Condeno a Natividad al pago de las costas causadas.
Dedúzcase testimonio por los daños al vehículo Peugeot 307 matrícula .... VYQ .
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Arturo y de Dª Aida , en ambos efectos, en escrito registrado el 17 de noviembre de 2014, que se fundaba en la solicitud de nulidad por infracción de las normas de procedimiento ( artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y aplicación indebida del artículo 268 del Código Penal e inaplicación del artículo 263 del Código Penal . Reprochando que el Juzgador no haya resuelto en sentencia lo que decidió en la vista oral, de estimar justificada la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal en cuanto a los daños en el vehículo, de la que realiza una amplia disertación sobre su naturaleza y exigencias. Reprochando también de forma combinada el vicio de incongruencia omisiva causante de indefensión en cuanto a la cuestión previa planteada al inicio del juicio oral de transformación del procedimiento en diligencias previas, que no es recogida en la sentencia.
Alega infracción por inaplicación del artículo 617.1 del Código Penal de la falta de lesiones y aplicación indebida del artículo 8 del Código Penal , dado que se formuló denuncia no sólo por las injurias, sino por las lesiones ( artículo 617.1 del Código Penal ), y ello en base a los partes de asistencia médica, que constan en la causa, del Sr. Arturo y de la Sra. Aida . Reprochando la interpretación dada por el Juzgador del artículo 8 del Código Penal , negando que se trate de un concurso de normas, por cuanto se trataría de dos bienes jurídicos distintos, y habiendo quedado acreditadas las lesiones con los partes médicos de asistencia que objetivan la realidad de las lesiones.
Interesando por ello la nulidad de la sentencia dictada y que se acuerde la incoación de diligencias previas para que se proceda a la investigación del delito de daños.
TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado 29 de enero de 2015 se opone al recurso interpuesto y señala que no existiría incongruencia omisiva, por cuanto hubo respuesta judicial, y respecto de los daños, y al margen si cabe o no la excusa absolutoria, deberían determinar un procedimiento distinto, de ahí la decisión judicial. Por lo que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio de Faltas Inmediatas con el Nº 7/2015 (el 9 de marzo de 2015).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:En cuanto al vicio de incongruencia omisiva alegado señalar que la Jurisprudencia ha acotado al mismo, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014 (Pte. Conde-Pumpido Tourón) señala: La llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).
Analizando los propios términos del recurso, se aprecia que la parte denunciante muestra su divergencia no tanto en la que refiere como incongruencia omisiva (respuesta judicial hubo, aunque desestimatoria de la pretensión del denunciante y no recogida expresamente por escrito en la sentencia en todos sus términos), sino en la aplicación por parte del Juez a quode la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , que le llevó a rechazar la pretensión de transformación del procedimiento en diligencias previas, dado que la reclamación por daños no tendría encaje penal (debiendo acudir a la vía civil), y por lo tanto quedaba circunscrito el enjuiciamiento por el trámite de las faltas a las supuestas injurias y lesiones.
En cuanto a la excusa aplicada recordar que el vigente Código Penal regula la excusa absolutoria entre parientes en su artículo 268 (Capítulo X - Disposiciones comunes a los capítulos anteriores- del Título XIII - Delitos contra el patrimonio y contra el orden socio-económico-: 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si vivieren juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.
Esa ubicación sistemática permite advertir que la referencia a los capítulos anteriores ya perfila su contorno de aplicación de tipos penales:
CAPÍTULO PRIMERO. De los hurtos
Artículo 234
§Artículo 235
§Artículo 236
CAPÍTULO II. De los robos
§Artículo 237
§Artículo 238
§Artículo 239
§Artículo 240
§Artículo 241
§Artículo 242
CAPÍTULO III. De la extorsión
§Artículo 243
CAPÍTULO IV. Del robo y hurto de uso de vehículos
§Artículo 244
CAPÍTULO V. De la usurpación
§Artículo 245
§Artículo 246
§Artículo 247
CAPÍTULO VI. De las defraudaciones
SECCIÓN 1. De las estafas
§Artículo 248
§Artículo 249
§Artículo 250
§Artículo 251
§Artículo 251 bis
SECCIÓN 2. De la apropiación indebida
§Artículo 252
§Artículo 253
§Artículo 254
SECCIÓN 3. De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas
§Artículo 255
§Artículo 256
CAPÍTULO VII. De las insolvencias punibles
§Artículo 257
§Artículo 258
§Artículo 259
§Artículo 260
§Artículo 261
§Artículo 261 bis
CAPÍTULO VIII. De la alteración de precios en concursos y subastas públicas
§Artículo 262
CAPÍTULO IX. De los daños
Y dentro de ese conglomerado de tipos penales contra el patrimonio, y al margen de la precisión de las personas afectadas, no sería de aplicación la excusa absolutoria en los supuestos en que se ejerciera violencia o intimidación, obviamente contra las personas, por lo que el despliegue de energía física respecto a las cosas no excluye esa excusa (salvo que la misma se emplee para intimidar a una persona). Teniendo en consideración, además, que esa energía física ejercitada sobre las cosas se proyecta especialmente en el delito de daños (Capítulo IX del Título, el inmediatamente anterior al Capítulo X de Disposiciones Comunes), por cuanto para deteriorar o dañar un objeto hay que desplegar una acción ofensiva corporal de entidad bastante para menoscabar, inutilizar, estropear o destruir el bien (al margen de los daños informáticos).
No puede obviarse, por otra parte, que las excusas absolutorias las establece la ley por motivos de política criminal, y en cuanto normas de privilegio, no admiten interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal. Ha de estarse por lo tanto a los términos en que están concebidas, sin extensiones ni recortes que las desnaturalicen.
Al efecto procede mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): La STS 91/2006, 30 de enero , con cita de la STS 334/2003, de 5 de marzo , ha recordado que 'la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP , equivalente al art. 564 del anterior CP , se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad'.
Por otra parte, esta Sala, en STS nº 361/2007, de 24 de abril , ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del art. 637.3 de la LECrim , siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella. En el mismo sentido, en la STS 91/2006, de 30 de enero , se decía que '... tampoco puede olvidarse la prosecución forzada de las actuaciones a pesar de la concurrencia de excusa absolutoria del art. 564 del CP/1973 , aplicable a los delitos patrimoniales sin violencia e intimidación cometido entre cónyuges. Pues -(...)- debió haber operado la excusa absolutoria en la fase de instrucción de la causa, habiéndose impedido la perpetuación de la instrucción y la celebración del juicio, que se produjo por la resolución de la Audiencia en 4-10-02, revocando el auto de sobreseimiento libre dictado por el Instructor,...', reconociendo, pues, que cuando los presupuestos de la excusa absolutoria constan con claridad no se justifica la prosecución del proceso penal. (...)
En consecuencia, la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley.
A pesar de ello, no faltan sentencias de esta Sala (STS nº 719/1992, de 6 de abril , o STS nº 198/2007, de 5 de marzo ) (...), que admiten la declaración de responsabilidad civil una vez que el Tribunal ha procedido a establecer unos hechos determinados aunque luego aplique la excusa para acordar la absolución del acusado.
La aparente contradicción entre ambas afirmaciones encontraría una explicación razonable en que, en algunos supuestos, se presenta la necesidad de practicar la prueba en el juicio oral para establecer de forma terminante la concurrencia de los presupuestos fácticos de la excusa absolutoria, y, además y en esos mismos casos, en la conveniencia de no repetir un proceso que, en sus extremos más trascendentales entre los que se encuentran los aspectos civiles, ya se había desarrollado en su integridad, con respeto a los derechos de todos los afectados.
Por lo tanto, no es necesario celebrar juicio oral alguno para la aplicación de la excusa.
A ello añadir que en el presente supuesto sólo consta, y parcial (al faltar una página), un presupuesto sobre la reparación del turismo (folios 12 y 13 de la causa), sin que se haya justificado debidamente el valor de los daños en el vehículo, que es un concepto que no se corresponde en su exactitud con lo que puede suponer la reparación de los daños (al margen que esos gastos totales de reparación, llegado el caso, sí deban ser asumidos como responsabilidad civil).
En consecuencia, sí hubo una respuesta judicial en el desarrollo del juicio oral (así consta en la grabación, donde la Defensa de los denunciantes formuló protesta), y aunque no se documenta por escrito en la sentencia, sí se refleja en ésta que se acuerda deducir testimonio de particulares a tal efecto, lo cual, relacionándolo con la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , la decisión de deducir testimonio de particulares (para que el denunciante pueda instar sus legítimas pretensiones en la vía civil) y lo decidido verbalmente (recogido en la grabación audio-visual del juicio verbal de faltas) por el Juez a quoen el juicio, constituye respuesta judicial fundada a la petición formulada en su momento por la parte denunciante y no incurre en vicio alguno.
Lo que lleva a desestimar las alegaciones del recurso referidas a estos extremos.
SEGUNDO:Resta por analizar el reproche respecto a las faltas de lesiones por las que ha sido absuelta la denunciada Dª Natividad .
Procede recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en mayor o menor medida en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como sucede en este supuesto, como después se indicará), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
En tal sentido, las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
Por lo tanto, el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Es por ello que este Juzgador debe atender a dicha doctrina constitucional, sin olvidar que la prueba practicada en este supuesto es fundamentalmente personal (manifestaciones de la denunciada/denunciante y de los dos denunciantes/denunciados, así como de un familiar), siendo esa prueba personal la única que haría posible la determinación o fijación del acontecer enjuiciado y su atribución a quien se pretende ahora condenar por las faltas de lesiones (por cuanto no puede olvidarse que respecto a Dª Crescencia no consta parte médico alguno de asistencia, y en lo que afecta a D. Arturo sólo obra un parte de asistencia médico que señala erosiones en antebrazo derecho -folios 25 y 26-, lo que obliga a atender a la prueba personal practicada para precisar su origen, causación y atribución a alguien).
Por lo tanto, con la prueba existente no cabría alterar el relato fáctico de la sentencia de instancia, y en esa descripción de hechos no se indica nada referido a lesiones sufridas por los ahora recurrentes.
Se insiste que no puede modificarse en la alzada un pronunciamiento absolutorio por una condena (como sería el caso), o empeorarse un pronunciamiento leve por otro más grave, si ello dependiera de la valoración de prueba personal.
Es por ello que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral.
Por lo tanto, dado que el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral, sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico de la sentencia de instancia, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio como el pretendido por los denunciantes.
La Jurisprudencia se ha planteado esa posibilidad y ha analizado la cuestión en los siguientes términos, por todas la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 (Pte. Sánchez Melgar): En el mismo sentido, se pueden citar, las SSTC 154/2011 ; 49/2009, f.jdco. segundo ; 30/2010 , f.jdco. segundo ó 46/2011, f.jdco. segundo. Todas ellas insisten en la obligación de que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1327/2011 , 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de Abril , 757/2012 de 11 de Octubre , 840/2012 de 31 de Octubre , 1020/2012 de 30 de Diciembre , 157/2013 de 22 de Febrero , 325/2013 de 2 de Abril , 400/2013 de 16 de Mayo y 559/2013 de 20 de Junio .
En definitiva, y como dice la STS 757/2012 de 11 de Octubre , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria que requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
Recientemente la STC 22/2013 de 31 de Enero vuelve a insistir en las mismas exigencias para convertir en apelación -o casación- el fallo absolutorio del Tribunal de instancia en condenatorio: '... Recuerda al respecto la STC 135/2011 de 12 de Septiembre que nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia, previa revocación de un pronunciamiento absolutorio... señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24-2 C.E .), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de la contradicción...'.
Y en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, relativiza la disyuntiva al afirmar que: '... Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida...'.(El resaltado en negrita es de la Sala)
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 205/2013, de 5 de diciembre (Pte. López y López) analiza en algunos de sus Fundamentos Jurídicos la cuestión planteada ahora relevante, y dice así: 6. (...) debe señalarse que el enjuiciamiento constitucional del respeto a la garantía de inmediación, dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), está condicionado a los hechos objeto de debate y al modo en que el Tribunal de segunda instancia llevó a cabo la revisión del pronunciamiento absolutorio, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas.
En el presente caso se desprende con claridad que la Sentencia impugnada no alteró el sustrato fáctico sobre el que se asentaba la Sentencia del órgano a quo, ni revisó por tanto el juicio fáctico realizado en la instancia, sino que meramente difirió de su calificación jurídica . (...). En tal sentido, consideró que concurrían todos los elementos del delito: (...).
Conforme a lo expuesto el razonamiento del Tribunal Supremo se limitó a un aspecto puramente jurídico: la interpretación de la norma penal y de las causas de exclusión de la antijuricidad, sin alterar el relato contenido en los hechos probados, por lo que no existió vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
7. La segunda de las cuestiones suscitadas es la relativa al deber de audiencia del acusado en los supuestos de revocación de una Sentencia absolutoria. A esos efectos, este Tribunal ha reiterado que «la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).» ( STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3).
También se ha destacado que «desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados' (§ 36)». ( STC 45/2011 , FJ 3).
En dicha Sentencia se precisaba que «si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.» ( STC 45/2011 , FJ 3).
De este modo hemos recordado recientemente que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» ( STC 157/2013, de 23 de septiembre , FJ 5).
Para finalizar la exposición del contenido del derecho del acusado a ser oído en caso de condenas en segunda instancia debemos referirnos a la reciente STEDH de 22 de octubre de 2013 -caso Naranjo Acevedo c. España -. En la misma «el TEDH constata que los aspectos que el Tribunal Superior de Justicia ha debido analizar para pronunciarse sobre la culpabilidad del demandante tenían un carácter jurídico predominante. Por ello, la sentencia se ha limitado a interpretar de manera diferente la noción de 'dolo eventual' en el marco de un delito de robo con violencia y uso de armas de fuego. En efecto, mientras que la Audiencia había considerado que un delito tal no conllevaba obligatoriamente el riesgo de resultado de muerte y que, en consecuencia, debía existir un acuerdo previo de los autores del delito al respecto, el Tribunal Superior hizo notar que tal eventualidad debía ser obligatoriamente contemplada a partir del momento en que unas armas de fuego eran utilizadas. En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia no se ha pronunciado sobre un elemento subjetivo propio del demandante, sino sobre la definición jurídica del delito analizado con carácter general (ver de contrario, entre otros, Lacadena Calero anteriormente citado, §§ 46 y siguientes). A diferencia de otros asuntos (ver Spînu c. Rumania, sentencia del 29 de abril de 2008 , § 55), la jurisdicción de apelación no ha sido conducida a conocer del asunto de hecho y de derecho. Muy al contrario, los aspectos analizados por el Tribunal Superior de Justicia, tenían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia, hayan sido modificados (ver mutatis mutandis, Bazo González anteriormente citado, § 36)» (§§ 17 y 18). De igual modo y en la misma línea argumental, la STEDH de 12 de noviembre de 2013 -Sainz Casla c. España-, expresa que no se vulnera el derecho del acusado a ser oído en segunda instancia cuando la condena se sustenta en «una modificación de la calificación jurídica del resultado de las pruebas practicadas en primera instancia», sin que se produzca «una alteración de los hechos declarados probados» (§ 31).(El resaltado en negrita es de la Sala)
Por lo tanto, procede a analizar si, sin variación del relato fáctico de la sentencia de instancia, de los datos expuestos en el mismo cabría considerar la posibilidad de condena por las faltas de lesiones pretendidas por los dos denunciantes.
La simple lectura de los Hechos Probados excluye esa posibilidad, dado que como se ha indicado, nada se menciona sobre las supuestas lesiones, y mucho menos sobre su atribución a Dª Natividad .
Por último, señalar que la parte recurrente censura el criterio jurídico sostenido por el Juez a quo sobre la aplicación del artículo 8 del Código Penal , lo cual no constituye razón fundamental para decidir el objeto del presente recurso en el extremo concernido, habida cuenta que falta el sustrato fáctico indispensable para ello, como se ha señalado.
Todo lo cual lleva a desestimar también el recurso de apelación en este punto, lo que supone rechazar en su integridad el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Arturo y de Dª Aida contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia, en Juicio de Faltas Inmediatas Nº 64/2014 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio de Faltas Inmediatas Nº 7/2015-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
