Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 168/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 523/2014 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 168/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100321
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1676
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000523/2014
NIG: 3501943220140001512
Resolución:Sentencia 000168/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000037/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Victorio
Apelante Apolonio Vicente Araña Rodriguez Maria Jesus Rivero Herrera
Acusado Faustino Claudio Alberto Travieso Diaz Eva Maria Lopez Martell
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de julio de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 523/2014, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 37/2014 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de robo con fuerza en las cosas contra don Apolonio , representado por la Procuradora doña María Jesús Herrero Rivero y defendido por el Abogado don Vicente Araña Rodríguez, y contra don Faustino , representado por la Procuradora doña Eva María López Martel y defendido por el Abogado don Claudio A. Travieso Díaz, en cuya causa, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Camino de los Reyes Delgado; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 37/2014, en fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 3:00 horas del día 28 de enero de 2014, D. Faustino , mayor de edad,
ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia dictada el día 11 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de doce meses de prisión, se encontraba junto con D. Apolonio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia dictada el día 25 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad , como autor de un delito de lesiones, y puestos ambos previamente de acuerdo y actuando conjuntamente, violentaron la puerta de acceso a la terraza del apartamento nº NUM000 del Complejo DIRECCION000 , situado en el municipio de San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas, morada ocasional de Dª. Reyes y Dª. Camila . Una vez en su interior se apoderaron de documentación a nombre de las perjudicadas, bolsos y dinero en efectivo pertenecientes a las mismas, que poco después fueron recuperados por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en poder de Faustino o en los alrededores del complejo, siendo devueltos a sus legítimas dueñas.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Faustino , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza cometido en casa habitada, con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Apolonio como responsable criminalmente en concepto de coautor del mismo delito, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone también a los acusados el pago de las costas procesales. No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados don Apolonio y de don Faustino , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite los recursos, se dio traslado de ellos a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado don Apolonio pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, concluyendo que, por las circunstancias concurrentes, se considera excesiva la pena de tres años de prisión impuesta.
Por su parte, la representación procesal del acusado don Faustino pretende, igualmente, la revocación de la sentencia recurrida a fin de que se absuelva a dicho acusado del delito de robo con fuerza en las cosas, aduciendo, implícitamente, como motivo de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
SEGUNDO.- Dado que la condena de los apelantes lo es por la participación de ambos en los mismos hechos y que el motivo de impugnación invocado es coincidente, procederemos a su resolución conjunta.
En el recurso presentado por la representación procesal de don Apolonio , en síntesis, se sostiene lo siguiente: 1º) que la prueba practicada en el juicio oral es insuficiente, máxime cuando ni el recepcionista ni las perjudicadas declararon en el juicio oral; 2º) que la declaración de los testigos, tanto en el plenario como en el juicio oral, no se relaciona a Apolonio con los objetos robados ni con el forzamiento de la puerta del apartamento, ya que la mayoría de los testigos vieron a dicho acusado dentro del vehículo, a las afueras del complejo en el que se cometió el hecho delictivo, y, además, confirman que Apolonio no se encontraba en actitud vigilante, y la afirmación de uno de los testigo de que el apelante se hacia el dormido en el interior del vehículo es del todo subjetiva para concluir que hacia la función de colaborador.
Por su parte, en el recurso interpuesto por don Faustino , en definitiva, se sostiene lo siguiente: 1º) que el apelante manifestó en el juicio que el día de los hechos, sobre las tres de la madrugada, se encontraba en Playa del Inglés, habiendo consumido tranxilium, por lo que estuvo confundido en todo momento, no reconociendo las declaraciones prestadas el día de su detención como realizadas en condiciones normales; y, 2º) que no existe prueba de que el presunto testigo que vio a un señor con capucha negra reconociese al recurrente como la persona que accedió a los apartamentos del complejo DIRECCION000 .
El Juez de lo Penal considera acreditada la participación de ambos acusados en el delito de robo con fuerza en las cosas por el que han sido condenados en virtud de indicios obtenidos, tanto de las declaraciones prestadas por aquéllos en el juicio oral, como por los testimonios ofrecidos en dicho acto por los agentes de la Policía Local actuantes, por lo que resulta de interés hacer una breve mención a los requisitos que ha de cumplir la prueba indiciaria, indirecta, circunstancial, de inferencias o conjeturas para que pueda constituir prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
De manera sintética, la STS de 27 de octubre de 2005 , expone las condiciones que ha de cumplir el razonamiento judicial para que la prueba indiciaria tenga el carácter de prueba de cargo, señalando al respecto lo siguiente:
'La prueba indiciaria es aceptada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala como hábil para enervar la presunción de inocencia. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal necesitado de prueba como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud.
En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable según las reglas del criterio humano, de forma que aparezca como la conclusión adecuada al razonamiento previo, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS núm. 499/2003, de 4 de abril EDJ 2003/25302), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS núm. 1090/2002, de 11 de junio EDJ 2002/20184).'
De las alegaciones vertidas en los respectivos escritos de formalización de los recursos de apelación resulta la admisión de dos hechos, que hemos de tomar como punto de partida para analizar si los indicios tenidos en cuenta por el Juez de lo Penal son suficientes para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a ambos acusados. Así, por la representación procesal de don Apolonio se admite que en el momento en que los agentes acudieron al complejo de apartamentos DIRECCION000 (en el que momentos antes había tenido lugar un robo) el mismo se encontraba en el interior de un vehículo, en tanto que la representación del coacusado don Faustino reconoce que éste realizó una serie de manifestaciones el día de su detención, las cuales sólo pueden explicarse por el estado de confusión en que dicho acusado se encontraba la noche de autos debido al consumo de tranxilium.
Tales datos sitúan a ambos acusados en las inmediaciones del complejo de apartamentos en que minutos antes se había cometido el robo, el primero en el interior de un vehículo, y el segundo realizando determinadas manifestaciones a los agentes actuantes que le interceptaron y procedieron a su detención, y que en el recurso se atribuye al consumo de tranxilium, al que el acusado en el plenario añadió el de tranquimazin, consumo sobre cuya realidad no existe prueba alguna más allá de las manifestaciones realizadas al respecto por el citado acusado en el juicio oral y que el juzgador de instancia aborda con detalle y rigor para concluir que las mismas no se ajustan a la realidad, razonamientos a los que hemos de atenernos en la medida en que no han sido rebatidos en apelación.
Si a lo anterior se unen los indicios tenidos en cuenta por el instructor, ampliamente analizados en la sentencia apelada, no cabe más que concluir que es correcta la conclusión de la coautoría de ambos acusados en el delito de robo, uno, como autor material, y, el otro como autor por cooperación necesaria, ya todos los indicios apuntan en una única dirección, esto es, que Faustino ejecutó materialmente la sustracción, en tanto que Apolonio le esperaba en el interior del vehículo para emprender rápidamente la huida en cuanto el otro acusado saliese del complejo de apartamentos. Así, nos encontramos con lo siguiente: en primer lugar, desde que los agentes actuantes fueron comisionados para que acudiesen al complejo de apartamentos DIRECCION000 , en virtud de llamada del recepcionista denunciando la sustracción, transcurrieron unos pocos minutos; en segundo lugar, el acusado Apolonio fue encontrado por los agentes en el interior de un vehículo, y,cuando se percata de que se acercan los agentes, pone en marcha el vehículo para después simular que está durmiendo; en tercer lugar, el acusado Faustino , al ser interceptado por los agentes, llevaba consigo el bolso de una de las víctimas, conteniendo, entre otros efectos, documentación personal de ésta, y, además, en presencia de aquéllos Faustino arrojó en un parterre parte de los efectos denunciados como sustraídos, entre los que se encontraba la llave de una de las puertas del apartamento en el que se verificó la sustracción, comprobando aquéllos que la puerta de la terraza se encontraba forzada; en cuarto lugar, todos esos efectos fueron entregados en sede policial a las perjudicadas, quienes los reconocieron como propios; en quinto lugar, en esos momentos iniciales, cuando los agentes llegaron al complejo, ambos acusados de forma espontánea atribuyeron al otro la autoría de la sustracción, lo que evidencia un conocimiento previo de hechos que no se explican por una presencia causal en el lugar en que cada uno de ellos se encontraba, sino por su participación en la sustracción; y, por último, ambos acusados en fase de instrucción, asistidos de Abogado, reconocieron los hechos que se le imputaban, sin que durante el plenario diesen una explicación mínimamente convincente de por qué efectuaron esas manifestaciones autoinculpatorias si en modo alguno participaron en la sustracción denunciada.
Por todo lo expuesto, no cabe más que la desestimación del motivo analizado,
TERCERO.- Igualmente, procede rechazar las alegaciones formuladas por la representación procesal del acusado don Apolonio en orden a lo excesiva que resulta la pena impuesta, pese a que las mismas no tienen reflejo, con el correlato correspondiente, en el suplico del recurso, en el que se contiene como única pretensión la de revocación de la sentencia para absolver al recurrente del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado.
Pues bien, esa pretensión implícita de que se reduzca la pena, no puede ser acogida, puesto que la pena imponible es de dos a cinco años de prisión, y la impuesta (tres años) se encuentra dentro de la mitad inferior, siendo, por otra parte, correctos los criterios de individualización tenidos en cuenta por el Juez 'a quo' (que, pondera, por una parte, el valor de los efectos sustraídos, y, por otra, el hecho de que fueron dos personas las perjudicadas por el delito).
CUARTO.- Al desestimarse los recursos de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Jesús Herrero Rivero, actuando en nombre y representación de don Apolonio y el presentado por la Procuradora doña Eva María López Martel, actuando en nombre y representación de don Faustino , contra la sentencia dictada el día veinticinco de marzo de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido nº 37/2014 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
