Sentencia Penal Nº 168/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 62/2017 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 168/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017100172

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:548

Núm. Roj: SAP BU 548:2017

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 62/2017

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 176/2016

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00168/2017

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a veintitrés de Mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por undelito de hostigamiento,contraD. Miguel ,cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado D. José Eugenio Pérez Solarano, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Dª Violeta , como Acusación Particular, representada por la Procuradora Dª María Ángeles Santamaría Blanco y asistida por la Letrada Dª Aránzazu España García, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 3 de Febrero de 2017 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 15 de junio de 2015 cuando Violeta llegó a la localidad de Belorado, se encontró con su hijo Miguel con el que no mantiene relación alguna desde hace muchos años. Cuando Miguel vio a su madre empezó a gritar. 'eres igual que la Violeta ' y comenzó a seguirla mientras ella corría para resguardarse en un bar y Miguel entró en el establecimiento gritando: 'eres igual que la Violeta ', no abandonando el lugar hasta que el dueño del local le echó.

Igualmente, resulta probado que desde el mes de abril hasta el mes de septiembre de 2015 Miguel ha enviado múltiples mensajes de texto y realizado numerosas llamadas al teléfono de su madre, Violeta , lo que ha motivado un estado de desasosiego e intranquilidad en ésta, llegando a creer que su vida corría peligro. Queda probado que en estos mensajes, Miguel , le decía, entre otras cosas : 'próxima denuncia por cobrar subvenciones y malversar, de una puta vez el escarmiento, que es que lo queréis todo, mañana se va a interponer una denuncia para ambos de busca y captura y espero poder fotografiar para ver nuestros vecinos feliz estancia, me has manchado las manos de sangre, me vas cortar la oreja, te vas a sentir como buena madre y satisfecha cuando veas mi calavera, eres Violeta , todo lo que tocas lo destruyes, ya soy tu esclavo, van a por ti, me vais a matar disgustos luego pobres Violeta y Canela , enhorabuena, estarás orgullosa con tus juicios trampas y ello lloriqueos has triunfado ahora más juicios guardia civil y escándalos te acuerdas cuando denunciaste con 18 años eso lo hace una madraza.....'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: 1.- Que debo condenar y condeno a Miguel como autor penalmente responsable un delito de coacciones del artículo 172 anterior a la reforma de la LO 1/2015 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2º.- Que debo absolver y absuelvo a Miguel del delito de hostigamiento por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento.

Se impone a Miguel la prohibición de aproximarse a Violeta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento informático, telemático, contacto visual o escrito durante un plazo de UN AÑO Y SEIS MESES.

Todo ello, con el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.-Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo.Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alega el recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producidoerror en la valoración de la pruebapor parte de la juzgadora de instancia,en concreto de la versión ofrecida por la denunciante, al considerar que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo deldelito de coaccionespor el que se acaba condenando al recurrente, por falta de prueba eficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia, dado que existe una incredibilidad subjetiva en las manifestaciones de la denunciante (madre del denunciado) al resultar sorprendente que dijera que hace 13 años no tiene relación con su hijo y de pronto se ponga nerviosa al verle en Belorado, hasta el punto de que, respecto de los mensajes, la testigo llegara a reconocer que no tienen ninguna coherencia.

En segundo lugar, invocainfracción del Ordenamiento Jurídico,concretamentevulneración del principio acusatorio, e incongruencia entre la acusación y la sentencia, al considerar que en el presente caso no hay soporte probatorio para afirmar que la conducta de lo ocurrido en Belorado fuese coaccionar a la víctima, ni que ella se viese presionada por eso.

También considera que existe infracción del Ordenamiento Jurídico, porindebida aplicación del art. 172 del Código Penal , señalando que, en relación con los mensajes del teléfono, no existe el elemento subjetivo del injusto para que la conducta imputada pueda integrar el tipo de coacciones del tipo penal aplicado.

Por todo lo cual, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la libre absolución del denunciado del delito de coacciones objeto de condena.

SEGUNDO.-Esta Sala de Apelación tiene manifestado, entre otras, en la sentencia de 29 de Abril de 2.016, dictada en el rollo de Sala nº 2/16 , que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de Mayo de 2010 ).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con este concreto motivo impugnatorio invocados en el escrito de recurso, que alude en el supuesto error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido el juzgador de instancia, al dar prevalencia probatoria a la declaración de la víctima, sorprendiendo que no haya ningún testigo en Belorado, solamente el dueño del Bar Jacobeo quienmanifestó 'que no recordaba nada de lo que en la denuncia se hace constar'.

A su vez, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular partiendo siempre de la certeza de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos que los complementan, sostienen la tesis de que nos hallamos ante unos hechos que tienen su encaje jurídico en el delito de coacciones, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida

Por su parte, el Juez 'a quo', tras valorar la prueba en conciencia y en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .

Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos al delito objeto de condena, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postularon en la instancia la acusación pública y particular.

Por tanto, ha de partirse del 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se declaran probados, los siguientes hechos:

1º/Que el acusado, el día 15 de junio de 2015, al ver a su madre llegar a Belorado - con la que no mantiene relación alguna desde hace muchos años-, empezó a gritar.'eres igual que la Violeta 'y comenzó a seguirla mientras ella corría para resguardarse en un bar y su hijo entró en el establecimiento gritando:'eres igual que la Violeta ',no abandonando el lugar hasta que el dueño del local le echó.

2º/Que desde el mes de abril hasta el mes de septiembre de 2015 el acusado ha enviado múltiples mensajes de texto y realizado numerosas llamadas al teléfono de su madre, lo que ha motivado un estado de desasosiego e intranquilidad en ésta, llegando a creer que su vida corría peligro; mensajes éstos, en los que le decía, entre otras cosas :'próxima denuncia por cobrar subvenciones y malversar, de una puta vez el escarmiento, que es que lo queréis todo, mañana se va a interponer una denuncia para ambos de busca y captura y espero poder fotografiar para ver nuestros vecinos feliz estancia, me has manchado las manos de sangre, me vas cortar la oreja, te vas a sentir como buena madre y satisfecha cuando veas mi calavera, eres Violeta , todo lo que tocas lo destruyes, ya soy tu esclavo, van a por ti, me vais a matar disgustos luego pobres Violeta y Canela , enhorabuena, estarás orgullosa con tus juicios trampas y ello lloriqueos has triunfado ahora más juicios guardia civil y escándalos te acuerdas cuando denunciaste con 18 años eso lo hace una madraza.....'

Teniendo en cuenta dicha portada básica, es ya el momento de exponer los requisitos que integran el tipo penal aplicado, para pasar después a examinar si concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico referido, momento en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por la juzgadora de instancia y las objeciones planteadas por la defensa del acusado.

Reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS 1-06-2011 , repasa los elementos del tipo deldelito de coaccionesy establece la diferencia entredelito y falta. Así señala que:'Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.

Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.

Enel tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera.El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva.Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personale incluso la violencia a través de las cosassiempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.

Yel tipo subjetivodebe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso tambiénque ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

El delito de coacciones aparece caracterizado por:

a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;

b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;

c)intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta;d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y,

e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.200).

De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el más polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la 'vis phisica', excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un 'tipo abierto' o un 'tipo delictivo de recogida' que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.

No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la 'vis phisica', dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta'.

Finalmente, como hemos dicho, por todas STS 18 de abril de 2015 , la diferencia de ambas, eldelito de coacción y de falta de coacción(ya despenalizada por la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 1/ 2.015), es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su trascendencia y su intensidad'.

Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a constatar que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos de la infracción imputada, sin que incurra la juzgadora de instancia en error alguno en la valoración de la prueba, para apreciar el tipo penal aplicado, para lo cual acude a razones que esta Sala no puede por menos que compartir plenamente.

En efecto, en el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgador de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que la actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia viene sustentada nuclearmente en ladeclaración de la denunciante, quien en el acto del juicio oral vino a ratificar en lo sustancial tanto en dependencias policiales a la hora de interponer la denuncia que dio lugar a incoación de la presente causa como a lo dicho en fase de instrucción.

Para la Juzgadora de Instancia, tras analizar la declaración de la víctima con el rigor que debe analizarse una prueba de cargo de tal naturaleza, concluye que en la misma se aprecia persistencia en lo sustancial, no existiendo contradicciones esenciales en lo declarado desde la denuncia formulada al acto del juicio oral, más allá de aquellas ampliaciones derivadas de respuestas a preguntas que no se habían formulado en la fase de investigación de los hechos o precisiones a preguntas formuladas por los Letrados.

En el juicio de certeza que se predica en esta resolución, debemos coincidir con la juzgadora de instancia en que el testimonio de la víctima es persistente en su incriminación, ratificando la denuncia presentada y los mensajes recibidos en su móvil, sin incurrir en impresiones o vaguedades, narrando los hechos denunciados con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

En concreto, lo que la denunciante manifestó es que'hace catorce años que no tiene relación con su hijo y que sólo le ha visto alguna vez esporádicamente, afirmando que desde abril de 2015 ha recibido los mensajes y llamadas que constan en las actuaciones desconociendo la razón por la que empieza a mandarle esos mensajes a los que ella no ha contestado. Manifiesta la denunciante que recibía hasta cinco llamadas diarias y a horas intempestivas, que lleva catorce años viviendo con miedo y ahora con estos mensajes pensó que su vida corría peligro. La denunciante declara que el día 15 de junio de 2015 se bajó del autobús en Belgrado y se encontró con su hijo, quedando impactada porque él empezó a gritarle: 'eres igual que la Violeta ', de manera que ella echó a correr y se fue corriendo al Bar Jacobeo, escondiéndose en un rincón mientras que él la siguió y entró mientras continuaban gritando: 'eres igual que la Violeta ' hasta que el dueño del bar le echó'.

Frente a esta declaración, la juzgadora de instancia también valora la declaración prestada por el acusado en el plenario, al señalar 'que niega los hechos de acusación y señala que no ha enviado a su madre los mensajes a los que se refiere ésta en su denuncia, indicando que deja su teléfono en casa a mano de todo el mundo y en ella también conviven los fines de semana y algún día entre semana sus hermanas, alegando que en las fechas a las que se refieren los mensajes se encontraba trabajando en la mina en horario de 2 a 10 de la noche y durante esas horas no puede utilizar el teléfono móvil. El acusado señala que el día 15 de junio de 2015 se dirigió a hablar con su madre cuando ésta estaba en la parada de autobús de Belorado, y que su intención era preguntarle cómo estaba su Padre ya que le habían operado pero manifiesta que ni la ha presionado ni la ha obligado a hablar con él. El acusado manifiesta que no la siguió ni entró en el Bar Jacobeo, que se dirigió a la Caja y cuando salió se encontró con la Guardia Civi'.

En suma, la juzgadora de instancia otorgar mucha mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la del acusado habida cuenta, no sólo que no concurren en el caso que nos ocupa ningún dato objetivo que haga pensar en la presencia de móviles espurios, de resentimiento o venganza en la declaración de la víctima ya que manifiesta que desde hace 14 no mantiene ningún tipo de relación con su hijo y que desconoce el motivo por el cual le ha comenzado a enviar esos mensajes, sino, no se acredita una situación de enemistad, enfrentamiento o conflicto de gravedad entre las partes, más allá de que hayan tenido un juicio anterior entre ellos.

Cierto es -en cuanto al incidente en Belorado- que no hay ningún testigo presencial de los hechos, pues el dueño del 'Bar Jacobeo', manifestó, al folio 56 de las actuaciones'que no recordaba nada de lo que en la denuncia se hace constar',pero ello no es óbice para que puedan quedar acreditados los hechos denunciados a través de la declaración de la víctima, a la que la juzgadora de instancia otorga plena validez en atención a la inmediación practicada.

Precisamente, la fuerza probatoria de dicha testifical quiere resaltarla la juzgadora de instancia cuando señala que 'valorando la prueba practicada y analizando lo dicho por la testigo-víctima así como los gestos, expresiones, tono de voz, firmeza en las manifestaciones, interacción y reacción a las preguntas formuladas, esta Juzgadora estima que los hechos denunciados sucedieron en la forma relatada por la misma. El análisis de la declaración de la víctima arroja un resultado positivo en orden a su credibilidad y verosimilitud y constituye, por lo tanto, prueba de cargo suficiente como para considerar destruida la presunción de inocencia que el artículo 24.2º de la Constitución Española reconoce al acusado.

Pero, es más, en relación con este incidente, la juzgadora de instancia tiene en cuenta, además, la declaración del Agente de la Guardia Civil que acudió tras la llamada de la víctima -lo que hace que la declaración del acusado sea meramente exculpatoria ya que éste afirma que no ocurrió nada, que entró en el banco y, al salir, vio a la Guardia Civil-, pero, sin embargo, el actuante refiere el estado de nerviosismo y alteración en el que se encontraba, afirmando que era imposible hablar con él porque carecía de coherencia.

Por otro lado, en cuanto a los mensajes remitidos por el acusado a su madre, la juzgadora de instancia también tiene en cuenta que la falta de corroboraciones periféricas no impide valorar y analizar la declaración de la víctima y su virtualidad para destruir la presunción de inocencia del acusado.

Frente a las alegaciones al respecto efectuadas por el recurrente, debe replicarse que aun cuando no se llevó a cabo la diligencia de volcado de los mensajes del teléfono del acusado y, únicamente, constan los mensajes y llamadas recibidas en el acta de exhibición a los folios 144 y 145 de las actuaciones, realizada mediante el examen del móvil de la denunciante, sin embargo, el hecho de que no se haya realizado el análisis del teléfono del acusado no resta credibilidad al testimonio de su madre y sus solas manifestaciones y declaraciones respecto al contenido de dichos mensajes permiten dar por acreditado que fueron recibidos y que tenían ese contenido.

Por tanto, dicha declaración de la denunciante, constituye para la juzgadora de instancia prueba de cargo apta y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, reuniendo la declaración de la víctima las notas exigidas por la Jurisprudencia para constituir prueba de cargo.< /p>

En suma, para la juzgadora de instancia resulta que la declaración de la denunciante ha sido precisa, firme detallada, sin contradicción alguna con lo manifestado en su denuncia, persistente en la imputación del denunciado como la persona que los días de los hechos realizó las acciones coactivas resaltadas en el factum de la sentencia de instancia, que constituye prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza el denunciado, por los argumentos expuestos.

Desde dicha portada básica, es claro que, con base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones ofrecidas madre e hijo comparecientes en el acto del juicio oral, no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte.

Es decir, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza el juzgador 'a quo'. Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En el caso examinado, revisando el anterior silogismo y las declaraciones que se consignan en la sentencia recurrida, que no son sino reproducción de cuanto aparece en el acta del juicio, debe decirse que ninguna falta de lógica se advierte en el procedimiento lógico seguido por la juzgadora de instancia del que resulta claramente las coacciones denunciadas, dando carta de naturaleza plena a la declaración suministrada por la víctima, al venir avalada por la inferencia periférica tenida en cuenta en la sentencia recurrida, como lo son las contradicciones observadas entre la declaración sumarial y la prestada en el juicio oral por el acusado.

Es más, el juez 'a quo', contando con el principio de inmediación del que la Sala carece, ha querido dar virtualidad probatoria especial a este testimonio en base a la imparcialidad desgajada de la coherencia, persistencia y uniformidad de la versión ofrecida por la denunciante, sin que sea, por ende, sea tarea de este Tribunal de Apelación, entrar en la apreciación judicial derivada de la observación directa de tal testimonio.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Segundo, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.

En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal de instancia, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.

Por todo lo cual, cabe concluir que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

CUARTO.-Así las cosas, y en lógica respuesta al siguiente de los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegadavulneración del principio acusatorio, e incongruencia entre la acusación y la sentencia, al considerar el recurrente que en el presente caso no hay soporte probatorio para afirmar que la conducta de lo ocurrido en Belorado fuese coaccionar a la víctima, ni que ella se viese presionada por eso, ni tampoco la remisión de los mensajes por parte del acusado.

Como ya señaló esta Sala en la sentencia de 12 de Mayo de 2016, dictada en el rollo de Apelación rollo de Apelación nº 63/16 ,'el principio acusatorio exige: 1º) que el acusado sea debidamente informado de la acusación. 2º) que entre el hecho objeto de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad. 3º) que no varie la calificación jurídico-penal, salvo, que manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado - Tribunal Supremo Sentencia 15 Marzo de 1.990 -.

La Constitución Española proscribe toda indefensión y enlaza el derecho a defenderse con el previo conocimiento de la acusación. No puede, pues, nunca condenarse si este conocimiento no se da incluso si las penas que hayan de imponerse sean iguales o incluso inferiores, salvo que los delitos sean homogéneos -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 7 Febrero 2.010 -.

Co señala esta sentencia, que fue objeto de aplicación, entre otras, en la sentencia de esta Sala dictada en el rollo de Apelación nº 158/13, en fecha 17 de Octubre de 2.013 'no puede, pues, alegarse indefensión, como efectúa el recurrente, porque el criterio casacional de la homogeneidad, entendiendo por tal, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 105/83 'una cercana modalidad dentro de la tipicidad', sólo puede referirse a la idéntica naturaleza del injusto, que según reiterada doctrina se traduce en la agrupación de la Parte especial en títulos. Son homegéneos los delitos cuando sean de la misma naturaleza o especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la misma tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada ( Sentencias Tribunal Constitucional 10 Abril 1.981 y 10 Octubre 1.986 y ver Tribunal Supremo 4 Noviembre 1.986 y 28 Febrero y 4 Noviembre 1 , 987, 10 Mayo 1.989 ).

Igualmente, en la sentencia de 22 de Abril de 2014 , señala que: 'El principio acusatorio establece que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo que significa, en última instancia, que siempre ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.

El principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aún cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución , pues éste recoge la manifestación de su contenido esencial, que es el derecho a ser informado de la acusación formulada, lo que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda dictarse en definitiva.

Aun cuando el principio acusatorio esté íntimamente relacionado con otros principios procesales básicos del enjuiciamiento penal como la igualdad de partes procesales y de armas empleadas, la contradicción efectiva o el derecho de defensa, el principio acusatorio no puede ser entendido en un sentido tan omnicomprensivo que absorba la totalidad de estos otros principios, derechos o garantías. Con esta errónea absorción se desdibuja un principio procesal autónomo, se minimizan otros principios constitucionales que tienen una enorme relevancia propia, como el derecho de defensa y se incurre en el error dogmático de confundir el principio acusatorio con el modelo procedimental acusatorio o adversarial, que constituye todo un sistema de enjuiciamiento históricamente contingente y no un principio constitucional.

Es cierto que tanto la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, al analizar el contenido esencial del principio acusatorio lo ha anudado al derecho de defensa o al principio de contradicción, lo que significa que los principios básicos del proceso se encuentran esencialmente entrelazados, pero no que carezcan de autonomía propia o que estos otros principios constitucionales constituyan una mera emanación del principio acusatorio.

En definitiva el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Órgano Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos.

Es decir, el principio acusatorio no impone al juez la obligación de reproducir al pie de la letra la conclusión primera del escrito de acusación del Fiscal o de cualquiera de las acusaciones sino que limita al juez en el sentido que sólo podrá condenar por los hechos traídos a debate y nunca por hechos nuevos que no hayan sido sometidos a contradicción.

Ello no implica que el juez esté sometido al relato fáctico de las acusaciones en sus estrictos términos sino a los concretos hechos por los que se presenta acusación, ya que -como señala la jurisprudencia anterior-, el juez podrá añadir aquellos hechos complementarios o accesorios que deriven de la prueba siempre que de ellos no resulte una calificación que no responda a los criterios jurisprudenciales de homogeneidad'.

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, no cabe duda de que no se ha vulnerado dicho principio, puesto que la juzgadora de instancia resuelve adecuadamente la aplicación del tipo penal deldelito de coaccionesregulado en el art. 172.1 del CP ., desterrando considerar los hechos como constitutivos de undelito de hostigamientoprevisto y penado en el artículo 172 ter 1 1 º y 2º del CP , dado que, en puridad, éste es un tipo delictivo introducido por la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, y los hechos son anteriores a la entrada en vigor de dicho tipo penal, tratándose de tipos penales tipificados en el mismo Capítulo del Código Penal y que gozan de plena homogeneidad delictiva al proteger el mismo bien jurídico .

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

QUINTOFinalmente, considera el recurrente que se ha producidoindebida aplicación del art. 172.1 CP , al considerar que no existe el elemento subjetivo del injusto para que la conducta imputada pueda integrar el tipo de coacciones del tipo penal aplicado.

En realidad, entrar en el análisis de éste concreto motivo de recurso sería redundante, ya que en el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal del delito objeto de condena.

Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo por falta deldolonecesario para la pervivencia de la culpabilidad penal. Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración de la prueba ni existe duda de que la conducta del recurrente debe subsumirse íntegramente en el tipo penal aplicado.

Pues bien, en el presente caso, de la valoración realizada y ratificada por esta Sala en base a lo señalado anteriormente, se constata la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal deldelito de coaccionesdel art. 172.1 CP , ya que el recurrente realizó una serie de acciones atentatorias contra la libertad personal de la denunciante, lo que privó a la misma de forma efectiva con ello de actuar conforme a su actuar y derecho de deambulación personal, haciendo lo que la ley no le prohíbe, pretendiendo limitar su libertad personal, siendo este su objetivo, y generando en su madre una situación de intranquilidad, zozobra y desasosiego que le hacen merecedor del reproche jurídico penal contenido en la sentencia recurrida.

En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez 'a quo' a la hora de calificar jurídicamente los hechos enjuiciados, por lo que, en consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por el juzgador de instancia, debe concluirse que no existe errónea aplicación del tipo penal aplicado, sin que se pueda alegar infracción de éste precepto penal.

Por lo que también debe ser desestimado el motivo de recurso, y, en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO.-De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales',procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Pérez Rey, en nombre y representación deD. Miguel ,contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Febrero de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos , en la causa núm. 176/16,CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.


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