Sentencia Penal Nº 168/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 168/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 37/2016 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 168/2016

Núm. Cendoj: 08019370222016100076

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1450

Núm. Roj: SAP B 1450/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 37/2016 - I
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 8 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 314/2015
Fecha sentencia recurrida: 21/10/2015
SENTENCIA NÚM. 168/2016
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Francesc Abellanet Guillot
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 37/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona
en fecha 21/10/2015 , en Procedimiento Abreviado núm. 314/2015. Han sido partes como apelante Fidel
representado por el procurador Xavier Valcarce Santisteban y asistido del letrado Juan Carlos Segura, y el
Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez
Madero.
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- El 21 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 y 3 Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo DE DOS AÑOS Y UN DÍA y accesoria de PROHIBICIÓN A Fidel acercarse a Genoveva y al lugar donde esta resida o sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros durante un período de DOS AÑOS Y SEIS MESES. '.

En dicha resolución se declara probado que ' Fidel , español, mayor de edad y sin antecedentes penales , el día 21 de julio de 2015 , sobre las 21.00 horas, en la calle Minería de Barcelona a la altura del nº 18 mantuvo una discusión con su pareja Genoveva llegando a darle una bofetada en la cara con ánimo de menoscabar su integridad, así como varios empujones. Estos hechos ocurrieron en presencia de la hija de Genoveva , llamada Sacramento , de dos años de edad.

Genoveva rechazó asistencia sanitaria.

La perjudicada no reclama.'

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Fidel , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia sin identificar el motivo de impugnación, argumentando que la Sra. Genoveva , pareja sentimental del acusado, se negó en el plenario a declarar, y expresa la intención del acusado y de su pareja de continuar su relación, tratándose de un hecho aislado, y que en tales circunstancias entiende debe decaer el principio acusatorio.



SEGUNDO.- En primer lugar señalar que el propio recurrente no cuestiona en su escrito de recurso que pese a que los miembros de la pareja no hayan declarados sobre estos hechos, existe un testigo presencial de todo lo sucedido el 21 de julio de 2015 que lo narró sin contradicciones en el plenario.

No se plantea error en la valoración probatoria, y en todo caso el testimonio de Carlos José en el plenario es contundente, como se comprueba tras el visionado de la grabación del juicio, ya que relata que en dos ocasiones el acusado llega a golear dándole una bofetada en la cara a la señora.

En cuanto a la pretensión de que decaiga el principio acusatorio, no puede prosperar ya que nos encontramos ante un delito público, estando plenamente legitimado el Ministerio Fiscal para formular acusación, con independencia de la voluntad de la perjudicada. No hay pues error alguno en la apreciación de la prueba ni en la tipificación de los hechos, y en relación a las penas impuestas, la extensión de la pena de prisión viene determinada por la aplicación del artículo 153.1 y 3 al suceder los hechos en presencia de menores, y en relación a la extensión de la pena de prohibición de aproximación, la juzgadora en el fundamento quinto de su resolución explica de forma razonada las razones por las que fija una duración de dos años y seis meses, superior al mínimo legal que sería de un año superior a la pena de prisión impuesta, y además no impone la prohibición de comunicación al no ser preceptiva.

En cuanto a la controvertida imposición de la pena de prohibición de aproximación, es preceptiva por imperativo legal como señala la juzgadora con cita de los artículos 57 en relación al 48 del Código Penal , ya que se ha dictado sentencia condenatoria por delito de malos tratos del artículo 153.1 y se ha impuesto al acusado pena privativa de libertad. Así el artículo 57 establece: ' 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art.

48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave , sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.' Y esta cuestión ya fue objeto de examen en Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional ,nº 79/2010, de 26 de octubre de 2010 . Cuestión de inconstitucionalidad 9853-2006. Planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca en relación con los artículos 57.2 del Código penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, y 171.4, 5 y 6 del Código penal, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Promoción de la libertad por los poderes públicos, dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad, derechos a la intimidad personal y familiar, tutela judicial efectiva y legalidad penal: STC 60/2010 (imposición obligatoria, para determinados delitos, de la pena accesoria de alejamiento) y STC 45/2009 (trato penal diferente en el delito de amenazas leves); inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales .

A tenor de lo reseñado y pese a cuál sea la voluntad de las partes, la legislación actual prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación a la víctima en los supuestos de condena por ,entre otros, delito de malos tratos, como en el caso de autos, y por ello debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fidel y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.



TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, al haberse desestimado sus pretensiones.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fidel y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 21 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona .

Imponemos al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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