Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 168/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1619/2015 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 168/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100141
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029480
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1619/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 409/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 168/16
En la Villa de Madrid, a 5 de abril de 2016.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel Eduardo Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino y D. Luis Antonio contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2015 en Procedimiento Abreviado 409/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 11 de noviembre de 2015 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 409/2014, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'El día 8 de mayo de 2.014, los acusados Dº. Saturnino y Dº. Luis Antonio fumaban sustancias estupefacientes en la vía pública.
Como quiera que una dotación del CNP procedió a extender denuncia del hecho por supuesta infracción administrativa, el acusado Luis Antonio propinó una fuerte patada en el vehículo policial NUM000 (con matrícula civil asignada .... MNK ) propiedad de Arval Service Lease, S.A. causando al mismo daños por importe de 124,11 euros.
Al presenciar esta acción, los agentes intervinientes se dirigieron hacia los acusados, momento en el que el acusado Saturnino se abalanzó sobre el agente NUM001 con el que forcejeó haciendo que cayera al suelo, dándose a la fuga.
Saturnino fue finalmente interceptado por el agente del mismo cuerpo con número de identificación NUM002 con el que forcejeó activamente oponiéndose a la detención. No resulta probado que en el forcejeo cayera el teléfono móvil particular del mencionado funcionario, sufriendo daños.
Mientras esto ocurría, el acusado Luis Antonio se abalanzó sobre el agente NUM001 que estaba en el suelo tras la acción de su hermano, con el que forcejeó y en cuyo auxilio acudió el funcionario NUM003 al que el acusado propinó varios golpes.
Como consecuencia de la acción del acusado Saturnino el agente del CNP con número NUM001 sufrió contusión en el hombro izquierdo, que no precisó para sanar de tratamiento y que curó en 15 días, ninguno de incapacidad y el agente NUM002 sufrió contusión en el hombro izquierdo y eritema en ambas muñecas, que precisaron para curar de analgesia, antiinflamatorias y rehabilitación funcional y que curaron en 7 días, ninguno de incapacidad.
Como consecuencia de la acción del acusado Luis Antonio el agente NUM003 sufrió erosiones y contusión en la muñeca que no precisó para sanar de tratamiento y que curó en 10 días, ninguno de incapacidad.
El acusado Luis Antonio padece esquizofrenia y un trastorno por consumo de cannabis. Al tiempo de los hechos se encontraba compensado de su patología principal, y no sufría sintomatología psicótica, sensoperceptiva ni irritabilidad.
Se considera que su capacidad para comportarse conforme el conocimiento de la antijuridicidad de su conducta estaba levemente disminuida'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Saturnino en concepto de autor de un delito de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD, un delito de LESIONES y un delito LEVE DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, TRES MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y UN MES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como a indemnizar al agente del CNP con número NUM001 con la suma de 518,95 euros y al agente NUM002 con la de 242.01 euros.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Luis Antonio en concepto de autor de un delito de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, un DELITO LEVE DE LESIONES y UN DELITO LEVE DE DÑOAS, precedentemente definidos, concurriendo la ATENUANTE ANALÓGICA DE ALTERACIÓN PSÍQUICA, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, UN MES MULTA y UN MES MULTA, en todo caso con cuota diaria de SEIS EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como a indemnizar al agente del CNP con número de identificación NUM003 con la cantidad de 344.74 euros y a Arval Cervice Lease, S.A. con la de 124.11 euros.
Condeno así mismo a los acusados al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Saturnino y D. Luis Antonio .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en apelación los Procuradores Sres. González Sánchez -en la representación procesal que ostenta de Saturnino - y Moreno Rodríguez -en la de Luis Antonio - contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 409/2014, que condenó a los antes mencionados Saturnino y a Luis Antonio como autores criminalmente responsables de un delito de resistencia, de otro de lesiones y de otro leve de lesiones -al primero- y de un delito de resistencia y un delito leve de lesiones así como de otro delito leve de daños -al segundo- a las penas de tres meses de prisión y multa de un mes con una cuota diaria de seis euros; y tres meses de prisión y multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, respectivamente, por los distintos delitos y los distintos delitos leves, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en los casos de pena por delito, y con responsabilidad personal subsidiaria por los delitos leves penados con multa, habiendo de indemnizar el primero al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 en la cantidad de 518,95 €. y al funcionario con carné profesional NUM002 en la de 242,01 € y el segundo al funcionario con carné profesional NUM003 en la cantidad de 334,74 € y a la entidad Arval Service Lease en la cantidad de 124,11 € así como al pago de las costas por mitades e iguales partes.
Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '... que tras la sustanciación del presente recurso, dicte en su día Sentencia con estimación de los motivos formulados en el recurso revocando la Sentencia recurrida, y absolviendo a D. Saturnino , con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos por los que ha sido condenado en la sentencia mencionada...' -el de Saturnino - y '...que admitiendo el recurso y en base a las alegaciones en él contenidas, revoque la sentencia impugnada absolviendo a mi representado del delito por el que se le condenó en aquella con todos los pronunciamientos favorables...' - el de Luis Antonio -.
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Antonio .
Comenzando por el interpuesto por la defensa de Saturnino , ha de decirse lo siguiente.
No se cuestiona la versión que hayan podido proporcionar los recurrentes -y Saturnino entre ellos- porque la misma no se habría de corresponder con el rendimiento de la prueba practicada porque, en cuanto a la resistencia, el primer testigo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 , relató el acometimiento que sufrió al decir que los acusados se abalanzaron, que tenían una botella y le intentó golpear con ella Saturnino , que le esquivó y le agarraron y se produjo un forcejeo y acabaron en el suelo, que es el momento en que se dislocó el hombro izquierdo.
Así las cosas, no habrían de resultar de recibo las conclusiones de las que arranca la defensa de que no hubo ningún tipo de resistencia por parte de Saturnino - Luis Antonio tendría su propia defensa- porque hubo una actuación de Saturnino sobre el funcionario con carné profesional NUM001 que concluyó en un forcejeo y en unas lesiones.
Se dio explicación suficiente por parte del funcionario con carné profesional NUM001 sobre la posibilidad por la que se acabó optando de no proceder contra los recurrentes -que, a la postre, fueron detenidos- por las expresiones preferidas al principio de la actuación, por el poder discrecional que tenían, no porque no hubieran tenido lugar -de hecho, relataron expresamente los insultos proferidos por los recurrentes- sino porque entraba dentro de lo práctico, habida cuenta de las circunstancias, el no elevar más la tensión de la intervención -con más motivo cuando tales específicos hechos no habrían de exceder de la antigua falta del art. 634 del Código Penal , por mucho que dijera la defensa que se trataba de unos insultos y unas amenazas graves- resultando razonable el cambio de actitud cuando la actividad de los recurrentes también cambió, pasando por la causación de un resultado tangible -el abollón causado a una de las puertas del coche policial-.
El hecho de que no constara en el atestado ninguna botella de cristal no significa que no fuera cierta la versión de la acusación, con más motivo cuando el testigo, en relación con dicho extremo, manifestó que llevaron la botella a la UDAC pero les dijeron en la comparecencia que no hacía falta la misma.
Entraría dentro de lo razonable el hecho de que en el atestado no hubiera ninguna sustancia estupefaciente porque la misma habría de haberse aportado al expediente administrativo sancionador.
No habría de resultar de recibo la afirmación de no existir ningún acta de infracción administrativa porque las copias de las mismas se habrían de encontrar en los f. 28 y 29 de la causa.
No se entra sobre el hecho de la etiología de las lesiones sufridas por los funcionarios policiales pero es lo cierto que las mismas se produjeron y que fueron por consecuencia de la actuación violenta protagonizada por los recurrentes, cosa que habría de propiciar la apreciación de los tipos a la postre acogidos.
No habría de resultar de recibo la anormalidad acerca de la cantidad elevada de policías a que se refiere el recurso porque a la misma se habrían de haber referido también los propios testigos.
No habría de resultar de recibo la actuación que se afirma que hubo de haber protagonizado Saturnino porque los hechos fueron los que, en efecto, tuvieron lugar de tal manera que la huida del recurrente se produjo después de acometer al funcionario NUM001 , entrando dentro de lo razonable el hecho de intentar abandonar la escena del crimen una vez que la acción que se le podía imputar se hubiera de haber producido.
La carencia de antecedentes penales no habría de obviar la realidad de lo sucedido en función del rendimiento de la prueba practicada.
Así las cosas, la calificación que se ha realizado de los hechos, en cuanto a la resistencia, habría de considerarse adecuada -todo ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de revisión de la sentencia- porque la misma consistió en una suerte de actuación violenta protagonizada por el sujeto, reactiva a la actuación de los funcionarios de Policía en relación con él, no resultando de recibo el carácter accidental que se afirma de las lesiones sufridas por los miembros de la Policía porque la misma fue causal a la actuación violenta protagonizada por el recurrente.
Resultando procedente la responsabilidad criminal, habría de proceder la responsabilidad civil derivada en la medida en que habría de ser la consecuencia, desde el punto de vista pecuniario, de dicha actuación.
No habría de resultar procedente el segundo motivo porque, supuesta la alegación de la solicitud de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por la defensa -como cuestión previa, que no en el trámite de calificación definitiva, que era donde tendría que haberse hecho, y en el trámite de informe- no habría de resultar procedente porque, aunque hubiera transcurrido un año y un mes entre el suceso y su enjuiciamiento, no habría de haber habido ningún lapso de inacción procesal relevante porque, remitida la causa para su enjuiciamiento el 30 de noviembre de 2014, el auto de admisión es de 1 de diciembre de 2014 y la diligencia de ordenación para disponer el señalamiento, de 30 de abril de 2015 - disponiéndose del señalamiento para la fecha relativamente próxima del 15 de junio de 2015-.
En las condiciones expresadas, ha de considerarse, en relación con los pronunciamientos relativos a Saturnino , y a salvo de lo que luego se dirá, conforme a Derecho la resolución combatida por lo que habría de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
Y por lo que se refiere a recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Antonio , ha de decirse lo siguiente.
Suficientemente conocidos son por este Tribunal el ámbito y alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la posibilidad de revisar la prueba valorada por el órgano de apelación.
Dicho lo que antecede, en relación con la inexistencia de prueba de cargo en cuanto a la participación de Luis Antonio en el hecho justiciable, cierto que, en cuanto tal, el recurrente hubo de haber reconocido el haber propinado una patada en el coche pero el hecho de que ese extremo sea cierto no significa que sea cierta el resto, la totalidad, de su versión.
En tal sentido, combate la defensa el rendimiento de la prueba practicada por razón de la doctrina existente en torno al testigo víctima.
No habría de resultar de recibo que las declaraciones testificales fueran imprecisas ni inexactas porque las mismas se expresaron de manera clara, sin ambigüedades, relatando con concreción lo protagonizado por cada cual.
A través del interrogatorio de la otra defensa, se dio noticia de las expresiones proferidas y de la razón de no haber actuado en relación con ellas.
No habría de resultar, por tanto, de recibo la afirmación relativa al funcionario con carné profesional NUM003 referente a no recordar las palabras que decía el acusado porque, sobre ese extremo, ya se acaba de expresar la presente resolución no resultando relevantes, a los efectos de empañar la parte de convicción generada, las declaraciones de los dos últimos testigos porque no fueron los funcionarios protagonistas esenciales, como vícitmas, del hecho.
En tal sentido, no habría de existir la duda a la que se hace mención ni habría de considerarse desproporcionada la actuación -otra cosa es que, por las lesiones sufridas por los detenidos, éstos pudieran haber interpuesto denuncia- no resultando de recibo que se trate, como se dijo en el informe, de una detención desproporcionada en un atestado engordado para encubrir las lesiones causadas a los acusados porque existe prueba más que suficiente que proporciona solidez y certeza a la tesis de la acusación -las manifestaciones de los testigos relevantes, coincidentes entre sí y concordantes con el contenido del atestado y recíprocamente complementarias, por otro lado, y la corroboración de su contenido a través de los distintos parte de lesiones, la objetivación de los daños causados o la aportación de las actas de incautación como hecho desencadenante de toda la actuación-.
Expresadas las cosas del modo que se acaba de mencionar, no se entrevé el déficit de persuasión que se denuncia de la prueba practicada siendo la misma suficiente y eficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes -en este caso, a Luis Antonio - sin perjuicio, como ocurrió también antes, de la posibilidad de revisión de la sentencia.
Y una última cuestión.
Examinada la resolución combatida, Luis Antonio Saturnino fueron condenados como autores criminalmente responsable, entre otras cosas, de un delito leve de lesiones.
Es de prever que dicha condena lo fuera por quedar sustituida la falta de lesiones por la que se les acusó por el tipo que le hubiera venido a suceder -recuérdese que la sentencia se dictó con fecha 1 de septiembre de 2015 , una vez que hubo de haber entrado en vigor la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo-.
Sin embargo, no se considera adecuado dicho planteamiento.
Y ello, fundamentalmente, porque la nueva legislación habría venido a suponer la despenalización de hecho de la conducta por la se declaró la responsabilidad criminal de los recurrentes en cuanto a la falta de lesiones por la que se le acusó.
En efecto, la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley Orgánica, sabido es, dice '...1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal....'
En el presente supuesto, resultando que la falta de lesiones por la que se le acusó a los recurrentes, hubiera venido a convertirse en determinada acción que, según la legislación sobrevenida, hubiera de requerir la interposición de denuncia, la misma no habría de posibilitar una declaración de responsabilidad criminal, como se ha hecho.
Habida cuenta del estado procesal en el que se encuentra la causa, en que la posibilidad de optar por la ley posterior la permite la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley Orgánica, se opta por su aplicación por el hecho de ser, por lo que se acaba de expresar, ley posterior más favorable al reo.
Por consecuencia de lo expuesto, ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Antonio en cuanto a la responsabilidad criminal derivada de la acción que causó las lesiones correspondientes al perjudicado -el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 - habiéndose de mantener la responsabilidad civil también declarada por no quedar afectada la misma por la legislación sobrevenida que se acaba de mencionar y por no haber, por otro lado, motivo para cuestionarse el contenido y alcance de las lesiones sufridas por el perjudicado.
En la medida en que Saturnino habría de haber sido condenado también como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones -que habría de corresponderse con la falta de lesiones por la que el Ministerio Fiscal solicitó su condena, en concurso con el delito de atentado que le imputó- toda la reflexión anterior expresada en relación con la responsabilidad criminal declarada de Luis Antonio en relación con el delito leve de lesiones a que se refiere la sentencia -esto es, con la antigua falta de lesiones- habría de resultarle de aplicación por lo que, del mismo modo, habría de aprovecharle el planteamiento que se ha venido expresando.
Por tal motivo, procede la estimación parcial del recurso en relación con Saturnino en cuanto a la responsabilidad criminal declarada por el delito leve de lesiones apreciado.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sr. Moreno Rodríguez, en la representación procesal que ostenta de Luis Antonio , y Sr. González Sánchez, en la de Saturnino contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 409/2014, que condenó a Saturnino y a Luis Antonio como autores criminalmente responsables de un delito de resistencia, de otro de lesiones y de otro leve de lesiones -al primero- y de un delito de resistencia y un delito leve de lesiones así como de otro delito leve de daños -al segundo- a las penas de tres meses de prisión, tres meses de prisión y multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, y tres meses de prisión y multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, respectivamente, por los distintos delitos y los distintos delitos leves, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en los casos de pena por delito, y con responsabilidad personal subsidiaria por los delitos leves penados con multa, habiendo de indemnizar el primero al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 en la cantidad de 518,95 €. y al funcionario con carné profesional NUM002 en la de 242,01 € y el segundo al funcionario con carné profesional NUM003 en la cantidad de 334,74 € y a la entidad Arval Service Lease en la cantidad de 124,11 € así como al pago de las costas por mitades e iguales partes, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en cuanto a la responsabilidad criminal declarada respecto de Luis Antonio y Saturnino en cuanto al delito leve de lesiones por el que se les condenó, dejándola sin efecto, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
