Sentencia Penal Nº 168/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 19/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 168/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100588

Núm. Ecli: ES:APA:2018:3042

Núm. Roj: SAP A 3042/2018


Encabezamiento


Resoluciones del caso: SAP A 3042/2018,
STS 2309/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-1-2012-0007099
Procedimiento: Procedimiento Abreviado - 000019/2017
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000043/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DENIA
SENTENCIA Nº 000168/2018
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑ. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
===========================
En Alicante a Dieciseis de marzo de 2018
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto la causa instruida con el numero 000043/2015 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE
DENIA y seguida por delito de Sobre sustancias nocivas para la salud, contra Inocencio , con D.N.I. NUM000
, vecino de VALENCIA , CALLE000 , Nº NUM001 VALENCIA, , nacido en GANDIA, el NUM002 /80, hijo de
Marino y de Mariana , Moises , con D.N.I. NUM003 , vecino de DENIA , CARRETERA000 , Nº NUM004 , ,

nacido en , el NUM005 /81, hijo de Victorio y de Violeta , Jose Enrique , con D.N.I. NUM006 , vecino de
LA XARA , Calle CAMI DIRECCION000 , NUM007 , nacido en DENIA, el NUM008 /82, hijo de Victor Manuel
y de Blanca , Alexander , con D.N.I. NUM009 , vecino de ONDA/CASTELLON , CALLE001 , Nº NUM010 ,
nacido en , el NUM011 /85, hijo de y de , Eugenio , con D.N.I. NUM012 , vecino de ONDA/CASTELLON ,
CALLE002 , NUM013 , nacido en , el NUM014 /83, hijo de Genaro y de Milagrosa , Leonardo , con D.N.I.
NUM015 , vecino de BENIDOLEIG , CALLE003 , Nº NUM016 , , nacido en MARRUECOS, el NUM017 /79, hijo
de Nemesio y de María Angeles , Luis Andrés , con D.N.I. NUM018 , vecino de DENIA , Calle AVENIDA000
Nº NUM019 DENIA (TLF. NUM020 ), nacido en DENIA, el NUM021 /82, hijo de Rodolfo y de Carlota y
Juliana , con D.N.I. NUM022 , vecino de ONDARA , CALLE004 NUM023 , nacido en GRANADA, el NUM024
/88, hijo de Edemiro y de Rosario representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. BELINDA DEL HOYO GOMEZ,
MARIA JOSE SOLER ROJEL, JOSE V. BONET CAMPS, JOSEFA BERTOMEU IVARS, JOSEFA BERTOMEU IVARS,
ANA ISABEL NAVARRETE CANO, ANA REDONDO GONZALEZ y BEGOÑA SANTANA OLIVER, y defendido/
s por el/la Letrado/a Sr./a. EDUARDO FRANCISCO SANCHEZ CUBEL, ANDRES ZAPATA CARRERAS, JUAN
RAMON MONCHO PASTOR, ANTONIO GARCIA PERIBAÑEZ, ANTONIO GARCIA PERIBAÑEZ, MARIA ANGELES
SAPENA FORNES, CAROLINA VIVES BOLUFER; en libertad respectivamente por ésta causa, siendo parte en
las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D JUAN HERNANDEZ , actuando
como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Presidente D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 12 Y 13 DE MARZO DE 2018 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000043/2015 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DENIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A- Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA del artículo 368 (grave daño) del Código Penal.

B- Un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 ter. 1 b del Código Penal.

C- Un delito de COHECHO del artículo 419 del Código Penal.

D- Un deslito de COHECHO IMPORPIO del artículo 424.1 del Codigo Penal.

E- Un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIN DE SECRETOS previsto y penado en el artículo 198 del código penal, en relación con el artículo 197 del mismo Cuerpo legal. Estimando debián responder de los mismos y solicitando se les impusieran las siguientes penas: A Eugenio , por el delito contra la salud publica, con atenuante de dilaciones indebidas y analogica de drogadicción A.21.6 y 7 del C la pena de 18 meses de prisión y multa de 16.440 euros. Por el delito de banda criminal, la pena de 3 meses de prisión.

A Moises , por el delito contra la salud publica, con dos atenuantes, de dilaciones indebidas y analogica de drogadicción. A21.6 y 7 del C. la pena de 18 meses de prisión y multa de 24.000 euros, por el delito de banda criminal la pena de 4 meses de prisión. Se mantiene autor de un delito de cohecho impropio.

A Alexander , por el delito contra la salud publica, con subtipo atenuado A. 368.2 del C.P a la pena de 19 meses de prisión y sin multa.

A Juliana , por el delito contra la saud publica, subtipo atenuado A.368.2 del C.P, la penas de 18 meses de prisión y sin multa.

Se mantiene la acusación CON LAS PENAS DESCRITAS EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, excepto las multas proporcionales que se modifican en los terminos que posteriormente se indicaran contra: A Luis Andrés , por el delito contra la salud publica, con dos atenuantes de dilaciones indebidas y analogica de drogadicción A.21. 6 y 7 del C.P, a las penas de 18 meses de prisión.

A Leonardo , por el delito contra la salud publica, con dos atenuantes de dilaciones indebidas y analogica de drogadicción. A 21.6 y 7 del C.P, a la pena de 18 meses de prisión y multa de 16.440 euros.

A Moises por el delito de cohecho impropio se mantiene la pena inicial.

A Jose Enrique como autor de un delito de cohecho. por el delito de cohecho se mantiene la pena inicial.

A Inocencio , por el delito contra la salud publica la pena de 18 meses de prisión y multa de 36000 euros. Por el delito de banda criminal la pena de 3 meses de prisión.

Para todos los acusados a quienes se les impone multa, se fija el arresto sustitutorio en dos meses.



TERCERO.- Las defensas de los acusados se mostraron conformes con la calificación de los hechos y con las penas interesadas para cada uno de ellos por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, conformidad igualmente ratificada por los referidos acusados.

La defensa Moises mostró conforme con la calificación de los hechos y con la pena privativa de libertad y multa interesada en relación con el delito contra la salud pública y el delito de pertenencia a grupo criminal, solicitando su libre absolución en relación con el delito de cohecho.

Las defensas Jose Enrique solicitó la libre absolucion.

II. HECHOS PROBADOS Único.-Queda probado que Moises , Inocencio , Luis Andrés , Leonardo , Hernan , Eugenio , Alexander y Juliana , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, durante el año 2012, venían dedicándose, de forma organizada, al tráfico de la sustancia estupefaciente denominada cocaína.

Así, Moises y Inocencio , actuando de común acuerdo, adquirían de terceras personas que no han podido ser identificadas, grandes cantidades de cocaína para posteriomente venderla a otras personas que a su vez se encargaban de distribuirla. Moises , a su vez, entregaba parte de la sustancia estupefaciente adquirida a Luis Andrés y Eugenio , los cuales se encargaban de su distribución. Luis Andrés se encargaba de la distribución de cocaína entre consumidores de las localidades de Vergel y Els Poblets. Hernan , actuando de común acuerdo con Juliana , distribuían también la sustancia estupefaciente que recibían a su vez de Luis Andrés .

En concreto, el día 6 de Octubre de 2012, Moises y Inocencio , ambos de común acuerdo, viajaron a Valencia, cada uno en su propio vehículo; Moises en su vehículo Smart matrícula ....-VXH , titularidad de la entidad mercantil DATO BROTHERS S.L., de la cual es administrador único, y Inocencio en su vehículo Opel Corsa matrícula ....-KGY , del cual, si bien todavía no se había tramitado su cambio de titularidad, sí era usado por él. Una vez en Valencia, adquirieron (de una tercera persona que no ha podido ser identificada) un kilo de cocaína, pagando por ello 33.500 euros; de dicho kilogramo, seiscientos gramos eran para Inocencio (el cual había aportado la cuantía de 19.000 euros), con la intención de destinarla al tráfico ilícito de estupefacientes, correspondiendo la cantidad restante a Moises , el cual, a su vez, había recibido 8.700 euros de Eugenio , aportando la cuantía restante él mismo. Moises y Inocencio acudieron al domicilio de éste último, sito en la URBANIZACION000 , escalera NUM025 , en la localidad de Denia, donde hicieron el reparto, quedándose Inocencio con los seiscientos gramos de cocaína que había pactado, y arrojando los envoltorios en los que venía guardada la sustancia estupefaciente en la papelera que se encontraba junto a su plaza de garaje.

Posteriormente, ese mismo día, Moises se citó con Leonardo , viajando ambos en el vehículo de Moises a la localidad de Onda, en Castellón, con el fin de entregarle a Eugenio 275 gramos de cocaína a cambio de 8.700 euros, acudiendo a recoger la sustancia estupefaciente, a petición de Eugenio , Alexander . Finalmente, dado que los agentes de la Guardia Civil les interceptaron, no pudieron verificar la entrega; Moises y Leonardo , de común acuerdo, arrojaron la sustancia por la ventanilla del vehículo, siendo posteriormente hallada en el campo de naranjos, arrojando un peso de 274,1 gramos de cocaína, con una pureza de 70%.

Inocencio el día 24 de agosto de 2012, y Moises el día 20 de Julio de 2012, realizaron sendos viajes para el transporte de cocaína, siendo plenamente conocedores del destino de tales viajes Hernan y Juliana , adquirían la cocaína adquirida en primer término por Moises y, posteriormente distribuida por Luis Andrés , distribuyéndola entre terceras personas a cambio de dinero en los locales de ocio de la localidad de Vergel, vendiendo un gramo al precio de cincuenta euros. En el momento de su detención, el mismo llevaba 0,49 gramos de cocaína, con una pureza de 50,8%, así como un total de 370 euros, fraccionado en siete billetes de cincuenta euros y uno de veinte.

Como consecuencia de las investigaciones practicadas a partir de los hechos anteriormente referidos, se descubrió que Jose Enrique , el cual ejercía como policía local interino del Ayuntamiento de El Verger, el día 11 de Julio de 2012, en coversación telefónica mantenida con Moises , le solicitó una dádiva consistente en un móvil o una tarifa plana de la operadora de telefonía Yoigo (de la cual regentaba varias tiendas Moises ) a cambio de que le facilitara información referida a la localización de una persona, información a la que tenía acceso por el cargo que ostentaba.

En el mercado ilícito, el valor aproximado de la cocaína es de 59,62 euros el gramo.

Fundamentos


PRIMERO.-Los hechos declarados probados, en primer lugar, son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del C. Penal (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud) del que son responsables los acusados Moises , Inocencio , Luis Andrés , Leonardo , Eugenio , Alexander y Juliana . Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal tipificado en el art. 570 ter.1.b. del C Penalde los que son responsables los acusados Moises , Inocencio y Eugenio , en ambos casos por reunirse los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Habiendo reconocido los mencionados, al inicio del acto del juicio oral, los hechos que eran objeto de esta acusación y su participación en los mismos, con anuencia de sus defensas que asumieron la calificación y autoria dada por el Ministerio Fiscal lo que motivo la renuncia, por innecesaria, de la prueba programada por la siguiente sesión, procede a dictar sentencia con lo aceptado por las partes toda vez que los hechos enjuiciados son constitutivos de delito, y la pena solicitada es la correspondiente según dicha calificación, haciéndose innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos probados, participación que en los mismos han tenido los acusados, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal así como en lo referente la imposición de costas procesales, según los términos interesados por el Ministerio Fiscal y aceptados por los acusados y sus defensas.



SEGUNDO.-Resta ahora examinar la participación que en los hechos enjuiciados hayan tenido los acusados Moises y Jose Enrique en relación con el delito de cohecho y revelación de secretos, al estar conforme Moises con la autoría y penas solicitadas por el delito contra la salud pública, y pertenencia a grupo criminal y no mostrar conformidad en el resto con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de un delito de cohecho del artículo 419y 424,1 del Código Penal, infracción que protege ante todo el prestigio y eficacia de la Administración pública garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos ( STS de 27.10.2006 ). Se trata, pues, de un delito con el que se pretende asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal.

Señala la STS de 07.de febrero de 2007 que 'Los artículos 419 y siguientes del Código Penal tipifican una serie de modalidades delictivas que presentan los siguientes elementos comunes: 1º.- como elemento subjetivo el tratarse de funcionario público; 2º.- como elemento objetivo que el acto de que se trate guarde relación con su función o cargo 3º.- como acción la de solicitar o recibir dádiva o presente, u ofrecimiento o promesa en atención a su comportamiento.

El otro elemento necesario varía en cada uno de los tipos y consiste precisamente en ese comportamiento ilícito, siendo en el caso del art. 419 realizar en el ejercicio de su cargo, un acto contrario a los deberes inherentes al mismo, bien entendido que la consumación en el tipo delictivo de cohecho pasivo propio se produce desde el momento en que la conducta tipificada por la Ley se cumple por el sujeto, es decir, a partir del instante en que el funcionario solicite la dádiva o bien desde el momento en el que recibe o acepta el ofrecimiento o la promesa. En definitiva, como recuerda la STS. 776/2001, se trata de un delito unilateral que se consuma por la mera solicitud de la dádiva, por lo que no requiere para su consumación, ni la aceptación, ni el abono, ni la realización del acto ofrecido como contraprestación que, caso de realizarse, se sancionaría separadamente en concurso con el cohecho en caso de tratarse de un delito. Pues bien, cuando existen dos sujetos, como aquí ocurre, que realizan sendas conductas que tienen una misma finalidad, es decir, obtener un acto del funcionario condicionado al pago de una dádiva por parte del particular, se comete en rigor un solo delito en el que existe una participación plural y además necesaria entre el funcionario y el particular, de forma que la norma contenida en el artículo 424 CP lo que hace es individualizar la pena que debe ser impuesta a los últimos equiparando las penas de prisión y multa a la fijada a los funcionarios, igualando la reprochabilidad de ambas conductas.

Estos elementos se dan en la conducta de los acusados Moises y del Agente de la Autoridad Jose Enrique .

De la prueba practicada, y en especial de las declaraciones de ambos acusados que reconocen la conversación telefónica que mantuvieron el día 11 de julio de 2012, utilizando el numero de teléfono de Moises , que estaba siendo objeto de intervención por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, y de la documental obrante en el folio 151 del tomo primero de las actuaciones, trascripción de la conversación reconocida, que las partes tuvieron por reproducida. Efectivamente, ha quedado acreditado cómo el acusado Moises se interesó por la datos referentes a la identidad de una tercera persona, anunciando que el lunes le daría una 'placa', referida a un numero de matricula de un vehiculo para obtener el nombre completo de su titular, y lo hizo al también acusado Jose Enrique conocedor de su condición de Agente de la Autoridad, Policía Local interino del Ayuntamiento Del Verger. Asimismo, se interesó sobre la posibilidad de saber la identidad completa de la persona buscada a partir del nombre de su hijo. El acusado Jose Enrique , como se ha dicho Agente de la Autoridad, solicita para llevar a cabo la gestión, el regalo de 'un móvil o algo' concretando que 'si quieres la placa, móvil o tarifa infinita por la patilla', solicitando más tarde la fecha de nacimiento de la persona a investigar, y finalmente acepta el encargo al decir 'veré lo que puedo hacer'.

Moises como se ha dicho reconoce la conversación trascrita, pero en su descargo manifiesta que era en tono jocoso o de broma y que conocía a Jose Enrique de hace mucho tiempo. Insiste en que el dato solicitado lo podía haber obtenido en cualquier gestaría, no dando el numero de 'placa' en la conversación, porque era de 'cachondeo'. Concluyendo que no se tomo en serio la petición del teléfono.

Por su parte Jose Enrique , reconoce también la conversación trascrita y coincide en que no iban en serio.

Estaba de vacaciones y sabía que no se incorporaría el lunes a trabajar, por lo que la gestión no podía hacerla y le estaba dando largas a Moises . Su acceso a la base de datos para la información es a través de la Guardia Civil.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, y así se desprende del tenor literal del precepto, que el delito de cohecho se consuma con la solicitud del funcionario o la aceptación por parte de este del ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión. Por lo tanto, y por más que insisten los acusados que no se iba a hacer la gestión, al no facilitar los datos concretos de la matricula o porque no iba a trabajar de policía el lunes, no es preciso que se ejecute la acción u omisión solicitada, desprendiéndose sin duda alguna de la prueba practicada, que el acusado Jose Enrique realiza la petición de teléfono o la tarifa para llevar a cabo la acción que le pedía Moises , quedando ambos en hacerlo. La Sala estima que no está acreditado que la conversación tuviera la falta de seriedad, que los acusados le atribuyen en su descargo, puesto que tras la solicitud del regalo continúan concretando qué datos necesitan para llevarlo a cabo, y finalmente quedan en llamarse el lunes y en hacer lo que puedan respecto al mismo. El encargo que recibió a cambio de una dadiva Jose Enrique podría realizarlo, a pesar de que su defensa sostenga que es un agente de patrulla y que el acceso a la información no era directo, sino a través de la Guardia Civil, que dejarla rastro y que no trabajaría el lunes siguiente, pretendiendo calificarlo de delito imposible. El acusado Jose Enrique tenia acceso a esa información, directa o indirectamente, por su condición de Agente de la Autoridad. La Sala estima que a la consumación del delito no afecta que la información pudiera conseguirse en un registro publico, pues ciertamente tendría que acreditarse un interés legitimo, que en este caso no se daba, y que hacía que Moises precisara de la actividad fraudulenta para conseguirlo.

En definitiva esta Sala considera que la documental, donde consta la conversación y el reconocimiento de la misma por los acusados, constituye prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia de ambos y desde luego prevalente frente a las alegaciones de las defensas que rechazan la conducta delictiva imputada, afirmando la intención bromista frente a los datos objetivos acreditados del contenido de la conversación.

Procede por el contrario absolver al acusado Jose Enrique del delito de descubrimiento y revelacion de secretos del articulo 198 CP, el objeto del proceso penal debe referirse esencialmente a los 'hechos' traídos al mismo, a la conducta que se imputa a determinada persona, con la consecuencia de su ulterior calificación jurídica, extremos, que deben quedar perfectamente fijados en el momento de la acusación definitiva. Ambos -el hecho y su calificación jurídica- son los elementos esenciales del proceso penal que el juzgador ha de respetar escrupulosamente, pues forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal y encuentra su reconocimiento constitucional en el Art. 24 CE. Ninguna prueba se ha practicado en el plenario para acreditar que el acusado Jose Enrique realizara acto alguno para cumplir el encargo o la gestión que asumió en la conversación telefónica, por lo que La Sala estima que procede su absolución por la aplicación del principio de presunción de inocencia que es aquel que ampara a todo el que ve su conducta sometida a un enjuiciamiento de carácter penal y que, en este caso, no ha sido desvirtuado por prueba alguna.



TERCERO.- Del delitos contra la salud pública tipificado en el art. 368 del C. Penal(tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud) son responsables en concepto de autores Moises , Inocencio , Luis Andrés , Leonardo , Eugenio , Alexander y Juliana .

Del delito de pertenencia a grupo criminal tipificado en el art. 570 ter.1.b. del C Penal, son responsables en concepto de autores Moises , Inocencio y Eugenio .

Del delito de cohecho propio del artículo 419 de Código Penal es responsable en concepto de autor Jose Enrique .

Del delito de cohecho impropio del 424,1 del Código Penal es responsable en concepto de autor Moises .

En todos los casos los mencionados han ejecutado materialmente los actos típicos y tienen directa participación en ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.



CUARTO.- En el presente procedimiento concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que el Ministerio Fiscal solicita en sus conclusiones y sobre las que las defensas se muestran conformes, en los siguientes delitos y acusados: En Moises y en el delito contra la salud publica, las atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de drogadicción del artículo 21,6 y 7 del Código Penal.

En Inocencio y en el delito contra la salud publica, las atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de drogadicción del artículo 21,6 y 7 del Código Penal.

En Luis Andrés y en el delito contra la salud publica, las atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de drogadicción del artículo 21,6 y 7 del Código Penal.

En Leonardo y en el delito contra la salud publica las atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de drogadicción del artículo 21,6 y 7 del Código Penal.

En Eugenio y en el delito contra la salud publica las atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de drogadicción del artículo 21,6 y 7 del Código Penal.



QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme al artículo 123 del Código Penal, por lo que los condenados abonarán 1/2013parte de las costas por cada uno de los delitos por los que son condenados declarándose de oficio las del delito absuelto..



SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer por los delitos tipificados contra la salud publica del art. 368 del C.

Penal y pertenencia a grupo criminal tipificado en el art. 570 ter.1.b. del C Penal son las solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, a las defensas mostraron conformidad.

En cuanto al delito de cohecho del artículo 419y 424,1 del Código Penal del que son autores los acusados Moises y Jose Enrique , atendidas las circunstancias de los hechos enjuiciados y la antijuridicidad de los mismos, y que no se ha acreditado que llegara a realizarse la acción o gestión a la que se referían en la conversación, no afectando por ello a terceros, procede la imposición de las penas principales y accesoria legal en su extensión minima. En consecuencia se impondrá a Jose Enrique la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de nueve años. Igualmente, procede imponer Moises la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Vistos los preceptos legales citados y demas de pertinente y general aplicación al presnete supuesto.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS con a los acusados que a continuación se relacionan a las siguientes penas: Moises , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas del articulo 368 CP (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud), concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción de los artículos 21.6 y 7 CP a las penas de DIECIOCHO MESES de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 24.000 EUROS con responsabilidad personal subsidiara caso de impago de TRES MESES. Como autor de un delito de pertenencia a banda criminal, la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES con la cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de las 3/13 partes de las costas.

Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas del articulo 368 CP (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud), concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción de los artículos 21.6 y 7 CP a las penas de DIECIOCHO MESES de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 36.000 EUROS con responsabilidad personal subsidiara caso de impago de TRES MESES. Como autor de un delito de pertenencia a banda criminal, la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las 2/13 de las costas.

Luis Andrés como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas del articulo 368 CP (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud), concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción de los artículos 21.6 y 7 CP a las penas de DIECIOCHO MESES de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/13 partes de costas.

Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas del articulo 368 CP (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud), concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción de los artículos 21.6 y 7 CP a las penas de DIECIOCHO MESES de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 16.440 UROS con responsabilidad personal subsidiara caso de impago de TRES MESES pago de 1/13 parte de costas.

Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas del articulo 368 CP (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud), concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción de los artículos 21.6 y 7 CP a las penas de DIECIOCHO MESES de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 16.440 EUROS con responsabilidad personal subsidiara caso de impago de TRES MESES. Como autor de un delito de pertenencia a banda criminal, la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las 2/13 partes de costas.

Alexander como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas del articulo 368,2 CP sinconcurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad a las penas de DIECINUEVE MESES de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/13 parte de costas.

Juliana como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas del articulo 368,2 CP sinconcurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad a las penas de DIECIOCHO MESES de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/13 parte de costas.

Jose Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES con la cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de nueve años y al pago de 1/13 parte de costas.

Finalmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Jose Enrique del delito de descubrimiento y revelación de secretos que se le imputaba declarando de oficio 1/13 partes de las costas causadas.

Se acuerda el comiso del dinero y de los efectos intervenidos a los condenados los que se dará el destino legal, así como la destrucción de la droga ocupada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notificará la anterior resolución conforme a lo establecido en el art. 270 de la L.O.P.J y art. 160 de la LECrim., contra la cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Notifíquese igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el art. 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito.

Deposítese el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los arts. 159 LEcrim. y 266 L.O.P.J.

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