Sentencia Penal Nº 168/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 168/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 319/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 168/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100145

Núm. Ecli: ES:APM:2016:3600

Núm. Roj: SAP M 3600/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0032548
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 319/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Juicio Rápido 334/2015
Apelante: D./Dña. Lucía
Procurador D./Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA
Letrado D./Dña. OLGA LOPEZ JUAREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 168/2016
_________________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
D. UIS MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (PONENTE)
_________________________________________________________________
En Madrid a quince de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 334/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles y seguido por un
delito de maltrato en el ámbito familiar. Han sido partes en esta alzada: como apelante, Dª Lucía , representado
por la Procuradora Doña Amparo Ivana Rouanet Mota; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 11 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucía COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTORA DE un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 60 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y 3 meses y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Carlos Daniel , en un radio de 300 metros, o a cualquier lugar en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por un periodo de 2 años.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Lucía deberá indemnizar a Carlos Daniel en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que la acusada Lucía , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , sin antecedentes penales, mantiene una relación sentimental desde hace seis meses con Carlos Daniel con convivencia en el domicilio sito en la AVENIDA000 n° NUM001 de la localidad de Arroyomolinos, junto con la hija menor de edad de Lucía .

Sobre las 20:30 horas del día 25 de octubre de 2015, se encontraba Carlos Daniel viendo la televisión en su domicilio cuando comenzó a discutir con la acusada, quien en un momento determinado le tiró encima la copa de vino que ella tenía. Acto seguido Carlos Daniel salió al jardín siendo seguido por su pareja la cual intentó darle un beso. Como Carlos Daniel le dijo que no, ella con la intención de menoscabar su integridad física comenzó a golpearle con el puño en la cara y le arrojó diversos objetos entre ellos un cenicero que le impactó en el pómulo.

Como consecuencia de lo anterior, Carlos Daniel sufrió un hematoma en la región supraciliar izquierda, inflamación del pómulo izquierdo, una herida en la mucosa bucal de la mejilla izquierda, otra herida con costra en la cara dorsal del antebrazo izquierdo y equimosis y erosión lineal en la cara dorsal de la mano izquierda.

Todas ellas requirieron para su curación una única intervención sin necesidad de tratamiento posterior y siete días no impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual, reclamando por ellas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se reprocha a la sentencia la valoración de la prueba practicada, porque -según manifiesta el apelante- no han quedado acreditados los hechos que se le imputan, porque aquélla consistió en 'las declaraciones contradictorias de las partes...y un relato poco verosímil de una testigo': Expone a continuación su propia versión de los hechos acaecidos que le llevan a sostener que las lesiones por las que fuera condenada la apelante, se produjeron sin intervención de persona alguna...para terminar suplicando se revoque la sentencia en virtud del principio in dubio pro reo.



SEGUNDO. - Así planteada la impugnación de la sentencia, y conforme es de ver en la resolución, en ella se analiza detalladamente, no solo el tenor de las declaraciones de los implicados del altercado que dio lugar a la causa, sino precisamente el de una testigo que, ajena a relación alguna con aquéllos, prueba que el propio Juez valoró conforme a las reglas de la sana crítica... sin olvidarse que no están en el mismo plano valorativo , las distintas situaciones procesales del procesado y los testigos, pues mientras el primero está amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, el testigo, y especialmente el testigo de cargo está obligado a contestar , bajo juramento o promesa de decir verdad, a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. Pues bien, del contraste entre la fundamentación de la sentencia y la versión ofrecida por la apelante, cabe concluir que tan solo la insistencia de ésta, en reiterar que no existe prueba de la autoría de las lesiones por la que se le condenó, es la que queda huérfana de sustento.

Si además, se analizan los motivos que enumera el recurrente para fundamentar la apelación, se deduce claramente que lo que se pretende en la impugnación, en definitiva, es que este Tribunal haga una valoración distinta de la prueba practicada, conforme al interés que expresa el apelante.

Y debe recordarse también que el recurso de apelación penal sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia; pero cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, tratándose del interrogatorio de los implicados, y especialmente de una testigo de los hechos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, no solo conocer la íntegra literalidad de lo manifestado sino, además, percibir directamente el modo en que se expresa... puesto que ello es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad de tales declaraciones.

Al juez a quo, le corresponde la valoración de la prueba; y la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia determina no apartarse de su criterio, salvo cuando el error de valoración sea patente...lo que en modo alguno ha sucedido en este caso. Por lo que no existe razón alguna para modificar o corregir su criterio, y ello conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Lucía contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 334/2015 del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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