Sentencia Penal Nº 168/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 168/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 470/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 168/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100164


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.096.00.1-2015/0011255

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 470/2016

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero

Juicio sobre delitos leves 13/2015

Apelante: D. /Dña. Nazario

Letrado D. /Dña. CRESCENCIO SOBRINO PANIAGUA

Apelado: D. /Dña. Carlos Daniel y D. /Dña. Pilar y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D. /Dña. SANTIAGO GORIBA GONZALO

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 168/16

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Navalcarnero, en los autos por delito leve seguido bajo el número 13/15, conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante, Nazario , con impugnación del perjudicado y Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 5 de Navalcarnero, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2016 , la cual contiene los siguientes hechos probados: 'Ha quedado probado y así se declara que el 6 de julio de dos mil quince, sobre las 2:30 horas, en la piscina privada de la Calle Antonio Machado nº 16 de la localidad Cubas de la Sagra, se encontraba el menor Carlos Daniel junto con otros menores. Nazario acudió a la piscina al oir los ruidos provocados por los menores, encontrándose allí a Carlos Daniel y procediendo a darle un golpe en la espalda cayendo este al suelo.

Como consecuencia de la agresión Carlos Daniel , sufrió lesiones que precisaron para su sanidad una única primera asistencia facultativa y requiriendo para su estabildia lesiones 10 días, siendo dos de ellos impeditivos, no quedándole secuelas'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Nazario como autor de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas así como al pago de las costas procesales causadas.

Deberá indemnizar a Pilar como representante legal del menor Carlos Daniel , en la cantidad de 368,26 euros'.

SEGUNDO.- Notificada a las partes, por Nazario se interpuso recurso de apelación, quien efectúa las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 29 de marzo de 2016, registrado con el nº (ADL) 470/16, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- El apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Navalcarnero y en cuya virtud se le condena como responsable de un delito de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del Código Penal , a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que, aún aceptando los hechos probados de la resolución impugnada, considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta que Nazario fue previamente agredido por el menor, ya que, según se reconoce en la propia fundamentación jurídica de la misma, fue sorprendido dentro del recinto de la piscina, sin estar autorizado y fuera del horario de utilización de la misma, propinando un empujón y una patada al acusado, concurriendo, en consecuencia, en éste la eximente de legítima defensa del artículo 20-4 del vigente Código Penal al haber actuado en defensa de su integridad corporal.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y la representante legal del menor se oponen a este recurso con similares argumentos, entendiendo que de la prueba practicada se desprende suficientemente la implicación en estos hechos del acusado y que corresponde en todo caso al juzgador, a cuya presencia se evacuaron las pruebas, la libre valoración de las mismas, lo que el recurrente pretende sustituir, sin más, por su particular criterio.

SEGUNDO.- Así las cosas, y con independencia de la versión lógicamente exculpatoria del recurrente y de las lesiones que describe -y que a este tribunal no corresponde en todo caso valorar por hallarse tales hechos convenientemente residenciados ante la jurisdicción de menores, en atención a la edad de la víctima y presunto agresor-, lo cierto es que la sentencia impugnada expresa de forma clara y precisa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando la Juez a quo las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, todo ello actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y al otorgar plena credibilidad al testimonio vertido por el menor sobre la base del elemento objetivo de las lesiones que se describen en el parte médico y dictamen forense unidos al procedimiento (a los folios 14 y 21 de las actuaciones).

Y es que Carlos Daniel denuncia, al prestar declaración, como se produjo la agresión, lo que se encuentra en el origen de las lesiones que sufre y que, desde luego, se corresponden con el informe clínico emitido por el Centro de Salud de Griñón apenas una hora después de producirse los hechos y las cuales resultan perfectamente compatibles con el impacto contra una valla o con los golpes recibidos a consecuencia de la ilegítima agresión de que fue víctima, siquiera en atención a su menor edad, todo ello con independencia del reproche moral que sin duda también merece el hecho de hallarse junto con otros jóvenes no identificados en un recinto comunitario a horas intespectivas de la madrugada y perturbando con ruidos y molestias la pacífica convivencia de los vecinos, lo cual uno de ellos le reprochó, aunque ciertamente de forma injustificada y sin ninguna proporcionalidad, según veremos.

Y es que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, con declaración contradictoria de ambas partes, reiterada jurisprudencia ha venido señalando que resulta perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima y, a su vez, testigo, junto con los restantes elementos indiciarios. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001 , entre otras) que en estos ilícitos penales, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de terceros o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir, en efecto, para desvirtuar la presunción de inocencia, junto con los demás elementos periféricos, la llamada prueba indiciaria, en cuyo caso el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que le conducen a considerar dicha prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La Juez de Instancia individualiza para el caso concreto, cierto que de forma muy sucinta, los diferentes aspectos puntuales del resultado del juicio oral en los que se basa para concluir que se debe pronunciar un fallo condenatorio. Dicho esfuerzo razonador es el que sirve, explica y justifica que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del encausado.

En este sentido, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado, y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Pues bien, la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada, los cuales este Tribunal considera perfectamente razonables.

TERCERO.- En efecto, el hecho mismo reconocido por Nazario durante el plenario de haber empujado y golpeado por la espalda al menor impide la apreciación de la eximente de legítima defensa, la cual, junto con las lesiones que a su vez sufre, es invocada como principal argumento exculpatorio, constituyendo la agresión ilegítima, que aquí no se da, el primero de los elementos que integran tal circunstancia eximente de la responsabilidad criminal. Y no es que falten sólo los elementos de la legítima defensa completa, sino incluso las de la exención incompleta, pues si la legítima defensa requiere una agresión actual o inminente, esto es, la propia necesidad de la defensa y una reacción proporcionada, en la narración de hechos probados no se describe ninguna agresión actual, al menos al comienzo de la acción violenta, por lo que la apreciación de la eximente aparece como absolutamente inviable en cualquiera de sus dos modalidades, por mucho que estuviere precedida por un actuar improcedente de la víctima y de los otros jóvenes que al parecer le acompañaban, aunque estos últimos no consta hubieran llegado a intervenir.

En efecto, el artículo 20.4 del Código Penal establece que se encuentra exento de responsabilidad criminal 'el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.

Y en aplicación de este precepto legal, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 302/1997, de 11 de marzo , que, reproducimos literalmente, 'como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994 , de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo).

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.

d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hacen referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21...

Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995 , de 5 de abril)'.

Y es evidente que en el supuesto enjuiciado no concurre ninguno de estos presupuestos, ni en cuanto a la realidad misma de la agresión, de la que no se deja suficiente constancia, al menos en el momento inicial y sólo acaso después, actuando en todo caso como respuesta, con lo que entraríamos ya en un supuesto claro de riña mutuamente aceptada que impide su aplicación, ni en cuanto a su carácter inesperado o inminente, lo que tampoco se aprecia.

Por todo ello, y no existiendo motivos para considerar arbitraria o carente de fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la misma en todos sus términos, como integrante del tipo de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del vigente del Código Penal por el que resulta condenado, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

CUARTO.- Pese a la desestimación íntegra del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Nazario , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Navalcarnero de fecha 20 de enero de 2016 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes, declarándose de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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