Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 168/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 332/2016 de 01 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 168/2016
Núm. Cendoj: 32054370022016100136
Núm. Ecli: ES:APOU:2016:302
Núm. Roj: SAP OU 302/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00168/2016
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
N545L0
N.I.G.: 32054 43 2 2015 0009664
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000332 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Ramón
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CASIMIRO IGLESIAS FERREIRA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO DELITOS LEVES 0000332 /2016
SENTENCIA 168/2016
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.AMPARO LOMO DEL OLMO
En OURENSE, a dos de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de juicio de Delito Leve nº3913/2015 tramitado
en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, siendo las partes en esta instancia como apelante Ramón
, asistido por el letrado D. Casimiro Iglesias Ferreira, y como apelado MINISTERIO FISCAL , en la
representación que es propia.
Antecedentes
PRIMERO: El juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, con fecha 18 de febrero de 2016, dictó sentencia en el juicio de Delito leve nº 3913/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' FALLO: Que debo condenar y condeno a Ramón por delito leve de amenazas del art. 171.1 del Código Penal del que resultaba acusado a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Las costas se imponen a Ramón .' Y los siguientes hechos probados : UNICO .- De la prueba practicada resulta acreditado y así se declara que Ramón es mayor de edad y con la finalidad de causar temor a Carlos Ramón , el día 12/09/2015 sobre las 17.00 horas en una finca de su propiedad en Rabacido da Peroxa Ramón le dijo 'voy a sacar una escopeta y te voy a pegar un tiro' y con un hacha en la mano dijo 'te voy a abrir la cabeza.... Cobarde'.'
SEGUNDO: Notificada la mencionada sentencia, a las partes, se interpuso por Ramón , defendido por el letrado D. Casimiro Iglesias Ferreira, recurso de apelación, dado traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.
TERCERO : Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, se remitieron las diligencias de Juicio de Delito leve 3913/15 a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Orense, por la que se condena al denunciado, Ramón , como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , se formula por el mismo recurso de apelación, interesando la revocación de aquélla.
Invoca el recurrente como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO : Debe recordarse en materia de valoración probatoria que la llevada a cabo por el juzgador de instancia -en cuya presencia se practicaron las pruebas- goza de singular autoridad pues es el mismo, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como a los testigos y haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar error valorativo en la resolución impugnada, al responder la sentencia dictada a la correcta ponderación de la prueba, de la que resulta debidamente acreditada la concurrencia de la infracción objeto de condena.
Así, atiende la Juzgadora a la declaración prestada por el denunciante, declaración que resulta debidamente corroborada por la testifical, así como por otra serie de datos de carácter objetivo, debidamente reseñados en sentencia. Y no resultan atendibles las alegaciones sobre el parentesco de uno de los testigos - en particular la esposa del denunciante- al no mediar motivo que permita cuestionar la credibilidad de la misma.
De dichos medios probatorios, analizados desde la postura de la inmediación, concluye la Juzgadora en la existencia de las expresiones intimidatorias proferidas por el denunciado, que integran el delito leve de amenazas enjuiciado.
TERCERO: Con la invocación de infracción de precepto legal, solicita el recurrente la aplicación, con carácter subsidiario, de la eximente incompleta de legítima defensa, o las circunstancias atenuantes muy cualificadas del artículo 21.1ª y 7ª.
Tal petición debe ser rechazada, al no existir un mínimo de prueba de la concurrencia de los elementos que integran tales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que han de resultar tan acreditadas como el hecho mismo.
Tampoco resultan atendibles las alegaciones en punto a la pena impuesta, debidamente fundamentada por la Juzgadora, y acorde a las circunstancias concurrentes, debiendo tenerse en consideración, como viene sosteniendo la Jurisprudencia que 'El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria por lo que, en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo...'.
Interesa el recurrente, junto con el pronunciamiento absolutorio, otro de condena frente al denunciante, por la presunta comisión de un delito leve del artículo 171.7 del Código Penal , petición que no puede ser atendida, so pena de infringir el principio acusatorio. Así, ni se formuló en momento alguno acusación frente al mismo, ni fue citado al acto de juicio bajo la condición de denunciado por dicha infracción.
No cabiendo acoger los motivos del recurso procede, con rechazo del mismo, la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO: No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, Ramón , frente a la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orense , en los autos de juicio de delitos leves nº 3.913/2015, que se confirma íntegramente , sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
