Sentencia Penal Nº 168/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1148/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 168/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100165

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:310

Núm. Roj: SAP AB 310/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00168/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2016 0001537
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001148 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Olga , MINISTERIO FISCAL -D
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: Everardo , Geronimo
Procurador/a: D/Dª MARTIN GIMENEZ BELMONTE, MARTIN GIMENEZ BELMONTE
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 168/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintiséis de Abril de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 357/16 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre AMENAZAS VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelantes
en esta instancia el MINISTERIO FISCAL y Olga , representada por el/a Procurador/a D/ª. Mª DEL
CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ, y defendida por el/a Letrado/a D/ª NO EMI ABELLÁN HERNÁNDEZ; siendo parte

apelada Everardo Y Geronimo , representados por la Procurador/a D./ª MARTÍN GIMÉNEZ BELMONTE,
y defendidos por el/a Letrado/a D/ª. ISABEL RUBIO VERA; y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. JOSÉ
BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO. Que por dicho Juzgado se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 cuyos hechos probados dicen: « Habiendo resultado probado se declara que a las 12:15 horas del día 8 de septiembre de 2016, el acusado Everardo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, acompañado de su pariente, el también acusado Geronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudieron al domicilio de los padres de su mujer, Olga , sito en el paraje La Losilla Baja de Hellín, donde el matrimonio convivía, para recoger efectos personales, surgiendo desavenencias entre el matrimonio, que en esa fecha estaba en trámites de divorcio.

Los hechos denunciados y por los que se formula acusación no han sido probados.»

SEGUNDO. Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: «Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Everardo del delito de amenazas del art. 171.4 del Cp por el que se formula acusación, con todos los pronunciamientos favorables. Declarando de oficio las costas procesales.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Geronimo del delito de amenazas del art. 171.7 del Cp por el que se formula acusación, con todos los pronunciamientos favorables. Declarando de oficio las costas procesales».



TERCERO . Por providencia de 29 de junio de 2017 se acordó: 'Visto el estado de las presentes actuaciones y habiéndose dictado sentencia absolutoria, alcense las medidas acordadas por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Hellín a Everardo '.



CUARTO. Contra ambas resoluciones se interpuso recurso por la procuradora MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ, en nombre y representación de Olga ; contra la sentencia, de apelación en el que alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido, y contra el auto, de reforma que resuelto previa la tramitación correspondiente, en auto de fecha 15 de septiembre de 2017 . Contra dicha resolución se interpuso a su vez recurso de apelación que, como el anterior fue admitido y declarado pertinente, dándose traslado a las partes personadas.



QUINTO. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se celebró votación y fallo del mismo el día 26/2/2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Visto el contenido del oficio remisorio de las actuaciones se remite la causa para la resolución de dos recursos de apelación, uno contra la sentencia absolutoria dictada el día 8 de mayo de 2017 y otro contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2017 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra la providencia que acordó con posterioridad al juicio el alzamiento de las medidas de protección acordadas por el Juzgado de Instrucción. Como quiera que este último pronunciamiento pudo hacerse en la sentencia de conformidad con el artículo 69 de la LO 1/2004 , se considera que lo más procedente es que se resuelvan ambas pretensiones en la misma resolución.



SEGUNDO. Por razones de índole práctica y de ordenación lógica se procederá a argumentar la desestimación del recurso contra el auto antes mencionado. En efecto, siendo cierto que en el auto de 9 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Hellín se indicó que las medidas de protección acordadas subsistirán durante toda la tramitación de la causa y hasta que sean dejadas sin efecto por resolución judicial firme, también lo es que el tenor del artículo 69 antes citado sugiere una duración distinta ('Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas'). En la resolución recurrida se cita el criterio que al respecto se expone en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/2012, de 13 febrero , resolución que destaca la relevancia constitucional de los intereses puestos en juego y añade: 'Y es incuestionable que el momento en que se procede por el Juez al pronunciamiento de una Sentencia absolutoria representa un acontecimiento relevante en el proceso, al desaparecer en principio los indicios incriminatorios contra el acusado, por lo que la consecuencia lógica ha de ser el levantamiento de la expresada medida de protección, máxime cuando dicha medida afecta a derechos y libertades del imputado también constitucionalmente protegidos. Por ello, el mantenimiento de la orden de protección en este supuesto de sentencia absolutoria se supedita por el legislador ( art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 ), como hemos visto, a que se haga constar expresamente en dicha resolución, lo que requerirá un plus de motivación al órgano judicial, desde el canon de la proporcionalidad, para justificar las razones por las que se acuerda en tales circunstancias la prórroga de la medida'. A todo lo anterior cabría añadir que tampoco en el recurso se exponen razones de índole práctica que aconsejen o hagan necesario el mantenimiento de las medidas de protección acordadas en su momento. Por consiguiente, se considera que la resolución recurrida aplica correctamente la normativa citada y la Jurisprudencia que la completa.



TERCERO . Entrando en lo que propiamente constituye el objeto del recurso contra la sentencia, resulta que se solicita la celebración de vista en segunda instancia, pese a no solicitarse la práctica de prueba, porque se considera para la mejor satisfacción de la tutela judicial de las partes. Se da la circunstancia en el presente caso de que se recurre en apelación una sentencia absolutoria y que en el suplico del escrito que presenta la defensa de la denunciante se interesa su revocación y que se dicte por esta Sala otra condenatoria del acusado. En tales condiciones, y ponderando las circunstancias del caso en relación a las pretensiones planteadas en esta segunda instancia, se concluye que no procede la celebración de vista con la finalidad expresada por la parte al interesarla. No obstante, debe llamarse la atención acerca de que en la página seis del recurso sí se interesa la declaración del acusado y una testigo, contradiciendo lo que se expone en el primer otrosí. En cualquier caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 790.3 LECrim no se considera procedente lo interesado.



CUARTO. Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la acusación particular alegando error en la valoración de la prueba basado su discrepancia con el valor conferido a la versión de la denunciante con arreglo a la Jurisprudencia dictada en relación a la posibilidad de que la declaración de la víctima pueda enervar la presunción de inocencia del acusado como derecho constitucionalmente garantizado. Señala también que los hechos se producen en el contexto de la ruptura matrimonial y que con posterioridad se produjeron determinados sucesos que no han sido debidamente tenidos en cuenta por la Juzgadora.

En su suplico se interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra que condene a los acusados, respectivamente, como autores de un delito de amenazas en el ámbito familiar y de un delito leve de amenazas.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y la defensa lo impugna e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO. El artículo 792.2 LECrim establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, dice el párrafo siguiente, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Ahora bien, el art. 790.2 , en su tercer párrafo, exige para la anulación de la sentencia absolutoria una petición expresa de la parte recurrente al indicar que, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso la parte recurrente no ha pedido la anulación de la sentencia absolutoria, sino la condena de los acusados mediante una nueva valoración de la prueba practicada en la primera, cosa que contradice lo expuesto en las normas expuestas.



SEXTO. La sentencia recurrida se detiene en exponer con cierta amplitud los requisitos jurisprudenciales que debe reunir la declaración de la víctima del delito para que sea apta para desvirtuar la presunción de inocencia y continúa concretando respecto a los mismos que se apreció mala relación entre las partes que no permite descartar la concurrencia de un móvil de venganza o resentimiento; en lo que concierne a la verosimilitud de la versión alude a que el único elemento de corroboración es la declaración de la madre de la denunciante, concluyendo que ante las versiones contradictorias y la inmediación y contradicción con la que se practicó la prueba en el juicio y valorándola en conciencia ( artículo 741 LECrim ) debe dictar un fallo absolutorio con referencia al principio 'in dubio pro reo'. La existencia de versiones contradictorias no siempre da lugar a dicho pronunciamiento salvo se considere que no existen motivos suficientes para conferir mayor valor probatorio a una de ellas en detrimento de la otra, tal y como se apreció por la Juzgadora en este caso.

SÉPTIMO. Respecto a las costas procesales, se declaran de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la procuradora señora Gómez Ibáñez, en nombre y representación de Olga , contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 y contra el auto de 15 de septiembre de 2017, dictadas ambas por del Juzgado de lo penal número 3 de Albacete y que se confirman.

2º.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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