Sentencia Penal Nº 168/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 168/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2201/2016 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 168/2016

Núm. Cendoj: 41091370042016100127

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:272

Núm. Roj: SAP SE 272/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 2201/16
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lebrija.
JUICIO DE DELITOS LEVES Nº 2/15
SENTENCIA NUM. 168/16
En SEVILLA a 29 de marzo de 2016.
Visto en grado de apelación por la Sra. Dª Carmen Barrero Rodríguez, Magistrada de la sección cuarta
de la Audiencia Provincial de Sevilla, orden penal, constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo
de Apelación Nº 2201/16 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lebrija de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015 cuyo relato de hechos probados es del siguiente tenor literal: 'El 6 de octubre de 2015, en torno a las 8 de la tarde, Amadeo fue a casa de su ex pareja Felicidad y ésta en presencia de su hija le dijo sinvergüenza, mal padre, te tengo que ver en la cárcel, solo tengo que llamar para meterte en la cárcel'.

El fallo de dicha sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Felicidad como autora de un delito leve del art. 171.7 del Código Penal a la pena de diez días de localización permanente Se imponen las costas a Felicidad '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Dª Felicidad . El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en esencia los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- Formula Dª Felicidad recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2015 que la condenó como autora de un delito leve de amenazas prevista en el artículo 171.7 del CP .

Funda su recurso en la existencia de un error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia. Interesa la revocación de la sentencia dictada y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- El hecho de que el recurso descanse, de manera fundamental, en la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia nos obliga a recordar, una vez más, que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia.

El órgano de apelación, por lo pronto y a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral: inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad y que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta que aparezca recogida de modo elocuente en la causa o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte; c) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No puede olvidarse, de otra parte, que la testifical de la victima puede constituir, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, prueba de cargo suficiente en que fundar una sentencia condenatoria y que los requisitos habitualmente exigidos por dicha jurisprudencia en relación con tales testimonios, sobradamente conocidos, constituyen solo pautas de valoración a las que el Tribunal debe atender para asegurar en la medida de lo posible el acierto en su valoración. En tal sentido dice la STS 299/2004 de 4 de marzo que los requisitos en cuestión '....no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional'.



TERCERO .- En el presente caso, no concurre ninguno de estos supuestos. La juzgadora de instancia funda la condena de la ahora recurrente en la declaración prestada por el denunciante y por las testigos Hilario y Virginia ; declaraciones a las que, desde la ventaja que la inmediación le confiere, otorgó plena credibilidad a los efectos de entender acreditado el relato de hechos que se recoge en la resolución impugnada.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no logran desvirtuar la apreciación probatoria realizada por la juzgadora de instancia, que no apreciándose ilógica ni arbitraria ni contraria a las reglas de la sana critica debe prevalecer.

Alega la recurrente que las declaraciones prestadas por los testigos de cargo no pueden ser tenidas en consideración como prueba suficiente en que fundar la condena. Así dice que la testigo Virginia es prima del denunciante y siente una verdadera animadversión hacia ella y que Hilario , además de ser la pareja sentimental del denunciante, no estaba en el lugar de los hechos. Se trata, en ambos casos de meras afirmaciones carentes de cualquier soporte probatorio. Es cierto también que en el acto del juicio oral declaró un testigo que manifestó no haber oído a la denunciada proferir las expresiones que se dice. La juzgadora de instancia, de nuevo con la ventaja de una inmediación de la que este órgano de apelación carece, expresa en la resolución recurrida las razones por las que no otorgó credibilidad a este testigo, en concreto su reconocida enemistad con el denunciante por temas relacionados con el arrendamiento de la vivienda y la ambigüedad en su declaración; valoración ésta que no puede considerarse arbitraria. No puede olvidarse que el otorgar mayor credibilidad a unos testigos frente a otros forma parte del principio de libre valoración de la prueba que al juzgador corresponde, quedando extramuros del derecho a la presunción de inocencia.

En definitiva, la juzgadora de instancia contó con prueba de cargo válida, no apreciándose en la valoración probatoria llevada a cabo ningún error patente o manifiesto que haya de ser corregida en esta alzada.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lebrija el 17 de noviembre de 2015 en juicio sobre delitos leves Nº 2/15 ; resolución que confirmo en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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