Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 168/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1335/2014 de 22 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 168/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00168/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0003163
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001335 /2014-Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 101/14
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Luis Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ
Abogado/a: D/Dª ANGEL SANCHEZ-CENDAL ABELEDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1335/14 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 101/14, seguido por delitos de robo con fuerza en las cosas y de conducción sin licencia, figurando como apelanteel acusado Luis Alberto representado por procuradora Sra. Vázquez Méndez y defendido por Letrado Sr. Cendal Abeledo, y como apeladoMINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 09-07-14 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Alberto , como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de grave adicción, de:
UN DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
UN DELITO DE CONDUCCIÓN SIN LICENCIA, a la pena de CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con imposición de las costas procesales.
Será de abono el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente.
Procede la restitución definitiva a su propietario de los efectos recuperados. '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 08-09-14 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 02-10-14, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Luis Alberto como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas y de un delito de conducción sin licencia y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando, en esencia, : 1º) nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 24 CE ; y 2º) error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'. Interesando por todo ello se declarara la nulidad de las actuaciones a partir del auto de 17 de abril de 2013, la libre absolución de su representado o la aplicación de la eximente o atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una favorable acogida en esta alzada.
Así en primer lugar, y en cuanto a la nulidad de actuaciones invocada, debe ser desestimada por las razones ya expuestas por el Juzgado instructor en el auto dictado con fecha 21 de febrero de 2014, cuyos razonamientos fueron también asumidos por la juzgadora de instancia en el trámite de cuestiones previas, al inicio del juicio oral, cuando se desestimó nuevamente tal petición. Examinadas las actuaciones puede comprobarse que el recurso de reforma contra el auto de fecha 17 de abril de 2013, por el que se había acordado el sobreseimiento provisional de la causa, fue interpuesto en tiempo y forma, pues no debe ser equiparada la fecha en la que la causa tiene su entrada en la Fiscalía (y es sellada en el Registro General de Entrada) y la fecha en la que se produce su notificación al Ministerio Fiscal, que es cuando comienza a contar el plazo para la interposición del recurso. Y en cuanto al problema surgido con la notificación a la defensa del aquí acusado del auto de fecha 8 de mayo de 2013 (por el que el Juzgado de Instrucción estimó el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 17 de abril de 2013, dejándolo sin efecto) constituye una mera irregularidad formal no causante de indefensión por cuanto el auto recurrido podía ser dejado sin efecto en cualquier momento (hasta tanto no prescribiera el ilícito penal investigado) pues en él se había acordado únicamente el sobreseimiento provisional de la causa, y también por cuanto el auto de fecha 16 de julio de 2013, en el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, fue notificado debidamente a la defensa del aquí acusado, sin que contra él se hubiere interpuesto recurso.
Entrando ahora en el siguiente motivo de impugnación de la sentencia debe recordarse que, como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, y a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula. En definitiva, el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (CFR. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Y por ello el citado principio 'no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación' (así STS 666/2010 de 14-7 .)
Por otra parte, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado. Por ello, como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo al analizar el derecho a la presunción de inocencia (así, entre otras, STS 640/2015, de 30/10/2015 ) 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de las actuaciones ,con el visionado de la grabación del juicio oral estima la Sala que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así, en lo relativo al delito contra la seguridad vial debe señalarse que el propio acusado reconoció en el plenario ser conocedor de que estaba privado de su derecho a conducir vehículos de motor, por pérdida de puntos; asimismo compareció al plenario la agente de la Policía Local NUM000 quien señaló que en su momento había notificado de manera verbal al acusado la resolución administrativa en la que se acordaba la pérdida de la vigencia de su autorización administrativa para conducir; por último el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de carné profesional NUM001 señaló que había visto al acusado conducir el vehículo Audi el día de los hechos, no teniendo duda alguna al respecto.
Y en cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas tanto el testigo Nazario como el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con el número de carné profesional NUM002 señalaron en el plenario que el candado que cerraba la puerta de la bodega había sido forzado. Este último funcionario señaló también que en el momento de sorprender al acusado Luis Alberto portaba algún efecto en las manos y se dirigía al vehículo anteriormente indicado, que tenía el maletero abierto. También señaló que en el interior del vehículo había varios efectos, entre ellos la parte interior de un calentador de agua comprobando el citado funcionario que la tapa o carcasa del citado calentador se encontraba en el interior de la bodega cuyo acceso había sido forzado, lo que confirmó en el plenario el testigo Nazario .
En consecuencia, el nexo causal o inferencia establecida en la sentencia impugnada que relaciona el resultado de estas pruebas, y de las demás practicadas en el plenario y que han sido también analizadas y valoradas por la juzgadora de instancia, con la participación del recurrente en la comisión del delito de robo con fuerza y en el delito contra la seguridad vial objeto de enjuiciamiento se presenta como lógica y razonable, sin que por el contrario resulten creíbles las explicaciones de lo sucedido dadas por el acusado.
Por último, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la que se hizo referencia en el escrito de recurso ya fue apreciada por la juzgadora de instancia.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2014, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 101/2014 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmardicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
