Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 168/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1429/2016 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA
Nº de sentencia: 168/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100149
Núm. Ecli: ES:APC:2017:808
Núm. Roj: SAP C 808/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00168/2017AUD. AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 48 2 2014 0000874
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001429 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000143 /2016
RECURRENTE: Carlos Manuel , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: COVADONGA VALENCIA VALLINA
Abogado/a: IGNACIO JOSE DE LA IGLESIA-CARUNCHO GARCIA
RECURRIDO/A: María Esther
Procurador/a: CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado/a: VICTOR ARCEO TUÑEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO,
Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de A
CORUÑA, por delito de QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS), seguido contra
Carlos Manuel , siendo partes, como apelantes-apelados Carlos Manuel , defendido por el Abogado IGNACIO
JOSE DE LA IGLESIA-CARUNCHO GARCIA y representado por la Procuradora COVADONGA VALENCIA
VALLINA y el MINISTERIO FISCAL, y, como apelada María Esther , defendida por el Abogado VICTOR
ARCEO TUÑEZ y representada por la Procuradora CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA, habiendo sido Ponente
la Magistrada Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA, con fecha 13/09/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABLITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las Costas causadas.'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Manuel y por el MINISTERIO FISCAL, que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Negreira acordó en el auto dictado el 7 de noviembre de 20l4 dentro de las diligencias previas 1.117/14 la adopción de una orden de protección en favor de María Esther y su hijo Doroteo como consecuencia de episodios continuados de violencia de género y de malos tratos al segundo investigados en dichas actuaciones y cuya autoría, según los indicios existentes, se atribuía a Carlos Manuel , nacido el NUM000 -1975, con DNI. NUM001 y sin antecedentes penales. La citada resolución, tomada al amparo del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fue notificada al inculpado el mismo día de su adopción con expresa advertencia de que su incumplimiento podría reportarle responsabilidades penales, y disponía, entre otros extremos, y en tanto no se dejarse expresamente si en efecto, la prohibición de aproximación del mismo a menos de trescientos metros de María Esther y de su hijo Doroteo , de su domicilio, del lugar de trabajo de la primera, del centro escolar del segundo y de cualquier otro que frecuentasen, así como de cualquier tipo de comunicación con ambos.
Haciendo caso omiso de lo anterior, y pese a seguir en vigor la citada medida cautelar, acudió sobre las 9 horas del día 11 del mismo mes hasta el colegio DIRECCION000 de A Coruña en el que cursaba sus estudios su hijo Doroteo con el fin de forzar un encuentro con María Esther , de la que sabía que se encontraba allí por su costumbre de llevar personalmente al menor hasta el centro, tras lo cual le entregó una mochila con efectos del menor.
Sobre las 3:46 horas del día 20 del mismo mes llamó desde su número de teléfono NUM002 al de su hijo con el fin de hablar con él, pero Doroteo no le contestó. A las 5:11 de esa misma madrugada hizo lo propio al de María Esther , pero esta tampoco aceptó la comunicación.'.
Fundamentos
PRIMERO.- Al recurso de Carlos Manuel .- El argumento apelatorio gira en torno al error en la valoración de la prueba del Juzgador de instancia y a la vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24 CE .
En primer lugar, yerra el apelante cuando invoca de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia que entremezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria 'pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo': STS 1-10-2001 ).
Pretende el recurrente ser ahora absuelto del delito de quebrantamiento de medida cautelar ( art. 468.2 CP ) ya que sostiene una versión exculpatoria diferente del recogido en el 'factum' de la sentencia apelada.
En el marco de la valoración de prueba rige el principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Dicho esto, el contenido de la presente está circunscrito por una sentencia con unos hechos probados y una valoración ajustadas a la realidad de lo actuado frente a la que tienen que decaer los intentos del recurrente de alterarlas, que supone un intento de la parte de suplantar la apreciación del Juez por la propia, obviamente interesada en la idea de la absolución. La versión de cargo viene avalada por la testifical de María Esther y el hijo común menor Doroteo , que declararon que el acusado -a pesar de que tenía en vigor una Orden de Protección- el día 11-11-2014 los siguió en el coche en las proximidades del Puente del Pasaje hasta el colegio de Doroteo y que esa misma noche llamó al teléfono de María Esther y también al de su hijo Doroteo . La documental aportada corrobora las llamadas efectuadas a los teléfonos de María Esther y su hijo desde el de Carlos Manuel , sin ofrecer en el acto de juicio explicación alguna sobre tal hecho; tal y como indica la fundamentación de la sentencia que aquí se combate. Es cierta la enemistad de las partes y testigos, y ha sido tenida en cuenta por el Juzgador que valoró tal circunstancia junto con el resto del material probatorio y concluyó que existía prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, y ello pese a que el apelante insista que María Esther tiene un procedimiento abierto por haber 'orquestado un plan para acabar con la vida' de Bernardo , ya que la documental acreditativa de las llamadas y la testifical de Doroteo no tienen vuelta de hoja.
Aprovecha la apelación para poner en tela de juicio la documental, alega la poca calidad de la imagen de las capturas de pantalla que recogen las llamadas del acusado a María Esther y a Doroteo ; pone en duda incluso la fecha, etc..., sin embargo no la impugnó en el momento procesal oportuno, careciendo en este momento de recorrido jurídico.
SEGUNDO.-Al recurso del Ministerio Fiscal.- Alega infracción de precepto legal por inaplicación del art. 74 del Código Penal ya que además de ser varias acciones son dos los sujetos pasivos del delito.
Sobre la posible apreciación de continuidad en el delito de quebrantamiento (ya de condena o de medida cautelar), lo cierto es que esta Sección -vid Sentencia de 5 de marzo de 2013 : 'no suele considerar la comisión de actos repetidos en la sede del dolo unitario propio del delito continuado sino que (con carácter general) opta por la idea de unidad de acción en supuestos cual el examinado ( sentencias de 16-7-2012 y 1-2-2013 )'-.
Criterio avalado por la jurisprudencia tradicionalmente ceñida al concepto de unidad natural de acción, 'existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio' y de perfecto encaje en el supuesto examinado.
TERCERO.- Así las cosas, procede la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad y la consiguiente desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
CUARTO.- No se hace expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel contra la Sentencia que dictó con fecha 13 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña , en los Autos de Juicio Oral nº 143/2016, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

