Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 168/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 455/2016 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 168/2016
Núm. Cendoj: 47186370042016100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00168/2016
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N.I.G.: 47186 43 2 2013 0309910
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000455 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Adolfo
Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª JAIME DEL POZO ARCE
Contra: Eliseo
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Abogado/a: D/Dª JESUS SEBAL DIEZ
SENTENCIA Nº 168/16
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a dos de junio de 2016.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de lesiones por imprudencia y contra la seguridad vial, seguido contra Eliseo , defendido por el Letrado Don Jesús Sebal Díez, y representado por el Procurador Don José María Tejerina Sanz de la Rica, siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal, recurso al que se adhirió la defensa de Don Adolfo , defendido por el Letrado Don Jaime del Pozo Arce, y representado por el Procurador Don David González Forjas, y siendo apelados el citado acusado, y LIBERTY SEGUROS, defendido por el Letrado Don Fernando López Enríquez Chillón, y representado por el Procurador Don José Miguel Ramos Polo, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 08.04.16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' ÚNICO.-Se declara expresamente como probado que sobre las 21 horas del 28 de febrero de 2013, siendo de noche y lloviendo, Eliseo conducía el vehículo de su propiedad ....KKK , asegurado en BBVA SEGUROS, por la Avenida de Burgos, dirección centro ciudad, por el carril derecho de los dos que tenía en su sentido de circulación, circulando normalmente según su sentido de marcha hasta llegar a la confluencia con la Plaza de SanBartolomé.
Adolfo , encontrándose en fase roja el semáforo de peatones que regulaba el cruce al que se aproximaba el acusado, procedió a atravesar la avenida llevando un paraguas negro con el que se protegía del viento que soplaba desde su lado derecho, que coincidía con el lado por el que se aproximaba el acusado. Después de atravesar los dos carriles sentido salida de la ciudad, se detuvo brevemente en la mediana que separa ambos sentidos de la circulación, reanudando la marcha cuando el semáforo permanecía en fase roja para él, siendo impactado por el vehículo conducido por el acusado a la altura del paso de peatones dibujado en el semáforo, siendo proyectado unos seis metros hacia delante, quedando el cuerpo tendido en la línea divisoria de ambos carriles de circulación sentido centro ciudad, quedando paralelo, y a la misma distancia del paso de peatones el vehículo conducido por Eliseo .
Personada menos de 10 minutos después la patrulla de atestados de la Policía Municipal, procedieron a practicar la prueba de alcoholemia al acusado, dando como resultado 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire a las 21,44 horas y 0,69 a las 22,01 horas, no apreciando otros síntomas que olor a alcohol y ojos enrojecidos y velados, deambulando el acusado con normalidad, sin afectación de la verticalidad ni del habla.
Como consecuencia del accidente, Adolfo sufrió herida inciso contusa occipital izquierda, hemorragia subaracnoidea, contusión frontal izquierda con hematoma subdural, fractura parieto occipital, derrame pleural izquierdo, fractura tercio proximal tibia y peroné derechos, hematoma brazo derecho y traqueobronquitis por pseudomona en UVI, precisando 24 días de hospitalización y 254 días de curación adicionales con impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando asistencia continua para sus actividades ordinarias de la vida diaria durante los meses de marzo, abril y mayo de 2013 tras ser dado de alta hospitalaria. Como secuelas el accidentado resultó con consolidaciones en la rotación de 10 º, material de osteosíntesis en la pierna, síndromes psiquiátricos concurrentes de trastorno de la personalidad y síndrome posconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter y de la líbido), agravación de artrosis previa en hombro derecho y cicatriz postquirúrgica de unos cinco centímetros en rodilla derecha. Al lesionado, por gastos de residencia, médicos, fisioterapia y desplazamientos como consecuencia del accidente se le generaron gastos por importe total de 4445,80 €.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:
'Que condeno a Eliseo como autor criminalmente responsable, de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379,2 del CP , a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a la pena de UN AÑO de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, absolviendo a Eliseo del delito de lesiones por imprudencia grave con todos los pronunciamientos favorables, y condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en la mitad de las mismas, declarando de oficio la otra mitad'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, recurso al que se adhirió la defensa de Don Adolfo , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Los hechos enjuiciadosen esta causa se refieren a un accidente de tráfico, cuyas circunstancias son descritas de manera certera en la resolución recurrida.
El acusado conducía su vehículo por la Avenida de Burgos de Valladolid, dirección centro ciudad, por el carril derecho de los dos que tenía en su sentido de circulación, y circulaba normalmente hasta llegar a la confluencia con la Plaza de San Bartolomé.
Eran sobre las 21 horas del día 28 de febrero de 2013, era de noche y estaba lloviendo.
En el lugar hay un cruce regulado por semáforo, y el mismo se encontraba en fase roja para los peatones y en fase verde para los vehículos, por lo que el acusado prosiguió la marcha.
En ese momento, el peatón lesionado, a pesar de encontrarse el semáforo para él en fase roja, procedió a atravesar la Avenida llevando un paraguas negro con el que se protegía del viento que soplaba desde su lado derecho, que coincidía con el lado por el que se aproximaba el vehículo conducido por el acusado.
El peatón atravesó los dos carriles sentido salida de la ciudad, se detuvo brevemente en la mediana que separa ambos sentidos de la circulación, y reanudó la marcha cuando el semáforo permanecía en fase roja para él, siendo impactado por el vehículo conducido por el acusado a la altura del paso de peatones.
Se da por probado que el acusado no circulaba a una velocidad superior a la permitida, pues consiguió detener su vehículo en apenas seis metros desde el final del paso de cebra, orillado a la derecha y sin interferir en la circulación del resto de los vehículos.
Después se procedió a la práctica de la prueba de alcoholemia del acusado arrojando unos resultados de 0,70 y 0,69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, no apreciándose en el acusado otros síntomas que el olor a alcohol y ojos enrojecidos y velados, pero deambulando con normalidad, sin afectación de la verticalidad ni del habla.
La calificación jurídicaque merecen estos hechos para las acusaciones es la consideración de que se trata de un delito de lesiones por imprudencia grave, en concurso ideal con un delito contra la seguridad del tráfico, previstos y penados en los artículos 152, 1, 1 º y 2 º, 379.2 y 382, en relación con el artículo 77 del Código Penal .
La Sentencia recurridaconsidera que los hechos son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2, inciso segundo, del Código Penal , pero estima que los hechos no son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave, por entender que no existe imprudencia punible en la conducta del acusado, y no existe relación de causalidad entre la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y el resultado lesivo producido.
SEGUNDO.-Se plantea en este caso la relación existente entre los artículos 152 del Código Penal relativo a las lesiones causadas por imprudencia (lo mismo sucede con el artículo 142 relativo al homicidio cometido por imprudencia), y los artículos 379 , 380 y 382 del Código Penal relativos a los delitos contra la seguridad vial.
En el artículo 379.2, inciso 2º del Código Penal , que es precepto por el que se ha condenado en la sentencia de instancia, establece que 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro'.
Como se indica en la resolución recurrida con un criterio que aquí se comparte, la alusión que en el precepto se efectúa a 'en todo caso'provoca que nos encontremos ante un excepcional supuesto de responsabilidad penal objetiva por el mero hecho de dar una tasa de alcoholemia por encima de los niveles legalmente establecidos, con independencia de la incidencia de ese consumo en la conducción, circunstancia que resulta indiferente para la aplicación del tipo penal. Se trata de un delito de peligro abstracto, y su tipificación obedece al seguimiento de las Recomendaciones del Consejo de Europa de 18 de abril de 1973, y el criterio apuntado en la STC 21/2003 al atender a las razones de política criminal dirigidas a castigar automáticamente la superación de una determinada tasa alcohólica.
Dado que las acusaciones consideran que el acusado cometió también un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 del Código Penal , cabe preguntarse por qué no acusaron del delito contemplado en el artículo 380 del Código Penal , de conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro para la vida o la integridad de las personas, dado que el punto 2 indica que a los efectos de este precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurriere el inciso 2º del apartado segundo, del artículo anterior, es decir, cuando (como aquí sucede) se conduzca con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos, que configura el delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2, inciso segundo, del Código Penal .
La clave reside en que, así como el delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2, inciso segundo, del Código Penal , es un supuesto excepcional de responsabilidad penal objetiva, el delito contemplado en el artículo 380 del Código Penal de conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas (que es un delito de peligro concreto), no es un caso de responsabilidad penal objetiva, sino que requiere la existencia de relación de causalidad entre la conducción del vehículo a motor con temeridad manifiesta y la puesta en peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, y como certeramente se explica en la resolución recurrida, en este caso no existe esa relación de causalidad entre la alcoholemia y el peligro concreto que se produjo para la vida e integridad física del peatón, que se concretó en el resultado lesivo que se produjo para su integridad física.
Por eso no es de aplicación tampoco a este caso el artículo 382 del Código Penal , donde se contempla un específico concurso ideal de delitos, cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasione, además del riesgo prevenido, de manera causal, un resultado lesivo constitutivo de delito (homicidio o lesiones por imprudencia penalmente relevante), supuesto en el que tan solo será apreciada la infracción más gravemente penada, aplicada la pena en su mitad superior.
Compartimos que no es de aplicación a este supuesto el artículo 152 del Código Penal , relativo al delito de lesiones causadas por imprudencia grave.
El concepto y los elementos que componen la imprudencia punible han sido repetidos en multitud de ocasiones tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, con distintas redacciones. Son los siguientes:
a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo. Ausencia de dolo directo. No aceptación de tal resultado. Exige solo la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado.
b) Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta, así como de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos.
c) La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en leyes y reglamentos o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones. Puede ser la 'lex-artis'o bien normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño a tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño.
d) Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que de haber sido dolosamente causados, integrarían el delito doloso.
e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente (teoría de la conditio sine qua nono de la equivalencia de las condiciones), pero exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o confección del riesgo creado por el comportamiento imprudente y que por tanto se produzca en el ámbito de dicho riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.
En nuestro caso no existe relación de causalidad entre la infracción de observar determinadas normas objetivas, como es en este caso la conducción con una determinada tasa de alcoholemia (que como hemos indicado es un excepcional delito objetivo), con el riesgo concreto que en este caso se produjo, y que además se especificó en unas graves lesiones para el peatón, pues por la forma de producirse el accidente en este caso esa circunstancia no consta que tuviera influencia alguna en la producción del resultado lesivo, y de ahí que el resultado lesivo no le sea objetivamente imputable al acusado.
Compartimos lo que se indica en la resolución recurrida de que en este caso el comportamiento del acusado no puso en peligro la vida ni la integridad física del peatón, sino que fue éste quien se autoexpuso a ser atropellado infringiendo la más mínima diligencia que le era exigible como usuario de la vía, como es la de respetar las señales que le afectaban.
TERCERO.-Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y al que se adhirió la acusación particular, debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida.
CUARTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, recurso al que se adhirió la defensa de Don Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 3 de junio de 2016, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
