Sentencia Penal Nº 168/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 168/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 354/2014 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 168/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2014-0011545

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000354/2014- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000108/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA

Instructor Primera Instancia 1 de Gandía,

SENTENCIA Nº 168/15

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.

Magistrados/as

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

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En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil quince

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000108/2012, contra MINISTERIO FISCAL y Arsenio .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Darío , representado por el Procurador de los Tribunales RAMON JUAN LACASA y dirigido por el Letrado VICENTE RAFAEL SAN JUAN PERELLO; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por D. MIGUEL COTS CAÑADA; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: en la localidad de Real de Gandía sobre las 16:30 horas del día 31 de marzo de 2008, se produjo un incidente de tráfico entre los acusados Arsenio -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- y Darío - mayor de edad y sin antecedentes-cuando cada uno de ellos circulaban en sus respectivos vehículos en compañía de sus respectivas esposas.

Los acusados detuvieron sus vehículos y Darío se dirigió a Arsenio diciéndole 'si tienes cojones y eres hombre, baja del coche, te voy a hacer un tercer agujero y te voy a matar', bajando finalmente Arsenio del vehículo, comenzando una pelea en la que, tras empujarse mutuamente, Darío golpeó en la cara a Arsenio , mordiéndole en uno de los dedos de la mano izquierda.

Seguidamente, Arsenio golpeó el vehículo conducido por Darío , siendo éste un Opel Astra, con matrícula W-....-WP , propiedad de Cecilia , forcejeando con la puerta del conductor hasta que Darío bajó nuevamente del vehículo, cogiendo Arsenio una piedra que arrojó a Darío , impactándole en la pierna, cogiéndole de la camisa, propinándole un puñetazo y causando que las gafas de éste cayeran al suelo.

En un momento de la pelea, Arsenio logró quitar las llaves del vehículo y del domicilio de Darío que se encontraban en el interior del vehículo, lanzándolas lejos, no siendo localizadas.

Posteriormente al acudir al centro médico, los acusados se encontraron en el hospital, produciéndose un nuevo incidente en el que Arsenio le dijo a Darío , tras escupirle y propinarle un puñetazo en el estómago, 'hijo de puta, tengo un coche negro y me lo vas a pintar de blanco, cabrón'.

En el curso de la agresión, Darío sufrió erosiones y contusiones que precisaron una primera asistencia facultativa y Arsenio padeció una herida por mordedura en el quinto dedo de la mano, fractura de huesos propios de la nariz, rotura parcial del molar superior derecho y tumefacción nasal.

Las lesiones del Sr. Darío precisaron de una primera asistencia facultativa con pauta analgésica y antiinflamatoria, empleando siete días no impeditivos en su curación, reclamando por ello, al igual que reclama por los daños en sus gafas y llaves extraviadas, objetos tasados por perito en 378,20 euros.

Las lesiones del Sr. Arsenio precisaron tratamiento facultativo posterior consistente en sutura de la herida y medidas de reposo, curas locales periódicas y retirada de los puntos, empleando 30 días en curar, permaneciendo 15 de esos días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en el pulpejo del quinto dedo de una de las manos que produce disestesias a ese nivel, valorado en un punto y desde entonces refiere dificultad nasal, reclamando por dichas lesiones.

Cecilia reclama por los daños causados en su vehículo y que han sido tasados en 319,58 euros.

El procedimiento ha estado paralizado desde el 23/02/2012 hasta el 24/01/2014 por causa no imputable a los acusados..

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Darío como autor de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Arsenio en 2.400 euros por las lesiones y en la cantidad a determinar en fase de ejecución de sentencia por la reparación odontológica, más los intereses legales y abono de la mitad de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arsenio como autor de una falta de lesiones y de una falta de daños, ya definidas, a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, por la falta de lesiones y a la pena de 15 días multa, con cuota diaria de 10 euros, por la falta de daños que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y que indemnice a Darío en la cantidad de 280 euros, por las lesiones, en 378,20 euros por las gafas y llaves extraviadas y a Cecilia en la cantidad de 319,58 por los daños del vehículo, más el interés legal y abono de la mitad de las costas procesales.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Darío y Arsenio de las faltas de amenazas de las que se les venía acusando..

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Darío se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso; también presentó escrito de impugnación del recurso la representación procesal de D. Arsenio , si bien este no había intervenido como acusación en el juicio y sólo lo había hecho como defensa. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso se alega vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'. Se funda dicha denuncia en que la sentencia declara que el señor Arsenio sufrió lesiones de las características descritas en el relato de hechos probados, a partir de prueba inválida, por no practicada con todas las garantías en el acto del juicio.

Funda su alegación en el hecho de que en el escrito de defensa se impugnaron expresamente los documentos que la sentencia toma en consideración para declarar probadas tales lesiones -fs. 5, 57 y 41-.

Al respecto, sin embargo, deben efectuarse algunas precisiones: la reproducción de la grabación del juicio permite comprobar que el letrado del señor Darío , en el trámite de práctica de la prueba documental y a instancias del Ministerio Fiscal, dijo que no cuestionaba la autenticidad de los documentos que impugnaba, sino que se cuestionaba desde su posición de defensa el valor incriminatorio que pudieran tener. Y en relación a la práctica de la pericial de los médicos-forenses -que estaba propuesta y admitida-, el Ministerio Fiscal manifestó que puesto que no estaban impugnados, consideraba que no era necesario que los peritos depusieran personalmente en el acto del juicio; a tal alegación nada opusieron los letrados de los acusados.

Debemos recordar que La STS núm. 704/2009 de 29 de junio reitera que 'Laimpugnación de la defensa debe dejar claro el extremo impugnado y la razón de la impugnación, pues sólo cuando se ataca la competencia o capacidad profesional de los peritos o se interesan ampliaciones o aclaraciones sobre el contenido técnico del dictamen, puede considerarse comoimpugnación de prueba pericial'.

En el presente caso, la impugnación se efectuó indebidamente, pues propuesta la prueba pericial médica por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, la defensa del señor Darío no impugnó dicha prueba, sino que impugnó documentos -y, entre ellos, los partes de lesiones y el informe médico-forense de sanidad de Arsenio -, sin dar explicación alguna de los motivos de la impugnación. Es más, en el acto del juicio, cuando se planteó en régimen de oralidad y contradicción si los informes periciales médico-forenses estaban impugnados, el letrado del señor Darío , nada dijo.

Consecuentemente, no cabe considerar que los informes periciales no pudieran ser valorados como prueba válidamente practicada en juicio puesto que cuando la defensa del señor Darío tuvo oportunidad de hacerlo en términos que no generaran dudas, no lo hizo, pretendiendo ahora, por vái de recurso, aprovecharse de una situación generada por su propio silencio u omisión, cuando en la vista oral, lo que pudo concluir la Juez de lo Penal, a la vista de lo manifestado por las partes, es que se aceptaba como prueba válida los informes médico-forenses obrantes a los fs. 20 y 41, sin perjuicio de la valoración que pudieran merecer.

Lo pretendido por la parte es que la prueba practicada para declarar probado que el señor Arsenio sufrió lesiones que precisaron de tratamiento médico-quirúrgico resultaba inválida y, consiguientemente, que en juicio no se practicó prueba suficiente para declarar probado que aquél sufriera lesiones subsumibles en el tipo penal del delito de lesiones del art. 147.1 CP .

Dado que la prueba documental y pericial documentada que se propuso y practicó en juicio, en lo relativo a las características de las lesiones sufridas por Arsenio describen cómo éste presentaba momentos después del incidente enjuiciadao una herida en colgajo en el 5º dedo de la mano izquierda, así como fractura de huesos propios y rotura parcial de un diente, y que para resolver la herida en colgajo fue necesaria la sutura con puntos -algo que, por lo demás, vino a confirmar la propia versión ofrecida por el señor Arsenio -, no cabe identificar infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, puesto que el resultado lesivo que se atribuye a su acción lesiva, es fruto de prueba válidamente practicada, prueba que permite declarar probado que el alcance de las lesiones sufridas por el señor Arsenio es el que la sentencia recoge. Lesiones que, dadas sus características -descritas en la sentencia conforme a lo que resulta de la prueba pericial documentada, de la prueba documental y de lo declarado en juicio por el propio señor Arsenio - son constitutivas de la infracción por la que el recurrente viene condenado.

SEGUNDO.-Denuncia la defensa del señor Darío quebrantamiento de las normas esenciales y vulneración del derecho de defensa por la inadmisión o declaración de impertinencia de preguntas que su letrado formuló al señor Arsenio en relación a un incidente posterior. Llama la atención que si lo pretendido por vía de recurso era que se resolviera la infracción que denuncia, no interese la práctica en segunda instancia de la prueba que, a su criterio, se le impidió practicar en juicio; para ello debiera haber solicitado, ex. Art. 790.3 L.e.crim ., la celebración de vista para permitir que el co-acusado señor Arsenio fuera interrogado, se le formularan preguntas inadmitidas en primera instancia.

En todo caso, no se observa que la acreditación de hechos posteriores a los enjuiciados, permita cuestionar la valoración que de la prueba practicada en juicio se efectúa en la sentencia; que hubiera un incidente posterior no excluye que el anterior se produjera en los términos declarados probados.

TERCERO.-Se alega, también, que la sentencia yerra al valorar la prueba practicada en juicio.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

El o la Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de lo Penal incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

La sentencia justifica las razones por las que considera acreditado que el señor Darío agredió al señor Arsenio , con los siguientes argumentos:

Ha quedado acreditada la realidad de las lesiones sufridas por cada uno de los acusados, a la vista de los informes médico forenses obrantes en la causa (al folio 20 el de Darío y al folio 41 el de Arsenio ) y de los partes facultativos obrantes a los folios 6 y 28 respecto de Darío y folios 5 y 57 respecto de Arsenio .

Tampoco puede dudarse de la existencia de la pelea que mantuvieron ambos acusados el día 31/03/2008 una vez detuvieron sus vehículos y ello en cuanto la declaración de ambos acusados y de sus respectivas esposas, Cecilia y Carla que permiten tener por acreditada, en primer lugar, la realidad del incidente de tráfico entre ambos acusados y el enfrentamiento entre los mismos que degeneró en una pelea en la que intervinieron ambos acusados. Aun cuando, como es usual en estos casos, cada una de los implicados imputa al contrario el inicio del altercado y concreta haber sido objeto de golpes, mientras únicamente intentaba protegerse y defenderse del contrario, imputando a la otra parte la totalidad de los actos de violencia física que pudieran haber tenido lugar, la incontestable realidad de las lesiones que presentaban ambos acusados deja pocas dudas acerca de la realidad de una recíproca agresión.

Las parciales declaraciones de ambos coacusados, manifestando el acusado Darío que 'forcejeamos con la puerta del coche, salí del coche y se lio, nos enturbiamos' y el acusado Arsenio que dijo 'puede que le diera algún golpe, al verle armado y mientras me mordía, saliendo las gafas volando' y de sus respectivas esposas, indicando la esposa de Arsenio ( Carla ) que era el otro acusado el que bajó del vehículo con una navaja, pegando patadas al coche, que su marido salió del vehículo y empezaron a empujarse, que le mordió el dedo a su marido y comenzaron a correr alrededor del vehículo, lanzándole mi marido una piedra y cogiendo las llaves del vehículo del otro acusado para impedir que se marchara, 'mi marido también le golpeó a él', y refiriendo la esposa de Darío ( Cecilia ) que cuando 'su marido salió del vehículo, el otro acusado le pegó un puñetazo, saltando las gafas y que le tiró una piedra que impactó en la pierna de su marido', negando haber visto a su marido agredir al otro acusado, confrontadas con la indiscutible realidad de las lesiones antes apuntadas, autorizan a concluir la existencia de una mutua agresión por la que los dos acusados se hacen merecedores del reproche penal. Con independencia de quién comenzara la pelea, resulta obvio que aquél que fue inicialmente agredido, reaccionó de forma igualmente violenta, porque sólo así se explican las heridas que presentaban los dos. De ahí que pueda hablarse de una pelea mutuamente aceptada, que permite imputar objetivamente las respectivas lesiones a uno u otro, con independencia de los motivos que la originaron.

(...)

Se cuestiona por la defensa del Sr. Darío si efectivamente la conducta desplegada por su defendido pudo ser la causante de la mordedura y que las lesiones consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz pudieron producirse cuando el otro acusado se introdujo en el vehículo de su representado, quien concluye actuó con ánimo puramente defensivo. Dichas alegaciones no resultan asumibles. A estos efectos y sin perjuicio de contar en autos con el informe médico forense, obra al folio 5 de las actuaciones el informe médico de urgencias emitido el mismo día de los hechos (31/03/2008) a las 16:54 horas, en el que se refleja como motivo de consulta 'mordisco en la mano derecha' junto al diagnóstico de fractura de huesos propios y rotura parcial de diente. Ante ello, y sin necesidad de acudir a pericial alguna, es evidente que dichas lesiones acaban de producirse, prescribiéndose por el facultativo fármacos antibióticos y analgésicos, siendo plenamente compatibles los hechos sucedidos con la lesiones padecidas por el Sr. Arsenio , resultando de una gran obviedad, por resultar así de las declaraciones de los propios acusados y de los informes de sanidad, que tuvo lugar una pelea en la que ambos se enzarzaron, golpeándose recíprocamente, por lo que el comportamiento del acusado Darío no fue meramente defensivo, sino que se trató de una riña mutuamente aceptada por él, en el curso de la cual desplegó una conducta activa directamente encaminada no a repeler una agresión, sino a atacar e inferir un daño físico a su oponente y efectivamente se lo causó.

La revisión de la grabación del juicio revela que la Juez de lo Penal apreció correctamente la prueba practicada y toma en cuenta, al momento de su valoración, toda la información que dicha prueba suministro en relación a los hechos. La información que maneja y que detalla en la sentencia permite, en un ejercicio de razonamiento lógico, concluir que puesto que los implicados y sus respectivas parejas reconocieron la realidad del incidente, los propios acusados llegaron a admitir que se enzarzaron en una pelea o forcejeo violento, y las lesiones que consta acreditado que sufrieron son compatibles con las respectivas acciones violentas relatadas, lo que hubo fue un mutuo acometimiento sin que, por tanto, se aprecie error alguno en la valoración de la prueba.

La defensa del señor Darío cuestiona que quedara acreditado el resultado lesivo del señor Arsenio ; sobre ésto nos remitimos a lo alegado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia. También cuestiona que el señor Arsenio estuviera impedido treinta días para sus ocupaciones habituales. Al respecto debe señalarse que la estimación médica resulta razonable; que pudiera el señor Arsenio haber trabajado antes de al finalización del plazo impeditivo señalado por el Médico Forense es algo que no afecta al alcance incapacitante de las lesiones ni al importe de la indemnización, puesto que lo trascendente no es tanto el lucro cesante padecido -que no ha sido objeto de reclamación o indemnización- cuanto la entidad de las lesiones y, en concreto, su aptitud para dificultar las actividades ordinarias del lesionado. Aptitud que no cabe cuestionar atendiendo a las características de las lesiones y al contenido del informe médico forense.

CUARTO.-Pretende la defensa del señor Darío que los hechos sean calificados como constitutivos de delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal . La sentencia recurrida da ya respuesta a la cuestión; señala que la entidad de las lesiones -fractura de huesos propios de la nariz, fractura de diente y herida causada por mordedura- no permite considerarlas de una gravedad disminuida. La gravedad disminuida lo es si concurren los requisitos típicos: menor gravedad del medio empleado o del resultado producido. De lo manifestado por el propio recurrente en juicio se desprende que él y el señor Arsenio se enzarzaron en una pelea; pelea en la que, dadas las lesiones que sufrió éste, el señor Darío empleó medios violentos de intensidad suficiente como para causarlas. No se trató, por tanto, de una acción lesiva limitada a la ejecución de un sólo golpe o de una sóla actuación agresiva sobre el cuerpo del contrario, sino que se produjo una pelea en la que ambos implicados se acometieron mutuamente y en la que el señor Darío propinó al señor Arsenio diversos golpes y, además, alguno o varios de ellos en la cara -zona del cuerpo especialmente sensible-. Por todo ello, no cabe sino confirmar la tipificación de las lesiones efectuada por la sentencia recurrida.

QUINTO.- Denuncia la parte en su recurso la indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa y/o estado de necesidad.

Para poder apreciar dichas eximentes debería modificarse el relato de hechos probados y eso exigiría, obviamente, la identificación de un error en la valoración de la prueba practicada. Ya se ha justificado anteriormente por qué no concurre dicho error. La conclusión fáctica alcanzada en la sentencia recurrida es que el señor Darío , con ocasión de un incidente de tráfico, ante los insultos o improperios que le dirigía el señor Arsenio y ante la actitud de éste, salió del vehículo y peleó con él. La sentencia señala que se trató de una riña mutuamente aceptada. Calificación congruente con los hechos declarados probados. La mera reproducción de la grabación del juicio y, en concreto, de lo declarado por Darío excluye la apreciación de las eximentes indicadas por la defensa en su recurso. El señor Darío dijo que forcejearon con la puerta del coche, que el salió de su coche, recibió un puñetazo, se enzarzaron, cayeron al suelo...La actitud reconocida de salir para enfrentarse al señor Arsenio excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa, pues bien pudo haber permanecido dentro de su coche. Así no cabe considerar que concurriera falta de provocación suficiente por su parte o que su acción estuviera guiada por la necesidad de acudir a medios defensivos para evitar un ataque inminente.

Y en cuanto al estado de necesidad, obvio resulta la ausencia de acreditación de que el señor Darío tuviera que lesionar al señor Arsenio para defender un bien jurídico de idéntica o superior valor; igualmente, no hay constancia alguna de que para defenderse del señor Darío no tuviera alternativa distinta a la empleada.

SEXTO.-En el recurso se señala que las dilaciones indebidas concurrentes en la tramitación del procedimiento debieran calificarse de muy cualificadas y, con ello, provocar una reducción de la pena de mayor entidad a la que la sentencia admite. También se denuncia la infracción del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño.

La sentencia, justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria con los siguientes argumentos: Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP , al haber permanecido paralizado el procedimiento injustificadamente desde la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo penal, en fecha 23/02/2012, hasta el auto de admisión de pruebas en fecha 24/01/2014. La duración de la causa ha sido mayor de la deseable, pero la anormalidad no alcanza tal extremo para que la intensidad del daño causado exija la atenuante como muy cualificada, como proponía la defensa de Darío .

Recuerda la STS 2ª 600/2012 de 12 de julio que en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

En el presentea caso, la revisión de la causa revela que las diligencias esenciales para la determinación de la naturaleza de los hechos se practicaron con razonable diligencia; así, siendo el suceso de fecha 31 de marzo de 2008, se incoaron diligencias previas el 9 de mayo de 2008 y se finalizó la fase de instrucción con el dictado del auto de transformación en fecha 6 de abril de 2009. El Ministerio Fiscal formuló su escrito de conclusiones provisionales el 24 de abril de 2009. La representación procesal de D. Darío interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación el 15 de abril de 2009 contra el auto de 6 de abril de 2009. En escrito distinto solicitó la práctica de diligencias complementarias. El Juzgado, a pesar de que recurrir el auto de 'incoación de procedimiento abreviado' y solicitar la práctica de diligencias complementarias eran peticiones que no podían acumularse -sólo podría haberse solicitado la práctica de tales diligencias como petición subsidiaria para el caso de desestimación del recurso contra el auto de 6 de abril de 2009-, procedió a practicar dichas diligencias y no dio trámite al recurso o no completó su tramitación hasta que se practicaron aquéllas. Es así que el recurso no se resolvió hasta el auto de 24 de enero de 2011. Y ello porque, en el periodo previo, se reprodujo una petición a LIDL Supermercados en fecha 20 de octubre de 2010 -que fue atendida en esa misma fecha por la mercantil requerida- cuando la misma ya había sido atendida el 23 de julio de 2009. También retrasó la tramitación de la causa en ese periodo el intento de localización del señor Arsenio -coimputado- que fue finalmente localizado cuando compareció ante el Juzgado el 28 de marzo de 2011.

Desestimado el recurso de reforma y también el de apelación - Auto de la Sección 5ª de la AP de Valencia de 14 de abril de 2011 -, formuló acusación la representación del señor Darío y se dictó auto de apertura de juicio oral el 17 de octubre de 2011. Las defensas presentaron sus respectivos escritos de conclusiones provisionales en noviembre de 2011 la del señor Darío y en febrero de 2012 la del señor Arsenio -al que previamente se le tuvo que designar abogado y procurador de oficio-. La remisión de la causa para su enjuiciamiento se acordó por auto de 23 de febrero de 2012.

No hay duda de que la tramitación de la causa fue ágil en fase de instrucción pero se ralentizó en su fase intermedia, entre otras razones, para atender peticiones formuladas por la representación del señor Darío y localizar el paradero del señor Arsenio . No hubo, en todo caso, paralizaciones relevantes en su duración temporal en ese periodo, por lo que no cabe identificar dilaciones indebidas en el discurrir procesal de la causa hasta que la misma llegó a fase de enjuiciamiento. Más aún cuando el retraso en la tramitación durante la fase intermedia tuvo por causa la atención por parte del Juzgado de Instrucción de peticiones de práctica de diligencias complementarias por la parte que ahora recurre en apelación y solicita que las dilaciones se aprecien como muy cualificadas.

Lo expuesto conduce a la conclusión de que la trascendencia penológica otorgada en la sentencia recurrida a las dilaciones detectadas se revela proporcionada a la entidad de las mismas y a las causas que la han provocado.

En cuanto a la pretensión de aplicación de la atenuante de reparación del daño, debemos señalar que lo que consta en las actuaciones es que se consignaron por cuenta del señor Darío 2.800 euros en fecha 4 de noviembre de 2011. Consignación destinada a atender el pago de la fianza fijada en el auto de apertura de juicio oral para responder de las responsabilidades pecuniarias que pudieran deducirse del procedimiento para dicho acusado. La STS de 22 de marzo de 2013 , con cita de la STS. 1237/2011 de 23.11 , expone que la reparación del daño a la víctima, si de resarcimiento económico se refiere, ha de efectuarse mediante al pago o a través de la consignación para pago inmediato a la misma. Prestar una fianza que se exija por el órgano judicial en orden a asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran declararse procedentes o consignar para responsabilidad civil, que no deja de ser lo mismo y que es lo que hicieron los acusados (si bien en cuantía inferior a la que les fue reclamada por el Juez instructor en concepto de fianza), no entraña reparación del daño ocasionado a la víctima. Que ello es así lo revela que ante un hipotético pronunciamiento absolutorio la consecuencia legal inherente a ellos sería la cancelación de la fianza que se hubiera prestado, pudiendo en consonancia con ello pedir los acusados el reintegro de la suma que consignaron a efectos de responsabilidad civil.

Aplicada dicha doctrina al caso presente, no procede la apreciación de la atenuante del art. 21.5ª CP ni incurre la sentencia recurrida, por tanto, en infracción del ordenamiento jurídico al no apreciarla.

Por todo lo expuesto, ni procede absolver al recurrente, ni procede modificar la calificación jurídico-penal de los hechos por los que viene condenado.

SÉPTIMO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia 613/2014 de 20 de octubre dictada en el procedimiento abreviado nº 108/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía .

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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